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1886,
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EECOPILÁCIÚN DE LEYES
CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
LEYES CONSTITUCIONALES, POLÍTICAS
ALGUNAS ADMINISTRATIVAS Y CIVILES
VIGENTES EN 1880
Ramón Chayarría Pontardo
SANTIAGO DE CHILE
IMPRENTA NACIOKAL, MONEDA., 11Ü
188C
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RECOPILACIÓN DE LEYES
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in 2013
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RECOPILACIÓN DE LEYES %
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
LEYES CONSTITUCIONALES, POLÍTICAS
ALGUNAS ADMINISTRATIVAS Y CIVILES
VIGENTES EN - 1880
RAMÓN CHAV ARRÍA CONTARDO
SANTIAGO DE CHILE
IMPRENTA. NA.0IO3STA.Ii, M O N E I> A, tlíj
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CERTIFICADO
REVISIÓN LEGAL DE LA CONSTITUCIÓN
Santiago, 4- de septiembre de 1886.
En virtud de lo dispuesto en la ley de 28 de diciembre
de 1844, hemos confrontado la reimpresión de la Consti-
tución Política del Estado hecha por don Ramón Cha-
varría Contardo en la obra titulada «Recopilación de
Leyes», publicada en Santiago por la Imprenta Nacional,
1886.
Esta confrontación se ha hecho con la edición oficial de
la Constitución política existente en la Secretaría de las
dos Cámaras, publicada en Santiago por la Imprenta
Nacional, en 1874, con arreglo al decreto supremo de 1.°
Diciembre del mismo año. Los artículos 40, 165, 166,
167 y 168, reformados por la ley de 12 de Enero de 1882,
se han revisado por las actas originales y por el oficio en
que se transcribió al Presidente de la República el corres-
pondiente proyecto de reforma, porque la publicación del
Diario Oficial de 15 de Enero del mismo año y la del tomo
50 del «Boletín de las leyes y decretos del Gobierno», no
RECOPILACIÓN DE LEYJiS
guarda conformidad con el texto de las mencionadas actas
y oficio.
Los secretarios que suscriben certifican que diclia reim-
presión es exacta, y nacen notar que en ella se inter-
calan, con anotaciones explicativas, los números correspon-
dientes al inciso 3.° del artículo 10, y al 5.° del artículo
11; los artículos 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35; 1.°, 4.°, 5.°,
6." y 7.° de las antiguas disposiciones transitorias; y,
finalmente, al 3.° de las nuevas disposiciones transitorias,
que no aparecen en la edición oficial de 1874.
Las notas insertas en la reimpresión no pertenecen
tampoco á la edición oficial.
Fernando De Vic Tupper, Juan A. Orrego,
Tro-secretario del Senado. Secretario de la Cámara de Diputados.
ÍZEsTIDIEOIE
re-
constitución política 1
Fórmula de promulgación 3
Texto de la Constitución 5
Capítulo I. — Del territorio 5
ii II. — De la forma de gobierno 5
n III. — De la religión 6
ii IV. — Délos chilenos 6
Nota. — Ley de 27 de julio de 1865, interpretativa del artícu-
lo 5. ° 6
Id. — Proyecto de reforma constitucional de 3 de noviembre
de 1884 6
n V. — Derecho público de Chile 9
n VI.— Del Congreso Nacional 10
De la Cámara de Diputados 11
De la Cámara de Senadores 13
Nota — -Leyes de incompatibilidades de 7 de julio de 18S4 y
de 31 de agosto de 1880 13
Atribuciones del Congreso, y especiales de cada Cámara 1 6
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados... 18
Atribuciones de la Cámara de Senadores 19
De la formación de las leyes 19
De las sesiones del Congreso 22
Do la Comisión Conservadora 23
i. VIL— Del Presidente de la Eepúbliea 25
Nota — Ley de. 28 de agosto de 1851, interpretativa del ar-
tículo 67 26
Id. — Ley de J¡. de julio de 1878, para computar fracciones en
una votación ú otros casos 28
De los Ministros del Despacho 33
VIH RECOPILACIÓN DE LEYES
Págs.
Del Consejo de Estado 37
Título VIII. — De la administración de justicia 40
11 IX. — Del gobierno y administración interior 42
De los Intendentes 42
De los Gobernadores 42
De los Subdelegados 43
De los Inspectores 43
De las Municipalidades 43
ii X. — De las garantías de la seguridad y propiedad 46
ii XI. — Disposiciones generales -. 50
n XII. — De la observancia y reforma de la Constitución 52
Antiguas disposiciones transitorias 55
Nuevas disposiciones transitorias 56
Ley de Garantías Individuales 59
Título I. — De las restricciones á la libertad individual en general 61
n II. — Del arresto ó prisión 63
ii III. — Del arresto ó prisión en caso de delito infraganti 67
ii I V. — De la libertad provisoria del procesado 70
Ley de Elecciones 73
Título I. — Organización de la junta de contribuyentes 75
ii II. — Organización y procedimiento de la Comisión Ejecu-
tiva de las calificaciones 79
ii III. — De los registros, boletos de calificación y procedi-
mientos preliminares de la inscripción 85
ii IV. — De la inscripción y procedimientos posteriores á ella 88
u V. — De las elecciones directas 94
ii VI.— Del escrutinio 100
ii VII. — De las elecciones de Presidente de la República.... 105
ii VIII. — Del orden y libertad de las elecciones 106
n IX. — De la nulidad de las elecciones y de los casos en que
deben repetirse 109
n X. — De los procedimientos judiciales en materia electoral. 114
Formulario de registro electoral 119
Ley de Régimen Interior 121
Título I. — De los Intendentes de provincia y Gobernadores de
departamento 123
ii II. — De los deberes y atribuciones de los Intendentes de
provincia 124
ii III. — De los deberes y atribuciones de los Gobernadores
de departamento 126
§ 1.° Disposiciones generales 126
ÍNDICE IX
Págs.
§ 2.° Deberes y atribuciones del Gobernador 127
Título IV. — De los subdelegados é inspectores 131
H V. — De los allanamientos 133
ii VI. — De la responsabilidad 134
ii VII. — Secretarías de Intendencia y de Gobernación 135
Ley orgánica de municipalidades 139
Título I. — De la organización de las Municipalidades 14-1
ii II. — De las sesiones de las Municipalidades 145
ii III. — De las atribuciones y deberes de las Municipalidades 146
n IV. — Del Gobernador ó Subdelegado, presidente de la Mu-
nicipalidad 150
n V. — De los alcaldes y del procurador municipal 152
ii VI. — De la comisión de alcaldes 156
ii VIL — -De la administración de los bienes y rentas 157
n VIII. — De la inversión y contabilidad 162
ii IX. — Disposiciones generales 166
Ley de instrucción primaria 1 75
Título I. — De las escuelas 177
„ II.— De la renta 179
n III. — De los preceptores 1S1
ii IV. — De la inspección 182
Ley de instrucción secundaria y superior 185
Título I. — De la instrucción secundaria y superior en general 187
ii II. — Del Consejo de instrucción pública 188
ii III. — De la Universidad y sus facultades 190
§ 1.° Constitución de la Universidad 190
§ 2.° Enseñanza universitaria 193
Nota. — Plan de estudios de ciencias legales. — Clase de enjui-
ciamiento criminal 194
ii IV.— De los establecimientos de instrucción secundaria... 196
ii V. — De los exámenes y de la colación de grados 199
Nota. — Reglamento de tramitación de espedientes para obte-
ner grados unioersitarios 199
Id. — Disposiciones reglamentarias sobre exámenes unioersi-
tarios 201
n VI. — Disposiciones varias 203
Nota. — Tramitación de solicitudes piara obtener abonos de pre-
mios. — Sentencias sobre premios 204
Id. — Farmacéuticos 207
Ley de formación de presupuestos y cuenta de inver-
sión 209
RECOPILACIÓN DE LEYES
Págs.
I. — Contribuciones 211
II. — Presupuestos 211
III. — Cuenta Je inversión 214
Grupo de algunas leyes correspondientes al Derecho
administrativo 217
Ley orgánica del servicio diplomático 219
Ley de jubilación * 224
Ley de licencias 227
Retiros militares 229
Xota. — Ley de 25 de septiembre de 1888, sobre ¡sueldos del
Ejército y Armada 233
Ley de cementerios 235
Armas prohibidas 237
Ley do policía rural 239
— Reglamento 241
Ley de privilegios exclusivos 245
Ley do pesos y medidas 249
Ley de propiedad literaria 254
Ley de Matrimonio Civil 257
§ I. — Disposiciones generales 259
§ II. — De los impedimentos y prohibiciones 259
§ III. — De las diligencias preliminares á la celebración
del matrimonio 260
§ IV. — De la celebración del matrimonio 262
§ V.— Del divorcio 262
§ VI. — De la nulidad del matrimonio 264
§ VIL — -De la disolución del matrimonio 265
§ VIII.— Artículo final 266
§ IX. — Artículos transitorios 266
Ley de Registro Civil 267
Reglamento del Senado 277
Título I. — Del local de las sesiones 279
n II.— Del Presidente 280
III.— De los Senadores 281
ii IV. — Ceremonial y tratamientos 282
ii V. — De la conservación del orden en la Sala 284
ii VI. — De las comisiones 285
ii VII. — De las sesiones, y del orden de materias en cada
sesión 286
ii VIII. — Reglas para la discusión 289
ii IX.— De los trámites 294
ÍNDICE XI
Págs.
Título X. — De las votaciones 29-4
ii XI. — Del Secretario y demás empleados en la Sala 297
n XII. — De la observancia y enmienda del Reglamento '298
Reglamento de la Cámara de Diputados 30 1
Título I. — De las sesiones preparatorias 302
ii II. — De los Diputados 305
III— Del Presidente 307
Xota. — Reglamento para la asistencia de la barra 308
ii IV. — De las comisiones — 310
n A'. — De las sesiones y orden de las materias que deben
tratarse en ellas 311
ii VI. — De los trámites 313
n VII. — De las discusiones 317
ii VIII. — De las votaciones 320
ii IX. — De las interpelaciones 322
ii X. — Del Secretario y demás empleados de la Cámara 323
Nota. — Ley de reforma del servicio de las Secretarías de am-
bas Cámaras 324
ii XI. — De la observancia y enmienda del Reglamento 325
Reglamento del Consejo de Estado 329
Título I.— Del Presidente 332
u II. — Del ceremonial y tratamientos 332
ii III. — De las comisiones 333
ii IV. — De las sesiones y del orden de la discusión 334
ii V. — De las votaciones 337
ii VI. — Del modo de proceder en materias contenciosas 339
ti VIL— De la Secretaría 340
Nota — Leí/ de 17 de julio de 1S73, que organiza la Secre-
taría 340
Ley constitucional de contribuciones 343
Contribuciones fiscales 345
I. — Derechos de internación 345
II. — Id. de almacenaje 347
III. — Id. sobre el salitre y el yodo 348
IV. — Impuesto agrícola 348
A'. — Id. do patentes 351
Xota. — Decreto supremo quu reglamenta el pago de honorario
tí las comisiones qite forman la matrícula de patentes fis-
cales 359
Nota. — Decreto supremo que fija cuando se debe cerrar la ma-
trícula de patentes fiscales 360
XII RECOPILACIÓN DE LEYES
Págs.
Nota. — Reglamento para el cobro del impuesto de patentes fis-
cales 361
VI. — Impuesto Je papel sellado 362
Nota. — Decreto supremo que prohibe el uso de estampillas de
franqueo para pagar el impuesto de papel sellado 367
Nota. — Leij de 15 de enero de 187S. — Establece la umita en
que incurren los que no paguen este impuesto, y la mane-
ra de inutilizar las estampillas 465
Nota. — Decreto supremo que establece lo que se entiende por
manifiesto por mayor 367
Nota. — Decretos supremos sobre pólizas de aduana 368
Nota. — Decreto supremo sobre registros de naves 369
Nota. — Decretos supremos sobre sociedades anónimas 369
Nota. — Decreto supremo sobre asociaciones de bomberos 371
VIL — Impuesto de alcabala 372
Nota. — Decretos supremos sobre transferencias de dominio
de edificios cuyo dueño no lo es del terreno 372
Nota. — Decreto supremo sobre fragmentos de buques náu-
fragos 372
Nota. — Ley de 30 de junio de 1880. — Abolición de la contri-
bución de alcabala sobre arrendamiento de propiedades
raices 373
Nota. — Decreto supremo sobre censos 373
VIII. — Impuesto de patentes de privilegios exclusivos 374
IX. — Derecho de peaje... 374
Nota. — Tarifa de peaje 374
X. — Servicio de amonedación 375
XI.— Montepío militar 379
Nota. — Ley de 11 de septiembre de 1879, sobre el permiso que
para contraer matrimonio necesitan los oficiales del ejér-
cito y armada 381
XII. — Servicio de correos 386
XIII. — Contribución sobre herencias y donaciones 386
Nota. — Reglamento para la percepción de este impuesta 390
XIV. — Contribución sobre haberes mobiliarios 391
Nota. — Decreto supremo que fija la época del pago de este
impuesto para ciertas asociaciones 392
Nota. — Decreto supremo sobre bancos y sociedades anónimas. 394
Nota. — Cuadro para el cómputo de esta contribución 396
XV. — Servicio del muelle fiscal de Valparaíso 396
Contribuciones municipales 398
XIII
Págs.
I. — Policía rural 399
II. — Contribución de serenos y alumbrado 399
III. — Id. á los establecimientos de diversiones públicas 399
IV. — Patentes de carruajes , 399
V. — Impuesto de matadero y carnes muertas 400
Nota. — Ordenanza que fija Ja cuantía de este impuesto 400
VI. — Pasajes de ríos y pontazgo 401
VIL — Privilegio de lanchas cisternas en Valparaíso 402
VIII. — Exportación de maderas por Ancud y Valdivia 402
IX. — Derechos de lanchas en Constitución 403
X. — Derecho de lastre en Coquimbo 403
XI. — Contribución de mercados y puestos de abastos 403
XII. — Id. de aguas de Copiapó 403
XIII. — Id. de andamios de Santiago 404
XIV. — Id. de corrales en la feria de Chillan 405
XV. — Id. do salinas en Vichuquén 405
XVI. — Id. de muelle en Valdivia 405
XVII. — Id. de dique en Llanquihue 405
XVIII. — Id. de amparo de minas 406
XIX. — Contribuciones en Tarapacá 406
XX.— Id. en Tacna 407
Otras contribuciones y emolumentos 407
I. — Aranceles de cementerios 407
II. — Derechos de fieles ejecutores 407
III. — Aranceles de ingenieros de minas 408
IV. — Aranceles judiciales 409
V. — Aranceles parroquiales 409
VI. — Derechos de cónsules 409
VIL — Aranceles de los gremios de jornaleros 409
VIII. — Impuesto de hospital 409
IX. — Derechos de rol 410
X. — Derechos de colación de grados universitarios 410
EEEATAS
PAGINA
I.1NKA
DICE
su ulterior
DEBE DECIR
114
20
sin ulterior
142
5
por las
para las
147
12
beficencia
lienelicencia
182
9
por vía
por vida
222
20
tengan
tenga
22G
17
ó jubilación
y jubilación
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA
s
REPÚBLICA DE CHILE
Promulgada el 25 de mayo de 1833
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto la Gran Convención lia sancionado
y decretado la siguiente reforma de la Constitu-
ción política de Chile promulgada en 1828, que
ha jurado el Congreso Nacional, en los términos
siguientes:
EN EL, NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO
CRIADOR I SUPREMO LEGISLADOR DEL 1NIVE KSO
La Gran Convención de Chile llamada por la
ley del 1.° de octubre de 1831 á reformar ó adi-
cionar la Constitución política de la Nación, pro-
mulgada en 8 de agosto de 182S, después de
haber examinado este Código, y adoptado de sus
instituciones las que ha creído convenientes para
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
la prosperidad y buena administración del Esta-
do, modificando y suprimiendo otras, y añadiendo
las que ha juzgado asimismo oportunas para pro-
mover tan importante fin, decreta: que quedando
sin efecto todas las disposiciones allí contenidas,
solo la siguiente es la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
EEPUBLICA DE CHILE
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO
Art. 1.°
El territorio de Chile se extiende desde el Desierto de
Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde las Cordille-
ras de los Andes hasta el mar Pacífico, comprendiendo el
archipiélago de Chiloó, todas las islas adyacentes, y las de
Juan Fernández.
CAPÍTULO II
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Art. 2.°
El Gobierno de Chile es popular representativo.
Art. 3.°
La República de Chile es una é indivisible.
Art. 4."
La soberanía reside esencialmente en la Nación que
delega su ejercicio en las autoridades que establece esta
Constitución.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPITULO III
DE LA RELIGIÓN
Art. 5.°
La religión de la República de Chile es la católica
apostólica romana; con exclusión del ejercicio público de
cualquiera otra T .
CAPÍTULO IV
DE LOS CHILENOS
Art. 6.°
Son chilenos —
1.° Los nacidos en el territorio de Chile.
2.° Los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en
(1) La ley de 27 de julio de 1S65, interpretativa de este artículo, dice así:
«Art. 1." Se declara que por el art. 5." de la Constitución se permite á los que
no profesan la religión católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro
del recinto do ediiicios de propiedad particular.
«Art. 2." Es permitido á los disidentes fundar y sostener escuelas privadas para
la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus religiones)".
Proyecto de reforma constitucional cuya ratificación, rechazo ó caduci-
dad pende DEL Congreso actual: — Santiago, 3 de noviembre de 1884. — Por
cuanto, etc.
Art. 1.° Suprímese el capítulo tercero de la Constitución, que comprende el
art. 5.°
Art. 2." Se agrega bajo el número primero del art. 12 de la Constitución, pa-
sando el número primero y siguientes del mismo artículo á tener el número de or-
den que corresponda lo siguiente:
«1." La manifestación de todas las creencias religiosas y el ejercicio libre de
todos los cultos que no se opongan á la moral y al orden público. El Estado con-
tribuye al sostenimiento del culto católico».
Art. 3." íáo sustituye la fórmula del juramento contenida en el art. SO por la
siguiente:
Yo, N. N. , juro iior Dios Nuestro Señor que desempeñaré fielmente el cargo de
Presidente de la República; que conservaré la integridad é independencia del
territorio; y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me
ayude y sea en mi defensa, y si nó, me lo demande.
Art. 4." Suprímese el inciso 4." del art. 102 de la Constitución que dice: «De
un eclesiástico constituido en dignidad», y se modifica el inciso 7." en estos tér-
minos: «De tíos individuos que hayan desempeñado los cargos de Ministros de
Estado, Agentes Diplomáticos, Intendente, Gobernador ó Municipal».
Por tanto, etc. — Domingo Ssnta María.— José Manuel Balmaceda.
DE LOS CHILENOS
territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en
Chile. — Los hijos de chilenos nacidos en territorio extran-
jero, hallándose el padre en actual servicio de la Repú-
blica, son chilenos aún para los efectos en que las leyes
fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento
en el territorio chileno.
3.° Los extranjeros que habiendo residido un año en la
República, declaren ante la Miáiicipalidad del territorio
en que residen su deseo de avecindarse en Chile y solici-
ten carta de ciudadanía ' .
4.° Los que obtengan especial gracia de naturalización
por el Congreso.
Art. 7.°
A la Municipalidad del departamento de la residencia
de los individuos que no hayan nacido en Chile, corres-
ponde declarar si están ó no en el caso de obtener natu-
ralización con arreglo al inciso 3.° del artículo anterior.
En vista de la declaración favorable de la Municipalidad
respectiva, el Presidente de la República expedirá la co-
rrespondiente carta de naturaleza 2 .
Art. 8.°
Son ciudadanos activos con derecho de sufragio — los
chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son
solteros, y veintiuno, si son casados, y sabiendo leer y
escribir tengan alguno de los siguientes requisitos.
i.° Una propiedad inmoble, ó un capital invertido en
(1) El primitivo niim. 3.° de este artículo fué reformado por ley de 13 de
agosto de 1874. Decía así:
3.° Los extranjeros que profesando alguna ciencia, arte ó industria, ó poseyen-
do alguna propiedad raíz ó capital en giro, declaren ante la Municipalidad del
territorio en que residan, su intención de avecindarse en Chile, y hayan cumplido
diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de re-
sidencia, si son casados y tienen familia en Chile; y tres años si son casados con
chilena.
(2) Art. 7.° reformado por la ley precitada:
«Al Senado corresponde declarar respecto dG los que no hayan nacido cu el terri-
torio chileno, si están ó no, en el caso de obtener naturalización con arreglo al ar-
tículo anterior, y el Presidente de la República expedirá á consecuencia la corres-
pondiente carta de naturaleza».
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
alguna especie de giro ó industria. El valor de la propie-
dad inmoble, ó del capital, se fijará para cada provincia
de diez en diez años por una ley especial.
2.° El ejercicio de una industria ó arte, ó el goce de
uia empleo, renta ó usufructo, cuyos emolumentos ó pro-
ductos guarden proporción con la propiedad inmoble, ó
capital de que se habla en el número anterior : .
Art. 9.°
Nadie podrá gozar del derecho de sufragio sin estar
inscrito en el registro de electores de la Municipalidad á
que pertenezca, y sin tener en su poder el boleto de cali-
ficación tres meses antes de las elecciones.
Art. 10
Se suspende la calidad de ciudadano activo con dere-
cho de sufragio —
1.° Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre
y reflexivamente.
2.° Por la condición de sirviente doméstico.
3.° (Suprimido por ley de 13 de agosto de 1874) 2 -
4.° Por hallarse procesado como reo de delito que me-
rezca pena aflictiva ó infamante 3 .
Art. 11
Se pierde la ciudadanía —
1.° Por condena á pena aflictiva ó infamante.
2.° Por quiebra fraudulenta.
3.° Por naturalización en país extranjero.
4.° Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pen-
siones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del
Congreso.
5.° (Suprimido por ley de 13 de agosto de 1874-) *■
(1) Ley de elecciones vigente, art. 39, inc. último: «Se presume de derecho
que el que sabe leer y escribir tiene la renta que requiere la ley».
(2) Núm, 3.° Por la calidad de deudor al Fisco constituido en mora.
(3) Las penas infamantes han sido suprimidas por el Código Penal.
(4) Núm. 5.° Por haber residido en país extranjero mas de diez años sin per-
miso del Presidente de la República.
DERECHO PUBLICO DE CHILE
Los que por una de las causas mencionadas en este ar-
tículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán
impetrar rehabilitación del Senado.
CAPÍTULO V
DERECHO PÚBLICO DE CHILE
Art. 12
La Constitución asegura á todos los habitantes de la
República —
1.° La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase pri-
vilegiada.
2.° La admisión á todos los empleos y funciones públi-
cas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.
3.° La igual repartición de los impuestos y contribucio-
nes á proporción de los haberes, y la igual repartición de
las demás cargas públicas. Una ley particular determina-
rá el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de
mar y tierra,
4.° La libertad de permanecer en cualquiera punto de la
República, trasladarse de uno á otro, ó salir de su terri-
torio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo
siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser
preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada
por las leyes.
5.° La inviolabilidad de todas las propiedades, sin dis-
tinción de las que pertenezcan á particulares ó comunida-
des, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio,
ni de una parte de ella, por pequeña que sea, ó del derecho
que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial;
salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por
una ley, exija el uso ó enajenación de alguna; lo que ten-
drá lugar dándose previamente al dueño la indemnización
que se ajustare con él, ó se avaluare á juicio de hombres
buenos.
6.° El derecho de reunirse sin permiso previo y sin
armas.
Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros
10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
lugares de uso público, serán siempre regidas por las dis-
posiciones de policía.
El derecho de asociarse sin permiso previo.
El derecho de presentar peticiones á la autoridad cons-
tituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado,
no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio
en términos respetuosos y convenientes.
La libertad de enseñanza ] .
7.° La libertad de publicar sus opiniones por la impren-
ta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser con-
denado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un
juicio en que se califique previamente el abuso por jurados,
y se siga y sentencie la causa con arreglo a la ley.
CAPÍTULO VI
DEL CONGRESO NACIONAL
Art. 13
El poder legislativo reside en el Congreso Nacional
compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores.
Art. 14
Los Diputados y Senadores son inviolables por las opi-
niones que manifiesten y votos que emitan en el desem-
¡)eño de sus cargos.
Art. 15
Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección,
podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso
de delito in-fraganti, si la Cámara á que pertenece no
autoriza previamente la acusación declarando haber lugar
á formación de causa.
(1) La ley de 13 de agesto de 1874 reformó el primitivo núm. C." que decía así:
6." El derecho de presentir peticiones á todas las autoridades constituidas, ya
sea por motivos de interés general del Estado, ó de interés individual, procediendo
legal y respetuosamente. ■
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 11
Art. 16
Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día
de su elección, sino ante su respectiva Cámara, ó ante la
Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si
se declara haber lugar á formación de causa, queda el acu-
sado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al
juez competente.
Art. 17
En caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por
delito in-fraganti, será puesto inmediatamente á disposición
de la Cámara respectiva ó de la Comisión Conservadora,
con la información sumaria. La Cámara ó la Comisión,
procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda
parte del artículo precedente.
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Art, 18
La Cámara de Diputados se compone de miembros ele-
gidos por los departamentos en votación directa, y en la
forma que determinare la ley de elecciones.
Art. 19
Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y
por una fracción que no baje de doce mil.
También se elegirán Diputados suplentes en el número
que fije la ley. l
Art. 20
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad
cada tres años.
(1) El art. 10 primitivo reformado por ley de agosto 13 de 1874, era
sigue:
Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y por una fracción que no
baje de diez mil.
12 CONSTITUCIO-V POLÍTICA
Art. 21
Para ser elegido Diputado se necesita —
1.° Estar en posesión de los derechos de ciudadano
elector.
2.° Una renta de quinientos pesos, á lo menos.
Art. 22
Los Diputados son reelegibles indefinidamente.
Art. 23
No pueden ser elegidos Diputados los siguientes indi-
viduos:
Los eclesiásticos regulares;
Los párrocos y vice-párrocos;
Los jueces letrados de primera instancia;
Los Intendentes de provincias y Gobernadores de de-
partamentos;
Los chilenos á que se refiere el inciso 3.° del artículo
6.°, si no hubieren estado en posesión de su carta de na-
turalización á lo menos cinco años antes de su elección.
Pueden ser elegidos, pero deben optar entre el cargo
de Diputado y sus respectivos empleos:
Los empleados con residencia fuera del lugar de las se-
siones del Congreso.
Todo Diputado que, desde el momento de su elección,
acepte empleo retribuido de nombramiento exclusivo del
Presidente de la República, cesará en su representación,
salvo la excepción consignada en el artículo 90 de esta
Constitución l .
(1) La misma ley reformó el artículo que lleva este número en la Constitución
primitiva. Helo aquí:
Art. 23. No pueden ser "Diputados los eclesiásticos regulares; ni los eclesiásti-
cos seculares que tengan cura de almas; ni los jueces letrados de primera instan-
cia; ni los Intendentes y Gobernadores por la provincia ó departamento que man-
den; ni los individuos que no hayan nacido en Cliile, si no han estado en posesión
de su carta de naturaleza, á lo menos seis años antes de su elección.
DE LA CÁMARA DE SENADORES 13
DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 24
El Senado se compone de miembros elegidos en vota-
ción directa por provincias, correspondiendo á cada una
Leyes de incompatibilidades. — Santiago, 7 de julio de 18S4. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo
23 de la Constitución,
Se declara:
1." Que no son empleos de nombramiento exclusivo del Presidente de la Repú-
blica los que se proveen con el acuerdo ó á propuesta de otros poderes constitu-
cionales, ó en virtud de propuestas emanadas de algunas de las coi poraciones crea-
das por las leyes á que se reiiere el artículo 2.° de las antiguas disposiciones
transitorias de la Constitución;
2.° Que son empleos retribuidos de nombran" iento exclusivo del Presidente de
la República, todos los demás que le corresponde proveer, cualesquiera que sean
la naturaleza del cargo, la forma en que se satisfaga la retribución y la proceden-
cia de ósta.
I por cuanto, etc. — Domingo Santa María. — José Manuel Balmaceda.
Santiago, 31 de agosto de 1880. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Se agregan al artículo 169 de la Ley de organización y atribuciones
de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, los números siguientes:
7.° Por la aceptación de todo cargo ó empleo administrativo conferido por el
Presidente de la República, con excepción de los creados por la ley de instrucción
secundaria y superior, del cargo de Consejero de Estado y de los empleos diplo
maticos;
8.° Por aceptar ó continuar desempeñando el cargo de Senador ó Diputado al
Congreso Nacional ó el de Municipal, ya sea en calidad de propietario ó de su-
plente; ^.^
9." Por la aceptación del cargo de Presidente de la República.
Art. 2.° Las incompatibilidades establecidas por la presente ley no son aplica-
bles á los miembros del Congreso, mientras dure su mandato actual, ni á los jue-
ces que al presente desempeñaren funciones administrativas, sino desde el 18 de
septiembre de 1881 en adelante.
Art. 3.° Los que hubiesen desempeñado los cargos de Presidente de la Repú-
blica, Ministros de Estado, Intendente de provincia, Gobernadores de departa-
mento ó Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los
Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Letrados, Fiscales, promotores fiscales,
ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente ó como suplentes, sino tres
años después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
Art. 4." Queda derogado el núm. 1.° del art. 171 de la citada ley de 15 de oc-
tubre de 1875.
Por tanto, etc. — Aníbal Pinto. — M. García de la Huerta.
Ley de 15 de octubre de 1875.
Art. 171. Las funciones del juez se suspenden:
1.° Por la aceptación de un cargo de orden administrativo, si el nombramiento
para este cargo se hiciese con la calidad de retener el juez su destino de tal;
Si el nombramiento no llevare esta calidad y el juez lo aceptare, se entenderá
que renuncia su destino de tal.
14 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
elegir un Senador por cada tres Diputados y por una
fracción de dos Diputados.
Se elegirá en la misma forma un Senador suplente por
cada provincia para que reemplace á los propietarios que
á ella correspondan ] .
Art 25
Tanto los Senadores propietarios como los suplentes,
permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis
años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Art. 26
Los Senadores propietarios se renovarán cada tres años
en la forma siguiente:
Las provincias que elijan un número par de Senadores
harán la renovación por mitad en la elección de cada
trienio;
Las que elijan un número impar, la harán en el primer
trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador
impar que no se renovó en el anterior;
Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis
años, aplicándose esta misma regla á los Senadores su-
plentes.
Art. 27
Cuando falleciere algún Senador ó se imposibilitare,
por cualquier motivo, para desempeñar sus funciones, la
provincia respectiva elegirá en la primera renovación otro
que le subrogue por el tiempo que le faltare para llenar
su período constitucional.
(1) He aquí la letfa de los artículos 24, 25, 20 y 2/ de la Constitución primi-
tiva reformados por ley de 13 de agosto de 1S74:
Art. 24. El Senado se compone de veinte Senadores.
Art. 25. Los Senadores son elegidos por electores especiales, que se nombran
por departamentos en mímero triple del de Diputados al Congreso que correspon-
de á cada uno, y en la forma que prevendrá la ley de elecciones.
.Art. 26. Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser
Diputados al Congreso.
Art. 27- El día señalado por la ley se reunirán los electores en la capital de su
respectiva provincia y sufragará cada uno por tantos individuos, cuantos Senado-
res corresponda nombrar en aquel período.
DE LA CÁMARA DE SENADORES 15
Igual procedimiento se adoptará siempre que un Sena-
dor se encuentre en alguno de los casos del artículo 23.
Art. 28
(Suprimido por la ley citada).
Art. 29
(Suprimido por la ley citada).
Art. 30
(Suprimido por la ley citada).
Art. 31
(Suprimido por la ley citada) 1 .
Art 32
Para ser Senador se necesita — ■
1.° Ciudadanía en ejercicio.
2.° Treinta y seis años cumplidos.
3." No haber sido condenado jamás por delito.
4.° Una renta de dos mil pesos á lo menos.
La condición exclusiva impuesta á los Diputados en el
artículo 23 comprende también á los Senadores.
Art. 33
(Suprimido por la ley citada).
(1) Artículos suprimidos:
Art. 2S. Acto continuo se practicará el escrutinio, y so extenderán dos actas
de su resultado, suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas y sella-
das, una al Cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en
su archivo, y otra á la Comisión Conservadora.
Art. 29. La Comisión Conservadora pasará oportunamente todas las actas al
Senado, para que el 15 de mayo inmediato, antes de la primera reunión ordinaria
de las Cámaras, verifique el escrutinio general, ó haga la elección en caso nece-
sario, y la comunique á los electos.
Art. 30. Los individuos que por el resultado de la votación general obtuvieren
mayoría absoluta serán proclamados Senadores.
Art. 31. No resultando mayoría absoluta, el Senado rectificará la elección,
guardando las reglas establecidas en los artículos GS, 00, 70, 71, 72 y 73.
1G CONSTITUCIÓN* POLÍTICA
Art. 34
( Suprimido por la ley citada).
Art. 35
( Suprimido por la ley citada,) -.
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO, Y ESPECIALES
DE CADA CÁMARA
Art. 36
Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1. a Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la in-
versión de los fondos destinados para los gastos de la admi-
nistración pública que debe presentar el Gobierno. 2
2. a Aprobar ó reprobar la declaración de guerra á pro-
puesta del Presidente de la República.
3. a Declarar, cuando el Presidente de la República hace
dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le
imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia
admitirla ó desecharla.
4. a Declarar, cuando en los casos de los artículos 74 y
78 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al
Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal natu-
raleza que deba procederse á nueva elección.
5. a Hacer el escrutinio, y rectificar la elección de Pre-
sidente de la República conforme á los artículos 67, 68,
69, 70, 71, 72 y 73.
6. a Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria
que no podrá exceder de un año, para restringir la liber-
(1 ) Art. 33. El Senado se renovara por tercias partes, eligiéndose en los dos
primeros trienios siete Senadores, y seis en el tercero.
Art. 34. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nue-
ve años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 35. Cuando falleciere algún Senador ó se imposibilitare por cualquiera
motivo para desempeñar sus funciones, se elegirá en la primera renovación otro
que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su período constitucional.
(2) Véase la ley de 16 de septiembre de 1884 sobre esta materia, publicada
en esta recopilación,
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO I ESPECIALES DE CADA CÁMARA 17
tad personal y la libertad de imprenta, y ¡Jara suspender
ó restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando
lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Es-
tado, de la conservación del régimen constitucional ó de la
paz interior.
Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará
siempre por los tribunales establecidos.
Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna ley
podrá dictarse para suspender ó restringir las libertades ó
derechos que asegura el artículo 12. l
Art. 37
Sólo en virtud de una ley se puede:
1.° Imponer contribuciones de cualesquiera clase ó na-
turaleza, suprimir las existentes, y determinar en caso
necesario su repartimiento entre las provincias ó depar-
tamentos. 2
2.° Fijar anualmente los gastos de la administración
pública.
3.° Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar y
tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz ó
de guerra.
Las contribuciones se decretan j)or solo el tiempo de
dieziocho meses, 3 y las fuerzas de mar y tierra se fijan
sólo por igual término.
4.° Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el
día, y designar fondos para cubrirlas.
5.° Crear nuevas provincias ó departamentos; arre-
glar sus límites; habilitar puertos mayores, y establecer
aduanas.
6.° Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las
monedas; y arreglar el sistema de pesos y medidas.
(1) La ley de 2-1 de octubre de 1874 reformó el artículo primitivo, que de-
cía así:
G.' 1 Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraor-
dinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conce-
den, y fijar un tiempo determinado á la duración de esta ley.
('¿) Ley de 16 de septiembre de 1S84, ya citada.
(3) Véase la ley constitucional de contribuciones inserta al fin de este libro.
3-4
18 CONSTITUCIÓN TOLÍTICA
7.° Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la República, determinando el tiempo de su
permanencia en él.
8.° Permitir que residan cuerpos del ejército perma-
nente en el lugar de las sesiones del Congreso, y diez le-
guas á su circunferencia.
9.° Permitir la salida de tropas nacionales fuera del
territorio de la República, señalando el tiempo de su re-
greso.
10. Crear ó suprimir empleos públicos; determinar ó
modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus do-
taciones; dar pensiones, y decretar honores públicos á los
grandes servicios.
11. Conceder indultos generales, ó amnistías.
12. Señalar el lugar en que debe residir la Representa-
ción Nacional y tener sus sesiones el Congreso.
Art. 38
Son atribuciones exclusivas de la Cámara ele Dipu-
tados. —
1. a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer so
bre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, 1
y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren,
fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó
moralmente para el ejercicio de sus funciones. — Para ca-
lificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes
de los Diputados presentes.
2. a Acusar ante el Senado, cuando hallare por conve-
niente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes
funcionarios —
Á los Ministros del despacho, y á los Consejeros de
Estado en la forma, y por los crímenes señalados en los
artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 107.
A los generales de un ejército ó armada por haber com-
prometido gravemente la seguridad y el honor de la Na-
ción; y en la misma forma que á los Ministros del despa-
cho y Consejeros de Estado.
(1) Véase el título IX déla ley electoral vigente. — ■
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES 19
A los miembros de la Comisión Conservadora por grave
omisión en el cumplimiento del deber que le impone la
parte 2. a del artículo 58.
Á los Intendentes de las provincias por los crímenes de
traición, sedición, infracción de la Constitución, malversa-
ción de los fondos públicos y concusión.
A los magistrados de los Tribunales superiores de jus-
ticia por notable abandono de sus deberes.
En los tres últimos casos la Cámara de Diputados de-
clara primeramente si lia lugar ó no, á admitir la proposi-
ción de acusación, y después, con intervalo de seis días, si
ha lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de
una Comisión de cinco individuos de su seno elegida á la
suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Diputados
que la formalicen y prosigan ante el Senado.
Art. 39
Son atribuciones de la Cámara de Senadores —
1. a Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en
los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de
ellas, * y admitir' su dimisión si los motivos en que la
fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren
física ó moralmente para el desempeño de estos cargos. —
No podrán calificarse los motivos sin que concurran las
tres cuartas partes de los Senadores presentes.
2. a Juzgar á los funcionarios que acusare la Cámara de
Diputados con arreglo á lo prevenido en los artículos 38
y 98.
3. a Aprobar las personas que el Presidente de la Re-
pública presentare para los Arzobispados y Obispados.
4. a Prestar ó negar su consentimiento á los actos del
Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere.
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Art. 40
Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la
Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miem-
(1) Véase el precitado título de la ley electoral.
20 CONSTITUCIÓN TOLÍTICA
bros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la Repú-
blica. — Las leyes sobre contribuciones de cualquier natu-
raleza que sean, y sobre reclutamientos, sólo pueden tener
principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre
amnistía sólo pueden tener principio en el Senado. 1
Art. 41
Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su ori-
gen, pasará inmediatamente á la otra Cámara para su
discusión y aprobación en el período de aquella sesión.
Art. 42
El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara
de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión
del año siguiente.
Art. 43
Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será
remitido al Presidente de la República, quien, si también
lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Art. 44
Si el Presidente de la República desaprueba el proyec-
to de ley, lo devolverá á la Cámara de su origen, haciendo
las observaciones convenientes dentro del término de
quince días.
Art. 45
Si el Presidente de la República devolviere el proyecto
de ley desechándolo en el todo, se tendrá por no propues-
to, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.
(1) La última parte de este artículo decía así:
«Las leyes sobre reforma de la Constitución y sobre amnistía sólo pueden tener
principio en el Senado)).
Fué reformida por ley de 12 d: Eiero de 1S32, que suprimió las palabras «so-
bre reforma de la Constitución y».
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES 21
Art. 46
Si el Presidente de la República devolviere el proyecto
de ley, corrigiéndolo ó modificándolo, se reconsiderará en
una y otra Cámara, y si por ambas resultare aprobado,
según ha sido remitido por el Presidente de la República,
tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación.
Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modifi-
caciones y correcciones, se tendrá como no propuesto, ni
se podrá proponer en la sesión de aquel año.
Art. 47
Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes
se propusiere nuevamente, y aprobare por ambas Cáma-
ras el mismo proyecto de ley, y pasado al Presidente de
la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las
Cámaras volverán á tomarlo en consideración, y tendrá
fuerza de ley, si cada una de ellas lo aprobare por una
mayoría de las dos terceras partes de los miembros pre-
sentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere
modificándolo ó corrigiéndolo, y si cada Cámara lo apro-
bare sin estas modificaciones ó correcciones por las mis-
mas dos terceras partes de sus miembros presentes,
Art. 48
Si el proyecto de ley, una vez devuelto por el Presi-
dente de la República, no se propusiere y aprobare por
las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando
quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo
proyecto en cuanto á los efectos del artículo anterior.
Art. 49
Si el Presidente de la República no devolviere el pro-
yecto de ley dentro de quince días contados desde la fe-
cha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se pro-
mulgará como ley. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones
antes de cumplirse los quince días en que ha de verificar-
22
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
se la devolución, el Presidente de la República la hará
dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del
año siguiente.
Art. 50
El proyecto de ley que aprobado por una Cámara fuere
desechado en su totalidad por la otra, volverá á la de su
origen, donde se tomará nuevamente en consideración, y
si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos ter-
ceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda
vez á la Cámara que lo desechó, y no se entenderá que
ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 51
El proyecto de ley que fuere adicionado ó corregido
por la Cámara revisora, volverá á la de su origen; y si en
ésta fueren aprobadas las adiciones ó correcciones por la
mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al
Presidente de la República,
Pero si las adiciones ó correcciones fuesen reprobadas,
volverá el proyecto segunda vez á la Cámara revisora;
donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones ó
correcciones por una mayoría de las dos terceras partes
de sus miembros presentes, volverá el proyecto á la otra
Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba las adicio-
nes ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes.
DE LAS SESIONES DEL CONGRESO
Art. 52
El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.° de
junio de cada año, y las cerrará el 1.° de septiembre.
Art. 53
Convocado extraordinariamente el Congreso se ocupa-
rá en los negocios que hubieren motivado la convocatoria
con exclusión de todo otro.
DE LA COMISIÓN CONSERVADORA 23
Art. 54
La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni
continuar en ella sin la concurrencia de la tercera parte
de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la
cuarta parte de los suyos. l
Art. 55
Si el día señalado por la Constitución para abrir las
sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones ex-
traordinarias, cesarán éstas, y continuará tratando en se-
siones ordinarias de los negocios para que había sido con-
vocado.
Art. 56
El Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerra-
rán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo
tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin pre-
sencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las
funciones judiciales que disponen los artículos 29, 30 y
31, y la parte segunda del art. 39. 2
La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin
presencia del Senado, si concluido el período ordinario
hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra
los funcionarios que designa la parte segunda del artícu-
lo 38, con el exclusivo ubjeto de declarar si ha lugar, ó no,
á la acusación.
DE LA COMISIÓN CONSERVADORA
Art. 57
Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias,
elegirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros
(1) Artículo primitivo reformado por la ley de 25 de septiembre de 1873:
Alt. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesión sin la concurrencia de
la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.
(2) Suprimidos los artículos 29, 30 y 31, debe reputarse suprimida de hecho
la referencia ^ue á ellos hace el 5B.
24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
que compongan la Comisión Conservadora, la cual for-
mará un solo cuerpo y cuyas funciones expiran de hecho
el día 31 de mayo siguiente. 1
Art. 58
La Comisión Conservadora, en representación del Con-
greso, ejerce la supervigilancia que á éste pertenece, so-
bre todos los ramos de la administración pública.
Le corresponde, en consecuencia:
1.° Velar por la observancia de la Constitución y de
las leyes, y prestar ¡protección á las garantías individuales;
2.° Dirigir al Presidente de la República las represen-
taciones conducentes á los objetos indicados, y reiterarlas
por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras.
Cuando las representaciones tuvieren por fundamento
abusos ó atentados cometidos por autoridades que depen-
dan del Presidente de la República, y éste no tomare las
medidas que estén en sus facultades para poner término
al abuso y para el castigo del funcionario culpable, se
entenderá que el Presidente de la República y el Minis-
tro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los
actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen eje-
cutado por su orden ó con su consentimiento;
3.° Prestar ó rehusar su consentimiento á los actos del
Presidente de la República á que, según lo prevenido en
esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Co ■
misión Conservadora;
4.° Pedir al Presidente de la República que convoqu3
extraordinariamente al Congreso cuando, á su juicio, lo
exigieren circunstancias extraordinarias y excepcionales;
(1) Este artículo y el siguiente han reemplazado á los primitivos, reformados
por ley de 24 de octubre de 1874:
Art. 57. El día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias elegirá el
Senado siete senadores que hasta la siguiente reunión ordinaria del Congreso
compongan la Comisión conservadora.
Art. 58. Son deberes de la Comisión conservadora:
1 ." Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes;
2.° Dirigir al Presidente de la República las representaciones convenientes á
este efecto; y no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omi-
sión será responsable al Congreso;
3 " Prestar ó rehusar su consentimiento á todos los actos en que el Presidente
de la República lo pidiere, según lo prevenido en esta Constitución.
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 25
5.° Dar cuenta al Congreso en su primera reunión, de
las medidas que hubiere tomado en desempeño de su
cargo.
La Comisión es responsable al Congreso de su omisión
en el cumplimiento de los deberes que los incisos prece-
dentes le imponen.
CAPÍTULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 59
Un ciudadano con el título de Presidente de la Repú-
blica de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo
de la Nación.
Art. 60
Para ser Presidente de la República se requiere:
1.° Haber nacido en el territorio de Chile;
2.° Tener las calidades necesarias para ser miembro de
la Cámara de Diputados;
3.° Treinta años de edad, á lo menos.
Art. 61
El Presidente de la República durará en el ejercicio
de sus funciones por el término de cinco años; y no podrá
ser reelegido para el período siguiente. '
Art. 62
Para poder ser elegido segunda ó más veces deberá
siempre mediar entre cada elección el espacio de un pe-
ríodo.
(1) La ley de S de agosto de 1S71 reformó los primitivos artículos Gl y G2. He-
los aquí:
Art. 61. Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años;
y podrá ser reelegido para el período siguiente.
Alt. ti2. Para ser elegido tercera vez, deberá mediar entre esta y la segunda
elección el espacio de cinco años.
26 C0NST1TÜCIÓ.V POLÍTICA
An. 63
El Presidente de la República será elegido por electo-
res que los pueblos nombrarán en votación directa. Su
número será triple del total de Diputados que correspon-
da á cada departamento.
Art. 64
El nombramiento de electores se hará por departamen-
tos el día 25 de junio del año en que expire la presidencia.
Las calidades de los electores son las mismas que se re-
quieren para ser Diputado.
Art. 65
Los electores reunidos el día 25 de julio del año en que
expire la presidencia, procederán á la elección de Presiden-
te, conforme á la ley general de elecciones.
Art. 66
Las mesas electorales formarán dos listas de todos los
individuos que resultaren elegidos, y después de firmadas
por todos los electores, las remitirán cerradas y selladas,
una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo ar-
chivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado
que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de
agosto.
Art. 67
Llegado este día se abrirán y leerán dichas listas en se-
sión pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del
Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuer-
po, y se procederá al escrutinio, y en caso necesario á rec-
tificar la elección. *
(1) Ley de 28 de agosto de 1 Sol, interpretativa de este artículo:
Por cuanto, etc.
Artículo único. — El día ."0 de agosto designarlo por el art. 67 de la Constitu-
ción para hacer el escrutinio ó rectiScación de la elección de Presidente de la Re-
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 68
El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será
proclamado Presidente ele la República.
Art. 69
En el caso de que por dividirse la votación no hubiere
mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos perso-
nas que hubieren obtenido mayor número de sufragios.
Art. 70
Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido á
más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas
éstas.
Art. 71
Si la primera mayoría de votos hubiere cabido á una
sola persona, y la segunda á dos ó más, elegirá el Congre-
so entre todas las personas que hayan obtenido la prime-
ra y segunda mayoría.
Art. 72
Esta elección se haná á pluralidad absoluta de sufra-
gios, y por votación secreta. Si verificada la primera vo-
tación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez
contrayéndose la votación á las dos personas que en la
primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare
nuevo empate, decidirá el presidente del Senado.
pública, no es señalado como término fatal. Si no pudiese practicarse en este día
porque circunstancias imprevistas lo impidiesen ó porque no se hubiese reunido
el número necesario de miembros de cada una de las Cámaras, se practicará en
otro día, tan pronto como se allane la dificultad ó impedimento que ha precisado
á postergar ?1 acto.
El Presidente de la República prorrogará para este objeto las sesiones del Con-
greso 6 lo convocará extraordinariamente.
Por tanto, etc, — Manuel Bulnes. — Antonio Varas,
28 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 73
No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de
estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas
partes del total de los miembros de cada una de las Cá-
maras. ]
Art. 74
Cuando el Presidente de la República mandare perso-
nalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, au-
sencia del territorio de la República ú otro grave motivo
no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro
del despacho del Interior con el título de Vice-Presidente
de la República. Si el impedimento del Presidente fuese
temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que
el Presidente se halle en estado de desempeñar sus fun-
ciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar
á su renuncia, ú otra clase de imposibilidad absoluta, ó
que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que
falta á los cinco años de su duración constitucional, el Mi-
nistro Vice-Presidente, en los primeros diez días de su
gobierno expedirá las órdenes convenientes para que se
proceda á nueva elección de Presidente en la forma pre-
venida por la Constitución.
Art. 75
A falta del Ministro del despacho del Interior subro-
gará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo,
y á falta de los Ministros del despacho, el Consejero de
Estado mas antiguo, que no fuere eclesiástico.
(1) Ley do 4 de julio de 187S para computar fracciones en una votación ú otros
casos:
Por cuanto, etc.
Art. 1." Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución ó en las leyes, se
necesitaren el tercio ó los dos tercios, la cuarta ó las tres cuartas partes del nú-
mero de miembros de una corporación para funcionar, ó resolver, y el número de
personas de que conste ó que en casos determinados la compongan, no admitiere
división exacta por tres ó por cuatro respectivamente, sií observará la siguiente
regla: la fracción que resulte, después de practicada la correspondiente operación
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 29
Art. 76
El Presidente de la República no puede salir del terri-
torio del Estado durante el tiempo de su gobierno, ó un
año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.
Art. 77
El Presidente de la República cesará el mismo día en
que se completen los cinco años que debe durar en el ejer-
cicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo.
Art. 78
Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la
Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de
Estado más antiguo; pero si el impedimento del Presiden-
te electo fuere absoluto ó debiere durar indefinidamente,
ó por más tiempo del señalado al ejercicio de la presiden-
cia, se hará nueva elección en la forma constitucional
subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Esta-
do más antiguo que no sea eclesiástico.
Art. 79
Cuando en los casos de los artículos 74 y 78 hubiere de
procederse á la elección de Presidente de la República
fuera de la época constitucional; dada la orden para que
se elijan los electores en un mismo día, se guardará entre
la elección de éstos, la del Presidente y el escrutinio, ó
rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo
intervalo de días y las mismas formas que disponen los
artículos 65 y siguientes hasta el 73 inclusive.
aritmética para tomar el tercio ó los dos tercios, la cuarta ú las tres cuartas par-
tes, se considerará como un entero y se apreciará como uno en el cómputo, si fuere
superior á un medio, y si fuere igual ó superior, se despreciará. — Así, la tercera
parte de siete será dos, y los dos tercios cinco; la cuarta parte de once será tres y
las tres cuartas partes ocho.
Art. 2.° La misma regla se aplicará cuando las leyes exijan cualquiera otra
parta proporcional de los miembros ó de los votos de una corporación para que
pueda funcionar ó celebrar acuerdos, y el número de miembros no admitiere divi-
sión exacta por la cifra que sirva de base á esa proporción.
Art. 3." Se deroga la ley de 8 de octubre de 1SÓ2.
Y por cuanto, etc. — Aníbal Pinto. — Vicente Reyes.
30 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 80
El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, pres-
tará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas
Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:
Yo N. N. juro por Dios nuestro Señor y estos santos
evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente
de la República; que observaré y protegeré la Religión Ca-
tólica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad
é independencia de la República, y que guardaré y haré
guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y
sea en mi defensa, y si no, me lo demande.
Art. 81
Al Presidente de la República está confiada la admi-
nistración y gobierno del Estado; y su autoridad se extien-
de á todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden
público en el interior, y la seguridad exterior de la Repú-
blica, guardando y haciendo guardar la Constitución y las
leyes.
Art. 82
Son atribuciones especiales del Presidente —
1. a Concurrir á la formación de las leyes con arreglo á
la Constitución; sancionarlas y promulgarlas.
2. a Expedir los decretos, reglamentos ó instrucciones
que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
3. a Velar por la conducta ministerial de los jueces y
demás empleados del orden judicial, pudiendo, al efecto,
requerir al ministerio público para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, ó para que, si hu-
biere mérito bastante, entable la correspondiente acu-
sación. 1
(1) Las atribuciones 3. a y 6." primitivas fueron reformadas por ley de 24 de
octubre de 1874. — Decían así:
3." Velar sobre la pronta y cumplida administración de justicia, y sobre la con-
ducta ministerial de los jueces.
6.' L Nombrar y remover á su voluntad ¡í los Ministros del despacho y oficiales
de sus secretarías; á los Consejeros de Estado; d los Ministros diplomáticos; a los
Cónsules y demás agentes exteriores, y á ios Intendentes de provincia y Gober-
nadores de plaza.
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 31
4. a Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta
cincuenta días.
5. a Convocarlo á sesiones extraordinarias, con acuerdo
del Consejo de Estado.
6. a Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros
del Despacho y oficiales de sus secretarías, á los Conseje-
ros de Estado de su elección, á los Ministros diplomáticos,
á los Cónsules y demás agentes exteriores, á los Intenden-
tes de provincia y á los Gobernadores de plaza.
7. a Nombrar los magistrados de los Tribunales superio-
res de justicia, y los jueces letrados de primera instancia
á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la parte
2. a del artículo 104.
g a Presentar para los Arzobispados, Obispados, digni-
dades y prebendas de las Iglesias catedrales, á propuesta
en terna del Consejo de Estado. — La persona en quien re-
cayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo,
debe además obtener la aprobación del Senado.
9. a Proveer los demás empleos civiles y militares, pro-
cediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste,
con el de la Comisión Conservadora, para conferir los
empleos ó grados de coroneles, capitanes de navio, y demás
oficiales superiores del ejército y armada. — En el campo
de batalla jjodrá conferir estos empleos militares superio-
res por sí solo.
10. a Destituir á los empleados por ineptitud, ú otro mo-
tivo que haga inútil ó-,perjudicial su servicio; pero con
acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión
Conservadora, si son jefes de oficinas ó empleados supe-
riores; y con informe del respectivo jefe, si son empleados
subalternos.
11. a Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de
montepío con arreglo á las leyes. *
12. a Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y
decretar su inversión con arreglo á la ley.
13. a Ejercer las atribuciones del patronato respecto de
las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo
á las leyes.
O) Regístrense por el índice las leyes de jubilación, retiros, licencias y monte-
pío insertas en esta recopilación.
32 CONSTITUCIÓN' POLÍTICA
14. a Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares,
bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Con-
sejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones gene-
rales sólo podrá concederse el pase ó retenerse por medio
de una ley.
15. a Conceder indultos particulares con acuerdo del
Consejo de Estado. — Los Ministros, Consejeros de Esta-
do, miembros de la Comisión Conservadora, Generales en
jefe, é Intendentes de provincia, acusados por la Cámara
de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser
indultados sino por ePCongreso.
16. a Disponer de la fuerza de mar y tierra, organizaría
y distribuirla, según lo hallare por conveniente.
17. a Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra,
con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Co-
misión Conservadora. En este caso, el Presidente de la
República podrá residir en cualquiera parte del territorio
ocupado por las armas chilenas.
18. a Declarar la guerra con previa aprobación del Con-
greso, y conceder patentes de corso y letras de represalia,
19. a Mantener las relaciones políticas con las potencias
extranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus cónsules,
conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preli-
minares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de
alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concorda-
tos y otras convenciones. Los tratados, antes de su rati-
ficación, se presentarán á la aprobación del Congreso.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán
secretas, si así lo exige el Presidente de la República.
20. a Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de
la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del
Consejo de Estado, y por un determinado tiempo.
En caso de conmoción interior, la declaración de ba-
ilarse uno ó varios puntos en estado de sitio, corresponde
al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el
Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado,
por un determinado tiempo. Si á la reunión del Congreso
no hubiese expirado el término señalado, la declaración
que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por
una proposición de ley.
21. a Todos los objetos de policía y todos los estableci-
DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO 33
mientos públicos están bajo la suprema inspección del
Presidente de la República conforme á las particulares
ordenanzas que los rijan.
Art. 83
El Presidente de la República puede ser acusado sólo
en el año inmediato después de concluido el término de
su presidencia, por todos los actos de su administración,
en que haya comprometido gravemente el honor ó la se-
guridad del Estado, ó infri rígido abiertamente la Consti-
tución. — Las fórmulas para la acusación del Presidente de
la República serán las de los artículos 93 hasta el 100 in-
clusive.
DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO
Art. 84
El número de los Ministros y sus respectivos departa-
mentos serán determinados por la ley.
Art. 85
Para ser Ministro se requiere:
1.° Haber nacido en el territorio de la República.
2.° Tener las calidades que se exigen para ser miembro
de la Cámara de Diputados.
Art. 86
Todas las órdenes del Presidente de la República de-
berán firmarse por el Ministro del departamento respec-
tivo; y no podrán ser obedecidas sin este esencial requi-
sito.
Art. 87
Cada Ministro es responsable personalmente de los
actos que firmare, é in sólidum de lo que suscribiere ó
acordare con los otros Ministros.
34 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 88
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Na-
ción, en lo relativo á los negocios del departamento de
cada uno.
Art. 89
Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual
de los gastos que deban hacerse en sus respectivos depar-
tamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas de-
cretadas para llenar los gastos del año anterior.
Art. 90
ISTo son incompatibles las funciones de Ministro del
despacho con las de Senador ó Diputado.
Art. 91
Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Se-
nado ó de la Cámara de Diputados, pueden concurrir á
sus sesiones, y tomar parte en sus debates; pero no votar
en ellas.
Art. 92
Los Ministros del despacho pueden ser acusados por
la Cámara de Diputados por los delitos de traición, con-
cusión, malversación de los fondos públicos, soborno, in-
fracción de la Constitución, por atropellamiento de las
leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber
comprometido gravemente la seguridad ó el honor de la
nación. x
(1) La ley de 24 de octubre de 1874 reformó los artículos primitivos desde el
92 hasta el 98 inclusive. Los copiamos á continuación:
Art. 92. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de
Diputados por los crímenes de traición, concusión, malversación de los fondos
públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes,
DE T.OS MINISTROS DEL DESPACHO 35
Art. 93
Presentada la proposición de acusación, se señalará uno
de los ocho días siguientes para que el Ministro contra
quien se dirige dé explicaciones sobre los hechos que se le
imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acu-
sación se admite ó no á examen.
Art. 94
Admitida á examen la proposición de acusación, se
nombrará á la suerte, entre los Diputados presentes, una
comisión de nueve individuos, para que dentro de los
cinco días siguientes, dictamine sobre si hay ó no mérito
bastante para acusar.
Art. 95
Presentado el informe de la comisión, la Cámara pro-
cederá á discutirlo oyendo á los miembros de la comisión,
al autor ó autores de la proposición de acusación y al
Ministro ó Ministros y demás Diputados que quisieran
tomar parte en la discusión.
por haber dejado éstas sin ejecución, y por haber comprometido gravemente la
seguridad ó el honor de la nación.
Art. 93. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusación de un Jlinis-
tro, debe declarar si ha lugar á examinar la proposición de acusación que se haya
hecho.
Art. 94. Esta declaración no puede votarse sino después de haber oido el dic-
tamen de una comisión de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos ele-
gidos por sorteo. La comisión no puede presentar su informe, sino después de ocho
días de su nombramiento.
Art. 95. Si la Cámara declara que ha lugar á examinar la proposición de acu-
sación, puede llamar al Ministro á su seno para pedirle explicaciones; pero esta
comparecencia sólo tendrá lugar ocho días después de haberse admitido á examen
la proposición de acusación.
Art. 96. Declarándose haber lugar á admitir á examen la proposición de acu-
sación, la Cámara oirá nuevamente el dictamen de una comisión de once indivi-
duos elegidos por sorteo, sobre si debe, ó no, hacerse la acusación. Esta comisión
no podrá informar sino pasados ocho días de su nombramiento.
Art. 97. Ocho días después de oido el informe de esta comisión, resolverá la
Cámara si ha, ó no, lugar á la acusación del Ministro; y si resulta la afirmativa,
nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusación ante el Senado.
Art. 98. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecio-
nal, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que
pronunciare el Senado no habrá apelación, ni recurso alguno.
36 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 96
Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admi-
tir la proposición de acusación, nombrará tres individuos
de su seno para que en su representación la formalicen y
prosigan ante el Senado.
Art. 97
Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar
la acusación ante el Senado, ó declarar que ha lugar á
formación de causa, quedará suspendido de sus funciones
el Ministro acusado.
La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronun-
ciado su fallo dentro de los seis meses siguientes á la fe-
cha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado en-
tablar la acusación.
Art. 98
El Senado juzgará al Ministro, procediendo como ju-
rado y se limitará á declarar si es ó no culpable del delito
ó abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada
por los dos tercios del número de Senadores presentes á
la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el
Ministro destituido de su cargo.
El Ministro declarado culpable por el Senado, será
juzgado con arreglo á las leyes por el tribunal ordinario
competente, tanto para la aplicación de la pena señalada
al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la respon-
sabilidad civil, por los daños y perjuicios causados al Es-
tado ó á particulares.
Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 y en el presen-
te, se observará también respecto de las demás acusacio-
nes que la Cámara de Diputados entablare en conformi-
dad á lo dispuesto en el inciso 2.° artículo 38 de esta
Constitución,
DEL CONSEJO DE ESTADO 37
Art. 99
Los Ministros pueden ser acusados por cualquier indi-
viduo particular, por razón de los perjuicios que éste
pueda haber sufrido injustamente por algún acto del mi-
nisterio: la queja debe dirigirse al Senado, y éste decide
si ha lugar, ó no, á su admisión.
Art. 100
Si el Senado declara haber lugar á ella, el reclamante
demandará al Ministro ante el tribunal de justicia com-
petente.
Art. 101
La Cámara de Diputados ¡^uede acusar á un Ministro
mientras funcione, y en los seis meses siguientes á su se-
paración del cargo. Durante estos seis meses, no podrá
ausentarse de la República sin permiso del Congreso, ó
en receso de éste, de la Comisión Conservadora. 1
DEL CONSEJO DE ESTADO 2
Art. 102
Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera
siguiente: -—
De tres Consejeros elegidos por el Senado y tres por
la Cámara de Diputados en la primera sesión ordinaria
de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelegidos
los mismos Consejeros cesantes. En caso de muerte ó im-
pedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara res-
pectiva á nombrar el que deba subrogarle hasta la próxi-
ma renovación;
(1) La misma ley de 24 de octubre de 1874 reformó el artículo 101 primitivo.
Helo aquí:
Art. 101. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de sepa-
rado del Ministerio.
(2) Véase el reglamento del Consejo de Estado inserto en este libro.
38 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De un miembro de las Cortes superiores de Justicia,
residente en Santiago;
De un eclesiástico constituido en dignidad;
De un general de ejército ó armada;
De un jefe de alguna oficina de hacienda;
De un individuo que haya desempeñado los cargos de
Ministro de Estado, Agente diplomático, Intendente,
Gobernador ó Municipal.
Estos cinco últimos Consejeros serán nombrados por el
Presidente de la República.
El Consejo será presidido por el Presidente de la Re-
pública, y para reemplazar á éste, nombrará de su seno
un vice-Presidente que se elegirá todos los años, pudien-
do ser reelegido.
El vice-Presidente del Consejo se considerará como
Consejero más antiguo para los efectos de los artículos
75 y 78 de esta Constitución.
Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el
Consejo, y si algún Consejero fuere nombrado Ministro,
dejará vacante aquel puesto. l
Art. 103
Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas
calidades que para ser Senador.
Art. 104
Son atribuciones del Consejo de Estado —
1. a Dar su dictamen al Presidente de la República en
todos los casos que lo consultare.
2. a Presentar al Presidente de la República en las
vacantes de Jueces letrados de primera instancia, y miem-
bros de los tribunales superiores de justicia, los indivi-
duos que juzgue más idóneos, previas las pnrpuestas del
tribunal superior que designe la ley, y en la forma que
olla ordene.
(1) El artículo 102, reformado por la le}' citaila, era como sigue:
Art. 102. Habrá un Consejo Je Estado presidido por el Presidente de la Pie-
pública. Se compondrá —
De los Ministros del despacho.
DEL CONSEJO DE ESTADO 39
3. a Proponer en terna para los Arzobispados, Obispa-
dos, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de
la Repiíblica.
4. a Conocer en todas las materias de patronato y pro-
tección que se redujeren á contenciosas, oyendo el dicta-
men del tribunal superior de justicia que señale la ley.
5. a Conocer igualmente en las competencias entre las
autoridades administrativas, y en las que ocurrieren entre
éstas y los tribunales de Justicia.
6. a Declarar si ha lugar, ó no, á la formación de causa
en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores
de plaza y de departamento. Exceptúase el caso en que la
acusación contra los Intendentes se intentare por la Cá-
mara de Diputados.
7. a Prestar su acuerdo ¡^ara declarar en estado de asam-
blea una ó más provincias invadidas ó amenazadas en caso
de guerra extranjera. 1
8. a El Consejo de Estado tiene derecho de moción para
la destitución de los Ministros del despacho, Intendentes,
Gobernadores y otros empleados delincuentes, ineptos ó
neglij entes.
Art. 105
El Presidente de la República propondrá á la delibera-
ción del Consejo de Estado:
1.° Todos los proyectos de ley que juzgare conveniente
pasar al Congreso.
2.° Todos los proyectos de ley que aprobados por el
Senado y Cámara de Dijjutados pasaren al Presidente de
la República para su aprobación.
De dos miembros de las Cortes superiores de justicia.
De un eclesiástico constituido en dignidad.
De un general del ejército ó armada.
De un jefe de alguna oficina de Hacienda.
De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del despacho, ó
Ministros diplomáticos.
De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de Intendentes, Gober-
nadores ó miembros de las Municipalidades.
(1) Atribución 7." primitiva reformada por ley de 24 de octubre de 1874:
7. a Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos ó negociaciones
celebradas por el Gobierno supremo y sus agentes.
40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
3.° Todos los negocios en que la Constitución exija se-
ñaladamente que se oiga al Consejo de Estado.
4.° Los presupuestos anuales de gastos que han de pa-
sarse al Congreso.
5.° Todos los negocios en que el Presidente juzgue con-
veniente oir el dictamen del Consejo.
Art. 106
El dictamen del Consejo de Estado es puramente con-
sultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitu-
ción requiere que el Presidente de la República proceda
con su acuerdo.
Art. 107
Los Consejeros de Estado son resjDonsables de los dic-
támenes que presten al Presidente de la República con-
trarios á las leyes, y manifiestamente mal intencionados;
y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previe-
nen los artículos 93 hasta 98 inclusive.
CAPITULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 108
La facultad de juzgar las causas civiles y criminales
pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por
la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República
pueden en ningún caso egercer funciones judiciales, ó avo-
carse causas pendientes, ó hacer revivir procesos fenecidos.
Art. 109
Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en
las atribuciones de los tribunales, ó en el número de sus
individuos.
DE LA ADMINISTRACIÓN" DE JUSTICIA 41
Art. 110
Los Magistrados de los tribunales superiores y los jue-
ces letrados de primera instancia permanecerán durante
su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcal-
des ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su
respectiva judicatura por el tiempo que determinen las
leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos,
sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalniente
sentenciada.
Art. 111
Los jueces son personalmente responsables por los crí-
menes de cohecho, falta de observancia de las leyes que
arreglan el proceso, y en jeneral por toda prevaricación,
ó torcida administración de justicia. — La ley determinará
los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Art. 112
La ley determinará las calidades que respectivamente
deban tener los jueces, y los años que deban haber ejerci-
do la profesión de abogado los que fueren nombrados ma-
gistrados de los tribunales superiores ó jueces* letrados.
Art. 113
Habrá en la República una magistratura á cuyo cargo
esté la Superintendencia directiva, correccional y econó-
mica sobre todos los tribunales y juzgados de la Nación,
con arreglo á la ley que determine su organización y atri-
buciones.
Art. 114
Una ley especial determinará la organización y atribu-
ciones de todos los tribunales y juzgados que fueren nece-
sarios para la pronta y cumplida administración de justicia
en todo el territorio de la República.
42 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPITULO IX
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR
Art. i 15
El territorio de la RejDÚblica se divide en provincias,
las provincias en departamentos, los departamentos en
subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.
DE LOS INTENDENTES
Art. 116
El Gobierno superior de cada Provincia en todos los
ramos de la administración residirá en un Intendente,
quien lo ejercerá con arreglo á las leyes y á las órdenes é
instrucciones del Presidente de la República, de quien es
agente natural é inmediato. Su duración es por tres años;
pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.
DE LOS GOBERNADORES
Art. 117
El Gobierno de cada departamento reside en un Gober-
nador subordinado al Intendente de la provincia. Su du-
ración es por tres años.
Art. 118
Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de
la República, á propuesta del resj)ectivo Intendente, y
pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presi-
dente de la República.
Art. 119
El Intendente de la Provincia es también Gobernador
del departamento en cuya capital resida.
DE LOS SUBDELEGADOS, INSPECTORES Y MUNICIPALIDADES 43
DE LOS SUBDELEGADOS
Art. 120
Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado
subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado
por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos
años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando
cuenta motivada al Intendente: pueden también ser nom-
brados indefinidamente.
DE LOS INSPECTORES
Art. 121
Los distritos son regidos por un Inspector bajo las órde-
nes del subdelegado que éste nombra y remueve dando
cuenta al Gobernador.
DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 122
Habrá una Municipalidad en todas las capitales de de-
partamento, y en las demás poblaciones en que el Presi-
dente de la República, oyendo á su Consejo de Estado,
tuviere por conveniente establecerla.
Art. 123
Las Municipalidades se compondrán del número de Al-
caldes y Regidores que determine la ley con arreglo á la
población del departamento, ó del territorio señalado á
cada una.
Art 124
La elección de los regidores se hará por los ciudadanos
en votación directa, y en la forma que prevenga la ley de
elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.
44 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 125
La ley determinará la forma de la elección de los Al-
caldes, y el tiempo de su duración.
Art. 126
Para ser Alcalde ó Regidor, se requiere:
1.° Ciudadanía en ejercicio.
2.° Cinco años, á lo menos, de vecindad en el territorio
de la Municipalidad.
Art. 127
El Gobernador es jefe su¡:>erior ele las Municipalidades
del departamento, y presidente de la que existe en la ca-
pital. El Subdelegado es presidente de la Municipalidad
de su respectiva subdelegación.
Art 128
Corresponde á las Municipalidades en sus territorios:
1." Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, orna-
to y recreo.
2.° Promover la educación, la agricultura, la industria
y el comercio.
3." Cuidar de las escuelas primarias y demás estableci-
mientos de educación que se paguen de fondos munici-
pales.
4.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósi-
tos, cárceles, casas de corrección, y demás establecimientos
de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
5." Cuidar de la construcción y reparación de los cami-
nos calzadas, puentes y de todas las obras públicas de nece-
sidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos muni-
cipales.
6.° Administrar é invertir los caudales de projños y
arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley.
7.° Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclu-
DE LAS MUNICIPALIDADES 45
tas y reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la
Municipalidad, en los casos en que la ley no lo haya come-
tido á otra autoridad, ó personas.
8.° Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto
del Intendente y del Presidente de la República, las pe-
ticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos
relativos al bien general del Estado, ó al particular del de-
partamento, especialmente para establecer propios, 1 y
ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras
nuevas de utilidad común del departamento, ó la repara-
ción de las antiguas.
9.° Proponer al Gobierno Supremo, ó al superior de la
provincia, ó al del departamento, las medidas administra-
tivas conducentes al bien general del mismo departa-
mento.
10.° Formar las ordenanzas municipales sobre estos
objetos, y presentarlas por el conducto del Intendente al
Presidente de la República para su aprobación con au-
diencia del Consejo de Estado.
Art. 129
Ningún acuerdo ó resolución de la Municipalidad que
no sea observancia de las reglas establecidas, podrá lle-
varse á efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador, ó
del Subdelegado en su caso, quien podrá suspender su eje-
cución, si encontrare que ella perjudica al orden público.
Art. 130
Todos los empleos municipales son cargas consejiles, de
que nadie ¡jodrá excusarse sin tener causa señalada por
la ley.
Art. 131
Una ley especial arreglará el gobierno interior, seña-
lando las atribuciones de todos los encarg-ados de la acl-
mmistración provincial, y el modo de ejercer sus fun-
ciones.
(1) Debe entenderse arbitrio,
46 CONSTITUCIÓN' POLÍTICA
CAPITULO X
DE LAS GARANTÍAS DE LA SEGURIDAD Y PROPIEDAD
Art. 132
En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio,
queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos.
El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile,
ni naturalizarse en la República.
Art. 133
Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legal-
mente, y en virtud de una ley promulgada antes del he-
cho sobre que recae el juicio.
Art. 134
Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle
establecido con anterioridad por ésta.
Art. 135
Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se
requiere que emane de una autoridad que tenga facultad
de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la
aprehensión.
Art. 136
Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin
decreto, y por cualquiera persona, para el linico objeto de
conducirle ante el juez competente.
Art. 137
Ninguno puede ser preso ó detenido, sino en su casa, ó
en los lugares públicos destinados á este objeto.
DE LAS GARANTÍAS DE LA SEGURIDAD Y PROPIEDAD 47
Art. 138
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas á nadie en calidad de preso, sin copiar en su registro
la orden de arresto, emanada de autoridad que tenga fa-
cultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el re-
cinto de la prisión, en clase de detenidos, á los que fueren
conducidos con el objeto de ser presentados al juez com-
petente; pero con la obligación de dar cuenta a" éste den-
tro de veinticuatro horas.
Art. 139
Si en algunas circunstancias la autoridad pública hicie-
re arrestar á algún habitante de la República, el funcio-
nario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez
competente poniendo á su disposición al arrestado.
Art. 140
Ninguna incomunicación puede impedir que el magis-
trado encargado de la casa de detención en que se halle
el preso, le visite.
Art. 141
Este magistrado es obligado, siempre que el preso le
requiera, á trasmitir al juez competente la copia del de-
creto de prisión que se hubiere dado al reo; ó á reclamar
para que se le dé dicha copia; ó á dar él mismo un certifi-
cado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su
arresto se hubiese omitido este requisito.
Art. 142
Afianzada suficientemente la persona ó el saneamiento
de la acción, en la forma que según la naturaleza de los
casos determine la ley, no debe ser preso, ni embargado,
el que no es responsable á pena aflictiva ó infamante.
48 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 143
Todo individuo que se hallare preso ó detenido ilegal-
mente por haberse faltado á lo dispuesto en los artículos
135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí, ó cualquiera á
su nombre, á la magistratura que señale la ley, reclaman-
do que se guarden las formas legales. Esta magistratura
decretará que el reo sea traído á su presencia, y su decre-
to será precisamente obedecido por todos los encargados
de las cárceles ó lugares de detención. Instruida de los
antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y
pondrá al reo á disposición del juez competente, proce-
diendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí,
ó dando cuenta á quien corresponda corregir los abusos.
Art. 144
En las causas criminales no se podrá obligar al reo á
que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así
como tampoco á sus descendientes, marido ó mujer, y
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y se-
gundo de afinidad inclusive.
Art. 145
No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso algu-
no la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infa-
mante pasará jamás de la persona del condenado.
Art. 146
La casa de toda persona que habite el territorio chile-
no, es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por
un motivo especial determinado por la ley, y en virtud
de orden de autoridad competente.
Art. 147
La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán
abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles ó efec-
DE I.AS GARANTÍAS DE LA SEGURIDAD Y PROPIEDAD 49
tos, sino en los casos expresamente señalados por la
ley.
Art. 148
Sólo el Congreso puede imponer contribuciones direc-
tas ó indirectas, y sin su especial autorización, es prohi-
bido á toda autoridad del Estado y a todo individuo im-
ponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, voluntario, ó
de cualquiera otra clase.
Art. 149
No puede exigirse ninguna especie de servicio personal,
ó de contribución, sino en virtud de un decreto de auto-
ridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella
exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en
el acto de imponerle el gravamen.
Art. 150
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las au-
toridades civiles, y con decreto de éstas.
Art. 151
Ninguna clase de trabajo ó industria puede ser prohi-
bida, á menos que se oponga a las buenas costumbres, á
la seguridad, ó á la salubridad jxiblica, ó que lo exija el
interés nacional, y una ley lo declare así.
Art. 152
Todo autor ó inventor tendrá la propiedad exclusiva
de su descubrimiento, ó producción, por el tiempo que le
concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se
dará al inventor la indemnización competente.
7
50 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153
La educación pública es una atención preferente del
Gobierno. El Congreso formará un plan general de edu-
cación nacional; y el Ministro del despacho respectivo le
dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la Re-
pública.
Art. 154
Habrá una Superintendencia de educación pública, á
cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional,
y su dirección bajo la autoridad del Gobierno.
Art. 155
Ningún pago se admitirá en cuenta á las tesorerías del
Estado, si no se hiciese á virtud de un decreto en que se
exprese la ley, ó la parte del presupuesto aprobado por
las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.
Art. 156
Todos los chilenos en estado de cargar armas deben
hallarse inscritos en los registros de las milicias, si no es-
tán especialmente exceptuados por la ley.
Art. 157
La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún
cuerpo armado puede deliberar.
Art. 158
Toda resolución que acordare el Presidente de la Re-
pública, el Senado, ó la Cámara de Diputados á presen-
DISPOSICIONES GENERALES 51
cia ó requisición de un ejército, de un general á la frente
de fuerza armada, ó de alguna reunión de pueblo, que, ya
sea con armas ó sin ellas desobedeciere á las autoridades,
es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno.
Art. 159
Ninguna persona ó reunión de personas puede tomar
el título ó representación del pueblo, arrogarse sus dere-
chos, ni hacer peticiones á su nombre. La infracción de
este artículo es sedición.
Art. 160
Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de
personas pueden atribuirse, ni aun á pretexto de circuns-
tancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que los
que expresamente se les haya conferido por las leyes.
Todo acto en contravención á este artículo es nulo.
Art. 161
Cuando uno ó varios puntos de la República fueren
declarados en estado de sitio, en conformidad á lo dis-
puesto en la parte 20. a del artículo 82, por semejante de-
claración sólo se conceden al Presidente de la República
las siguientes facultades:
1. a La de arrestar á las personas en sus propias casas
ó en lugares que no sean cárceles ni otros que estén des-
tinados ¡í la detención ó prisión de reos comunes;
2. a La de trasladar á las personas de un departamento
á otro de la República dentro del continente y en una
área comprendida entre el puerto de Caldera al norte y
la provincia de Llanquihue al sur.
Las medidas que tome el Presidente de la República
en virtud del sitio, no tendrán más duración que la de
52 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías cons-
titucionales concedidas á los Senadores y Diputados. 1
Art. 162
Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto
las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se
establecieren, no impiden la libre enajenación de las pro-
piedades sobre que descansan, asegurándose á los suceso-
res llamados por la respectiva institución el valor de las
que se enajenaren. Una ley particular arreglará el modo
de hacer efectiva esta disposición. 3
CAPÍTULO XII
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 163
Todo funcionario público debe al tomar posesión de su
destino prestar juramento de guardar la Constitución.
Art. 164
Sólo el Congreso, conforme á lo dispuesto en los artí-
culos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocu
rran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos.
(1) He aquí el artículo 161 primitivo, reformado por ley de 24 de octubre de
1874:
Art. 161. Declarado algún punto de la República en estado de sitio, se sus-
pende el imperio de la Constitución en el territorio comprendido en la declara-
ción; pero durante esta suspensión, y en el caso en que usase el Presidente de la
República de facultades extraordinarias especiales, concedidas por el Congreso,
no podrá la autoridad pública condenar por sí, ni aplicar penas. Las medidas que
tomare en estos casos contra las personas, no pueden exceder de un arresto, ó
traslación á cualquier punto de la República.
(2) La ley de 10 de diciembre de 1S48, interpretando este artículo, declara lo
siguiente:
Artículo único. — La disposición del artículo 162 de la Constitución de 1S33
no anula las disoluciones do vínculos que se hubieren llevado á efecto con arreglo
á la Constitución de 1S28,
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN" 53
Art. 165
La reforma de las disposiciones constitucionales podrá
proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad
á lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.
No podrá votarse el ¡proyecto de reforma en ninguna
de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta
de los miembros de que se compone.
Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cáma-
ras se sujetarán á las reglas establecidas en los artículos
41, 50 y 51. x
Art. 166
El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras
que en conformidad de lo dispuesto en el artículo 43, se
pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser ob-
servado por éste para proponer modificaciones ó correc-
ciones á las reformas aoordadas por el Congreso.
Si las modificaciones que el Presidente de la República
propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la ma-
yoría de los dos tercios de los miembros presentes, en
conformidad á lo disjmesto en el inciso 2.° del artículo
anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la Re-
pública en la forma que lo ha presentado para su promul-
gación.
(1) La ley ele 12 Je enero de 133"2 reformó loa antiguos artículos 165, 166, 167
y 16S, que damos á continuación:
Art, 165 Ninguna moción para reforma de Uno ó mas artículos de esta Consti-
tución podrá admitirse sin que sea apoyada, á lo menos, por la cuarta parte do
los miembros presentes de la Cámara en que se proponga.
Art. 166. Admitida la moción á discusión, deliberará la Cámara si exigen, ó no,
reforma el artículo ó artículos en cuestión.
Art. 167. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufragios
en cada una, que el artículo ó artículos propuestos exigen reforma, pasará esta
resolución al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44,
45, 46 y 47.
Art. 168. Establecida por la ley la necesidad de la reforma, se aguardará la
próxima renovación de la Cámara de Diputados; y en la primera sesión que tenga
el Congreso, después de esta renovación, se discutirá y deliberará sobre la refor-
ma que haya de hacerse, debiendo tener origen la ley en el Senado conforme á
l'o prevenido en el artículo 40; y procediéndose según lo dispone la Constitución
para la formación de las demás leyes.
54: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Si las Cámaras sólo aprobaren en parte las modificacio-
nes ó correcciones hechas por el Presidente de' la Repú-
blica y no insistieren por mayoría de los dos tercios en
las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el
Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las refor-
mas en que el Presidente de la República y las Cámaras
están de acuerdo, y se devolverá el proyecto en esta for-
ma para su promulgación.
Citando las Cámaras no aprobaren las modificaciones
propuestas por el Presidente de la República é insistie-
ren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada
una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Con-
greso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al
Presidente de la República para que lo promulgue.
Art. 167
Las reformas aprobadas y publicadas á que se refieren
los dos artículos anteriores, se someterán á la ratificación
del Congreso que se elija ó renueve inmediatamente des
pues de publicado el proyecto de reformas.
Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de
las reformas en los mismos términos en que han sido pro-
puestas, sin hacer en ellas alteración alguna.
La deliberación sobre la aceptación y ratificación, prin-
cipiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de
reforma, y cada Cámara se ¡Dronunciará por la maj-oría
absoluta del número de los miembros presentes, que no
podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de
miembros ele que cada una de ellas se compone.
Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las
Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su
promulgación.
Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones
formarán parte de esta Constitución y se tendrán por in-
corporadas en ella.
Las reformas que hubieren de someterse á la ratifica-
ción del Congreso inmediato, se publicarán por el Presi-
dente de la República dentro de los seis meses que pre-
cedan á la renovación de dicho Congreso, y por lo menos
tres meses antes de la fecha en que hayan de verificarse
ANTIGUAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 55
las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente
de la República anunciará al país que el Congreso que se
va á elegir tiene el encargo de aceptar y ratificar las re-
formas propuestas.
Cuando el Congreso llamado á ratificar las reformas
dejare trascurrir su período constitucional sin hacerlo, las
reformas se tendrán por no propuestas.
Art. 168
Convocado el Congreso á sesiones extraordinarias, po-
drán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera de las
Cámaras los proyectos de reformas á que se refiere el ar-
tículo 165, aún cuando no fueren incluidos en la convoca-
toria por el Presidente de la República.
El Congreso llamado á deliberar sobre la ratificación
de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren am-
bas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones
que deberán celebrar con la concurrencia también de la
mayoría absoluta de los miembros de que se componen,
continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta
por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Pre-
sidente de la República para ocuparse exclusivamente en
la ratificación.
En todo caso, las Cámaras ¡podrán deliberar sobre la
ratificación de las reformas propuestas en las sesiones
extraordinarias á que hubieren sido convocadas por el
Presidente de la República, aún cuando ese negocio no
hubiere sido incluido en la convocatoria.
ANTIGUAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1."
(Caducó). l
Art 2. u
Para hacer efectiva esta Constitución, se dictarán con
preferencia las leyes siguientes:
(1) Los artículos 1.°, 4.°, 5.", 6." y 7." han caducado, como se comprende con
su simple lectura. Los trascribimos aquí:
56 CONSTITUCIÓN l'OLÍTICA
1. a La ley general de elecciones.
2. a La de arreglo del régimen interior.
3. a La de organización de tribunales, y administración
de justicia.
4. a La del tiempo que los ciudadanos deben servir en
las milicias y en el ejército, y la de reemplazos.
5. a La del plan general de educación pública.
Art. 3.°
ínterin no se dicte la ley de organización de tribunales
y juzgados, subsistirá el actual orden de administración
de justicia.
(Caducó).
(Caducó).
(Caducó).
Art. 4.°
Art. 5.°
Art. 6.°
Art. 7.°
( Caducó). '
NUEVAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1.°
En la próxima renovación del Congreso, después de
promulgada la presente reforma, elegirá cada provincia
sus Senadores propietarios y suplentes conforme al artí-
Art. 1." La calidad de saber leer y escribir que requiere el artículo 8.", sólo
tendrá efecto después de cumplido el año de 1840.
Art. 4." Publicada esta Constitución, quedarán sin ejercicio los empleos que en
ella hayan sido suprimidos.
Art. 5." Los empleos que hayan sido conserv..dos, se desempeñarán en adelante
con arreglo á lo que previene la misma Constitución.
Art. 6.° En el año de 1834 se harán las elecciones constitucionales para reno-
var en su totalidad las Cámaras legislativas y Municipalidades, y hasta entonces
durarán los actuales individuos en sus funciones.
Art. 7." La renovación de Senadores se hará en los primeros trienios, por
suerte, entre los nombrados el año de 1834.
(1) Víase la nota anterior.
NUEVAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 57
culo 24, cesando los actuales en el ejercicio de sus fun-
ciones.
A la terminación del primer período, serán designados
á la suerte los Senadores que deben cesar en el ejercicio
de sus funciones, á fin de que se haga la renovación con-
forme al artículo 26.
Art. 2. ü
El número de Diputados se ajustará, á la base fijada en
el artículo 19, cuando se forme el ¡próximo censo general
de la República. '
Art, 3.°
(Caduco), 2
Sala de sesiones en Santiago Je Chile, á 22 de. mayo de 1833.
■ — Santiago EcJieven, Presidente. — Juan da Dios Vial del Rio, Vice-
presidente. — Manuel, Obispo y Vicario Apostólico. — José María de Ro-
zas. — Diego Antonio Barros. — Estanislao de Arce. — Miguel, del, Fierro. —
Fernando Antonio Elizalde. — Gabriel José Toconal. — José Manuel de
Astorga. — Estanislao Portales. — José Antonio da Huid. — José Miguel
Irarrázaval . — Juan Manuel Carrasco. — Manuel J. Gandarillas. — Maria-
no de Egaña. — Manuel Camilo Vial. — Agustín Vial Santelices. — Enrique.
Campino. — José Antonio Rosales. — Francisco Javier Errázuriz. — José
Vicente Bustillos. — Ramón Rengifo. — Ambrosio de Aldunate. — José Ruga.
— Juan Francisco de Larraín. — Juan Agustín Alcalde. — José Gaspar
Marín. — Diego Arriarán. — Juan de Dios Correa de Scai. — José Vicente
Izquierdo. — Juan Francisco Mcneses, Secretario.
Por tanto, mando á todos los habitantes de la Repú
blica tengan y guarden la Constitución inserta como ley
fundamental; y asimismo ordeno á las autoridades, bien
sean civiles, militares ó eclesiásticas que la guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes:
(1) Estas nuevas disposiciones transitorias fueron agregadas por ley de 24 de
octubre de 1874.
(2) El artículo 3.", que reproducimos en seguida, caducó después de producir
sus efectos:
Art. 3." Los actuales Consejeros de Eit.tdo cesarán en sus funciones desde que
empiece á regir esta reforma.
58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
imprimiéndose, publicándose y circulándose. — Dado en la
Sala principal de mi Despacho en Santiago de Chile, á
veinticinco de mayo del año de mil ochocientos treinta
y tres.
JOAQUÍN PRIETO.
Joaquín Tocomal Ministro de Estado en los departamentos del Inte-
rior y Relaciones Exteriores.
Manad Rengifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.
Ramón de la Caoareda, Ministro de Estado en los departamentos de
Guerra y Marina.
LEY
DE
GARANTÍAS INDIVIDUALES
Promulgada el 7 de octubre de 1884
Santiago, 25 de septiembre de 1884-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DE LAS RESTRICCIONES Á LA LIBERTAD INDIVIDUAL
EN GENERAL
Artículo 1,° — La libertad individual de los habitantes
de la República sólo podrá sujetarse á restricciones ó limi-
taciones, en los casos previstos por la ley y en la forma
por ella establecida.
Art. 2.° — El arresto ó prisión sólo podrá aplicarse como
pena de un delito ó como medio de asegurar la acción de
la justicia respecto de un delincuente declarado ó presunto.
Art. 3.° — Las restricciones á la libertad individual que
obligan á permanecer en un punto determinado ó á tras-
ladarse á él, ó que prohiben la libre residencia ó traslación
á cualquiera parte del territorio de la República, ó que
impiden entrar en dicho territorio ó salir de él, solo podrán
emplearse para los fines que expresa el artículo anterior,
y se sujetarán á lo dispuesto en esta ley respecto de la
prisión.
Art. 4.° — Ninguna autoridad podrá ordenar ó emplear
medidas compulsivas para hacer que un habitante de la
República comparezca ante ella ó ante otra autoridad, ni
para hacerlo trasladarse de un punto á otro sino en los
casos siguientes:
G2 LEY DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
1.° Para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada
en materia criminal, si la pena impuesta fuere de muerte,
presidio, reclusión ó prisión; ó si, siendo de extrañamiento,
confinamiento ó relegación, no diere el reo garantías para
trasladarse al lugar en que debe cumplirla, á satisfacción
de la autoridad de quien dicha orden emana.
2.° Para conducir ante el juez competente para conocer
del delito, ó á un lugar ¡uiblico de detención, al delincuente
infraganti que, según esta ley, puede ser arrestado.
3.° Para llevar á efecto una orden leerá! de arresto ó
prisión, cuando intimada, rehusare obedecerla el individuo
á quien se trata de aprehender.
4.° Para hacer comparecer ante el juez que conoce en
un juicio criminal, al individuo contra el cual resultan del
proceso indicios que autoricen para proceder á investiga-
ciones, si se negare á obeceder al llamamiento de dicho
juez.
5.° Para hacer comparecer ante el juez á prestar su de-
claración, al individuo que, citado como testigo en juicio,
rehusare obeceder.
Las medidas compulsivas expresadas en los números 2.°,
3.° y 5.°, solo durarán el tiempo necesario para que se lle-
ne el fin con que se hubieren dictado.
Respecto de la del número 4.°, se estará á lo dispuesto
en el artículo 12.
Art. 5.° — Las disposiciones contenidas en los tres artí-
culos precedentes no se aplican:
1.° A las restricciones de la libertad individual que,
dentro de los límites señalados por la ley, se dictaren por
el padre ó jefe de familia ó por las personas que ocupen su
lugar ó hagan sus veces, en ejercicio de la autoridad que,
en el carácter indicado, les corresponde respecto de las
personas que á dicha autoridad están sujetas.
2.° A las que se dictaren en conformidad á tratados ce-
lebrados con naciones extranjeras, ó á los principios gene-
rales de derecho internacional, como, por ejenqjlo, en el
caso de extradición de criminales y de aprehensión de
marineros desertores.
3.° A las que, en conformidad á la respectiva ley, se
dictaren respecto de personas que hubieren perdido la ra-
DEf., ARRESTO 6 PRISIÓN 03
zón, sea ¡jara impedir que causen daño ú ofendan á terce-
ros, sea para colocarlas en asilos destinados a su cuidado
ó curación.
4.° Á las que, en los casos expresamente determinados
por las leyes, dictaren los capitanes de naves mercantes ó
los conductores de trenes de ferrocarriles, respecto de los
que se hicieren culpables de delito á bordo de las naves ó
en los trenes.
5.° Á la prisión por deudas, ni á las restricciones á la
libertad individual, procedentes de contratos ó que incidan
en juicios civiles.
6.° Á las que requiera el enjuiciamiento criminal.
7.° Á las que se dictaren por autoridad competente en
casos de epidemias ó para la ejecución de reglamentos re-
lativos á cuarentena en los puertos de la República.
En todos estos casos se estará á lo dispuesto en las res-
pectivas leyes ó reglamentos.
TÍTULO II
DEL ARRESTO Ó PRISIÓN
Art. 6.° — -Ninguna orden de arresto ó prisión podrá
llevarse á efecto si no reúne los requisitos siguientes:
1." Que emane de autoridad ó funcionario que tenga
facultad de arrestar, expresamente conferida por la ley.
2.° Que se halle extendida por escrito y que esté firma-
da por la autoridad ó funcionario que la hubiere expedido.
3.° Que designe la persona á quien debe aprehenderse
por su nombre y apellido, ó por circunstancias que la indi-
vidualicen ó determinen.
4. a Que exprese el motivo de la prisión, siempre que
alguna causa grave no aconsejare omitirlo.
Si la orden de arresto ó prisión se dictare para la apre-
hensión de malhechores que anduvieren en cuadrilla, bas-
tará que designe determinadamente á uno ó varios para
que se pueda aprehender á los demás que se encontraren
en su compañía.
Art. 7.° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
5.°, tienen facultad de arrestar:
1.° Los jueces letrados en lo criminal, por los delitos
64 LEY 1)E GARANTÍAS INDIVIDUALES
cometidos en el territorio sujeto á su jurisdicción y por
los que se hubieren cometido fuera de dicho territorio
cuando, según la ley, debieren conocer de ellos.
2." Los demás jueces que ejerzan jurisdicción criminal,
respecto de los delitos de que, en conformidad á la ley, les
corresponde conocer.
3.° Los jueces que no ejercen jurisdicción criminal y
las demás autoridades constituidas podrán decretar el
arresto y prisión y hacer conducir ante el juez competente
á los que se hubieren hecho culpables de delitos en la sala
ó recinto en que dichos jueces ó autoridades desempeñan
sus funciones y en los momentos en que las ejercen, aún
cuando no concurran las circunstancias de delito infra-
ganti.
Art. 8.° — Los intendentes y gobernadores, como agen-
tes auxiliares de la administración de justicia y encargados
de velar por la seguridad pública, podrán dictar órdenes
de arresto ó prisión siempre que hubiere verdadero peli-
gro de que la justicia represiva quede burlada por cual-
quiera demora en recabar orden del juez competente:
1." Para aprehender á culpables de crimen ó delito con-
tra la seguridad del Estado, de falsificación de moneda ó
de documentos del Estado, de corporaciones ó estableci-
mientos públicos ó de provocar intencionalmente acciden-
tes en ferrocarriles, de homicidio voluntario ó lesión grave,
de incendios ó robos con violencia ó intimidación en las
personas, siempre que la pena señalada por la ley al delito
no baje de tres años de presidio ó reclusión.
2.° Para aprehender á los culpables de delitos que se
cometan causando tumulto ó perturbando seriamente la
tranquilidad pública, ó que por sus circunstancias intro-
duzcan grave alarma entre los ciudadanos.
Los subdelegados podrán ejercer esta misma facultad
en los casos de asesinato, de accidentes provocados inten-
cionalmente en ferrocarriles, de robo con violencia ó inti-
midación en las personas ó de incendio.
En los demás casos en que para la represión de delitos
fuere necesario el arresto, el intendente, gobernador ó
subdelegado deberá comunicar al juez competente los ante-
cedentes que hubiere recogido ó recibido, para que, en su
DEL ARRESTO Ó PRISIÓN 65
vista, el juez proceda á ordenar la aprehensión, si hubiere
lugar á ella. Podrá también trasmitirlo al ministerio pú-
blico, requiriéndole para que proceda al enjuiciamiento de
los culpables cuando el delito fuere de aquellos en que
corresponde proceder de oficio.
Art. 9.° — El arresto ó prisión por vía de pena sólo po-
drá decretarse y llevarse á efecto á virtud de sentencia
ejecutoriada que la imponga, y por el juez á quien según
la ley corresponde la ejecución de aquélla.
Art. 1 0. — Para decretar el arresto ó prisión, en caso
de persecución de delito, se requiere:
1.° Que esté establecida ó probada la existencia del de-
lito ó de un hecho que presente los caracteres de delito ó
que haya antecedentes y circunstancias que den grave
fundamento para creer que se ha cometido una infracción
de la ley penal.
2.° Que haya indicios vehementes para reputar autor,
cómplice ó encubridor al individuo cuya prisión se ordena.
Art. 1 1, — El arresto ó prisión de que se trata en el
artículo anterior, no podrá decretarse:
1.° Por contravención á ordenanzas municipales, de po-
licía local, por simples faltas que no fueren hurto ó estafa,
salvo que se impute á individuos sin hogar fijo ó sin giro
ú ocupación conocida.
2.° Por delitos que la ley sólo pena con inhabilitación
para cargos ú oficios públicos ó profesiones titulares ó con
suspensión de los mismos cargos, oficios ó profesiones ó
con multa.
3.° Por simples delitos que la ley pena á lo más con re-
clusión en su grado mínimo, cuando del sumario ó de los
antecedentes del enjuiciamiento aparezca que se imputa á
individuos vecinos del lugar con casa abierta ó que ejer-
cen una industria ó profesión por la cual pagan contribu-
ción de patente.
Lo dicho en los números 2.° y 3.° del inciso precedente
no se aplica á los casos en que la prisión ó arresto, en vista
de lo que aparece en el sumario, se considere indispensa-
ble para la seguridad personal del ofendido ó para que no
se frustren las investigaciones que deben practicarse; mas,
llenados esos fines, el procesado será puesto en libertad.
66 I.EY DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
El procesado que, conforme á lo dispuesto en este ar-
tículo, debe permanecer en libertad, queda obligado á pre-
sentarse á todos los actos del juicio y á la ejecución de la
sentencia.
Art. 1 2i — En los casos expresados en el artículo que
precede, el juez se limitará á citar al individuo á quien se
acusa ó á quien se imputa el delito para que comparezca
en el día y hora que le señale. Si la citación no fuere obe-
decida, podra ordenar el arresto del procesado ó exigirle
fianza para ponerlo en libertad.
Art. 13. — El arresto ó prisión preventiva decretada
por otra autoridad que la del juez á quien corresponde co-
nocer ds la causa, sólo durará el tiempo necesario para que
el arrestado sea puesto á disposición de dicho juez. Sin
nuevo decreto de éste, el arrestado no podrá continuar en
prisión.
La autoridad que hubiere decretado el arresto ó prisión
deberá comunicarlo al juez competente, acompañando los
documentos ó antecedentes que ha tenido presente al dic-
tar esa medida, en el mismo día, ó á más tardar dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
Desde el momento en que el juez competente reciba la
comunicación de la autoridad administrativa, queda á su
disposición el preso, si la orden se hubiere ejecutado, y bajo
su responsabilidad la ejecución de esa orden si aun no se
le hubiere dado cumplimiento. Deberá, en consecuencia,
apreciar las piezas ó antecedentes que se le hubieren tras-
mitido y mantener el decreto de prisión ó suspenderlo,
convirtiéndolo en simple citación para que el reo compa-
rezca el día y hora que le señale.
Art. 14. — Toda orden de prisión ó arresto debe inti-
marse al tiempo de ejecutarla al individuo ó individuos en
quienes debe cumplirse.
El individuo á quien se hubiere hecho la intimación
tiene derecho á que se le manifieste ó notifique la orden
escrita que ha debido expedirse y á que se le dé copia de
ella por el encargado de cumplirla, y, bajo su firma, á más
tardar al tiempo de entrar en la prisión, y, si esto no fuera
posible, al día siguiente.
El alcaide de la cárcel ó la persona encargada del lugar
DEN ARRESTO O PRISIÓN' EN' CASO FIE DELITO INFRAQANTI í
de detención en que se recibiere el preso, al copiar la orden
de arresto en el registro que debe llevar, hará mención de
la persona que lo ha conducido ó aprehendido, y será obli-
gado á dar copia de la partida que sentare al arrestado
que la pidiere.
El que decretare arresto, salvo el caso de delito infra-
ganti, sin sujetarse á lo dispuesto en el art. 6.° de esta
ley y lo mandare cumplir, incurre en responsabilidad cri-
minal en conformidad á lo dispuesto en el artículo 148 del
Código Penal.
o
TITULO III
DEL ARRESTO Ó PRISIÓN EN CASO DE DELITO INFRAGANTI
Art. 1 5. — El sorprendido en flagrante delito podrá ser
arrestado por cualquiera persona para ser conducido ante
el juez competente. Todo funcionario á quien corresponda
cuidar del orden público deberá, para el mismo fin, orde-
nar el arresto. Serán obligados á arrestar al delincuente
infraganti los agentes de policía de seguridad, sea obrando
por sí ó á requisición de cualquiera persona.
Para los efectos de este artículo se considerará delin-
cuente infraganti:
1.'° Al que actualmente está cometiendo el delito;
2.° Al que acaba de cometerlo;
3.° Al que en los momentos de cometerse éste, huye
del lugar en que se cometió y, designado por el ofendido
ú otras personas como autor ó cómplice, es aprehendido
durante la fuga;
4.° Al que se encuentre con objetos procedentes del
delito, ó con las armas ó instrumentos que se emplearon
para cometerlo, en un tiempo inmediato á su perpetra-
ción;
5.° Al que personas asaltadas, heridas ó robadas y que
reclaman auxilio, señalaren como autor ó cómplice del de-
lito que acaba ele cometerse.
Art. 16, — No podrá emplearse medios compulsivos
para conducir ante el juez competente al delincuente in-
fraganti que expresase estar dispuesto á obedecer la inti-
68 LEY DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
mación que el aprehensor le hiciere de comparecer ante
dicho juez en el día y hora que se le señale:
1.° Si sólo fuere culpable de contravención á ordenan-
zas municipales, de policía local ó de simple falta que no
sea hurto ó estafa, salvo que para el aprehensor el culpa-
ble aparezca como persona sin hogar fijo ni giro ú ocupa-
ción conocida, ó que la contravención ó falta se cometiere
causando desórdenes ó perturbando la tranquilidad pú-
blica,
2.° Si fuere culpable de delito que la ley sólo pena con
inhabilitación ó suspensión de cargos, oficios ó profesión
titular ó con multa.
En los casos á que se refiere este artículo bastará, para
que se deje en libertad al delincuente infraganti, que
persona de responsabilidad se comprometa por escrito á
que el delincuente comparecerá dentro de veinticuatro
horas ante el juez competente, y á responder de la multa
que se le aplicare.
Art. 17. — El delincuente infraganti de cualquiera de
las contravenciones ó infracciones expresadas en el artí-
culo anterior, que fuere aprehendido por agentes de poli-
cía de seguridad en desempeño de su cargo, será conduci-
do ante el jefe de dichos agentes, siempre que para ellos
sea persona desconocida y no se presentare persona cono-
cida que contraiga el compromiso previsto en la última
¡mrte del citado artículo.
El jefe mantendrá el arresto ó pondrá al arrestado en
libertad, intimándole que comparezca dentro de veinti-
cuatro horas ante el juez competente, según lo considere
ó no necesario, para que la intimación sea obedecida en
vista de la clase de contravención cometida y de las cir-
cunstancias personales del culpable.
Si fuere persona conocida, ó si persona que reúna esta
circunstancia se hiciere responsable en la forma prevista
en el artículo anterior, lo dejará en libertad, limitándose
á hacerle la intimación de comparecer.
Cuando el aprehendido como delincuente infraganti
señalare casa de persona establecida en el lugar, ¡1 cuya
familia pertenezca ó á cuyo servicio estuviere, el agente
de policía ó el jefe, en su caso, dejarán al arrestado en
DEL AKRESTO Ó PRISIÓN EN CASO DE DELITO INFRAGANTI 69
libertad, si tuvieren conocimiento de esa circunstancia ó
si se persuadieren de que es efectiva. Tampoco se podrá
llevar á efecto el arresto ni mantenerlo sin facilitar al
arrestado los medios que propusiere de comprobar su
aserción.
Art. 1 8. — Los agentes de policía de seguridad podrán
arrestar como delincuentes infraganti, para conducir ante
sus respectivos jefes, á los individuos que anduvieren dis-
frazados y rehusaren darse á conocer y á los que se halla-
ren á deshoras de la noche ó en lugares ó en circunstan-
cias que prestaren motivos fundados para atribuirles
malos designios, si las explicaciones que dieren de su con-
ducta no desvanecieren las sospechas.
El jefe ante quien fueren conducidos mantendrá el
arresto ó pondrá á los detenidos en libertad, según las
explicaciones que de su conducta dieren y el mérito que
arrojen las circunstancias que han motivado su pri-
sión.
Serán también considerados delincuentes infraganti y
para el mismo fin los que, en caso de contravención infra-
ganti á reglas de policía, de orden ó de seguridad, come-
tidas causando tumulto ó perturbando la tranquilidad
pública, se hallaren en compañía de los autores de dicha
contravención.
Art. 19. — El arrestado como delincuente infraganti
de simple delito ó de crimen deberá ser conducido inme-
diatamente ante el juez que debe conocer del delito.
Si por no estar funcionando el juez no pudiere cum-
plirse con lo dispuesto en el inciso anterior, el arrestado
será depositado en una cárcel ó lugar público de detención
para ser presentado ante el juez dentro de las veinticua-
tro horas siguientes.
Art. 20. — El juez ante quien se presentare el reo in-
fraganti procederá inmediatamente á tomar declaración
al aprehensor, á los testigos presenciales que ocurran y á
interrogar al preso, y en vista de estas investigaciones lo
dejará en libertad ó decretará su arresto.
Art. 2 1 . — El alcaide ó jefe del establecimiento de de-
tención, al recibir provisionalmente al sorprendido infra-
ganti, deberá exigir que la persona que lo conduce le deje
LEY DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
por escrito y bajo su firma, una exposición sobre el hecho
que motivó el arresto.
Si esa persona no supiere firmar, firmarán la exposición
dos testigos llamados al efecto.
El alcaide ó jefe del establecimiento de detención de-
berá dar parte del depósito del preso al juez ordinario en
lo criminal, en la audiencia mas inmediata, ó á más tardar,
dentro de las veinticuatro horas siguientes á la prisión.
Si trascurridas veinticuatro horas después de dado el
parte de que habla el inciso precedente no se hubiere ex-
pedido la orden de arresto ó notificádose al alcaide, éste
deberá, sin demora, dar nuevo izarte al juez por escrito.
En estos casos el alcaide, al pié de la exposición del apre-
hensor, anotará la hora en que dio los avisos al juez. La
omisión de estos avisos hará al alcaide responsable de de-
tención arbitraria.
TÍTULO IV
DE LA LIBERTAD PROVISORIA DEL PROCESADO
Art. 22. — El procesado que estuviere preso será pues-
to en libertad en cualquier estado del juicio en que apa-
rezca su inocencia.
Será también puesto en libertad, de oficio ó á petición
de parte, cuando el delito imputado, atendidas las circuns-
tancias del procesado, no autorizare la prisión preventiva,
según el artículo 11 de esta ley.
Art. 23. — Se concederá la libertad provisoria, bajo de
fianza, previa audiencia del ministerio público, al procesa-
do por delito á que la ley no señala pena de muerte, pre-
sidio perpetuo, reclusión perpetua, presidio temporal en
cualquiera de sus grados ó reclusión mayor si, apreciado
el caso y todas sus circunstancias, no se estimare necesa-
ria la prisión para la comparecencia del procesado á todos
los actos del juicio y el cumplimiento de la sentencia que
se pronunciare.
Se aplicará esta disposición aún en los casos en que la
ley señala pena de presidio menor, cuando esta pena, se-
gún la misma ley, es alternativa de la de reclusión ó de
la de relegación.
DE LA LIBERTAD PROVISORIA DEL PROCESADO 71
Art. 24. — Concluido el sumario y cuando no se consi-
dérela prisión necesaria para asegurar la acción de la
justicia, podrá concederse la libertad provisoria sin exi-
girle fianza al procesado por delito á que la ley señala
pena menos grave que reclusión menor, contrayendo el
procesado el compromiso de permanecer en el lugar del
juicio hasta que éste se termine y de presentarse á todos
los actos del procedimiento y para la ejecución de la sen-
tencia, tan pronto como fuere citado ó requerido. En es-
tos casos para otorgar la libertad provisoria, se requiere
el dictamen favorable del ministerio público.
Art. 25. — La solicitud sobre libertad provisoria bajo
de fianza deberá resolverse por el juez á más tardar á las
cuarenta y ocho horas de haberse presentado.
La fianza tendrá por objeto asegurar la comparecencia
del reo á todos los actos del juicio para que fuere citado,
y el cumplimiento de la sentencia que se pronunciare.
El juez fijará su cuantía teniendo en consideración la
clase del delito imputado, la pena que la ley le señala y
las circunstancias personales del procesado.
Para su otorgamiento, bastará que se extienda ante el
juez una acta firmada por el procesado y el fiador.
Á la fianza puede sustituirse prenda ó hipoteca sufi-
ciente.
El procesado que obtuviere la libertad provisionalmen-
te bajo de fianza, deberá constituir domicilio en el lugar
del juicio.
Art. 26. — Si el procesado puesto en libertad no com-
pareciere á los actos del juicio para que fuere citado sin
justificar imposibilidad, pero sin ausentarse del lugar, se
aplicará al Fisco hasta la cuarta parte de la fianza, y el
procesado podrá ser nuevamente puesto en prisión si,
atendidas las circunstancias del caso, el juez lo creyere
necesario.
Si se fugare ó se sustrajere al cumplimiento de la senten-
cia, todo el monto de la fianza quedará aplicado al Fisco.
Al procesado que se hubiere fugado y que fuere nue-
vamente aprehendido no podrá otorgarse después la li-
bertad provisoria bajo de fianza.
Art. 27. — La libertad provisoria puede reclamarla el
LEY DE GARANTÍAS INDIVIDUALES
procesado y otorgársele en cualquier estado del juicio,
aun antes de ser puesto en prisión y aunque le haya sido
ya denegada.
La seguridad de la persona ofendida ó el peligro de
que se frustren las investigaciones autorizan para negar
la libertad provisoria mientras la prisión se considere ne-
cesaria para los fines indicados.
El juez podrá poner término á la libertad provisoria
cuando hubiere motivos para temer que el procesado
puesto en libertad se fugue, ó si las investigaciones prac-
ticadas ó nuevas circunstancias manifestaren la necesidad
de poner al procesado en prisión.
Art. 28. — El que fuere absuelto en primera instancia
será puesto pro visoriamente en libertad, aún cuando se
interponga apelación del fallo ó se eleve en consulta, sal-
vo que el delito imputado sea de aquellos que la ley pena
con muerte, presidio ó reclusión perpetua ó presidio tem-
poral en cualquiera de sus grados.
En estos casos sólo podrá otorgarse la libertad bajo de
fianza, previa audiencia del ministerio público y con su
acuerdo.
Si el reo continuare en prisión pronunciada la senten-
cia de primera instancia y fuere absuelto en la segunda
instancia, será puesto en libertad luego que el juez tenga
conocimiento oficial de esa sentencia, aunque no haya sido
devuelto el proceso. Para los efectos de esta disposición,
todo tribunal de segunda instancia comunicará sin demo-
ra el fallo absolutorio que hubiere pronunciado y de que
no haya recurso legal que interponer. Lo mismo se obser-
vará para los demás fallos de segunda instancia que pon-
gan término á la ¡prisión de un individuo.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto como ley de la
República.
DOMINGO SANTA MARÍA.
J. M. Balmaceda.
LEY
DE
ELECCIONES
Promulgada el 16 de enero de 1884
10
Santiago, 9 de ees, y el tercero se remitirá al juez de letras de la jurisdicción, para
su protocolización en el archivo del notario más antiguo.
Esta disposición regirá también respecto de las actas que deben extender las
juntas ejecutivas de las calificaciones y de las elecciones, entendiéndose que el
presidente de la junta respectiva guardará el ejemplar correspondiente.
El ejemplar del acta de escrutinio que debe extenderse, según el artículo 73 de
la ley de elecciones, en el libro de actas municipales ó en el protocolo del notario,
se extenderá por separado y se remitirá al juez de letras de la jurisdicción para
los efectos del inciso 1." de este artículo.
Art. 4." Esta ley regirá desde el día de su promulgación en el Diario Oficial.
Por cuanto, etc. — DüMlKOO Santa María. — José Manuel Balmaceda.
OHGANIZ. Y PROCED. DE LA COSÍ. EJEC. DE LAS CALIFICACIONES 81
liado por los vice-presidentes, abriendo uno por uno
los sobres que contengan los votos y leyendo en alta voz
cada una de las cédulas inmediatamente desjDués de
extraída.
Los vice-presidentes leerán la misma cédula después
que lo haga el presidente.
Terminado el escrutinio, se proclamará vocales de la
comisión ejecutiva de las calificaciones á los cinco ciuda-
danos que hayan obtenido las cinco primeras mayorías. — ■
En caso de empate, se sortearán los nombres empatados,
dándole á cada uno un número de orden y haciendo el
sorteo por medio de balotas numeradas. Se considerarán
elegidos los nombres que correspondan al número de la
primera, segunda ó tercera balota que salga sorteada.
Art. 16. — Durante la reunión, no se podrá deliberar
sobre materia alguna; pero los miembros de la junta po-
drán pedir que se consignen en el acta las observaciones
que les sugieran los procedimientos de ella ó de su presi-
dente. También se consignarán las explicaciones que se
dieren á tales observaciones.
El acta se extenderá inmediatamente en el libro co-
rriente de actas de la Municipalidad del departamento, y
será firmada por todos los vocales que tomen parte en la
elección.
Si no se obtuviere el libro de actas municipales, se lla-
mará al notario más antiguo de la cabecera del departa-
mento y se extenderá en su registro.
La junta no podrá separarse sin haber terminado sus
funciones.
El presidente de la junta hará fijar el mismo día por
carteles en la puerta de la sala municipal, el resultado de
la elección, y lo hará publicar, á más tardar, el día si-
guiente en los diarios ó periódicos del departamento, si
los hubiere, y no habiéndolos, en los de la cabecera de la
provincia.
Art. 17. — Para ser elegido miembro de la comisión
ejecutiva de las calificaciones se necesitan las condiciones
siguientes:
1. a Estar inscrito en los registros electorales del de-
partamento;
n
82 LEY DE ELECCIONES
2. a Ser propietario de un predio rústico ó urbano en el
mismo departamento, ó ser arrendatario de un predio
rústico por escritura pública otorgada con un año á lo me-
nos de anticipación, ó ejercer una profesión ó industria
que pague patente fiscal;
3. a Estar actualmente en el departamento el día de la
elección; y
4. a Xo ser subdelegado ni juez de subdelegación, ins-
pector ó juez de distrito, ni empleado público ó munici-
pal que perciba sueldo, ni empleado en los ferrocarriles ó
telégrafos del Estado, cualquiera que sea su categoría, ni
ser párroco ó vice-párroco.
Art. 18. — El veintiséis de noviembre, á las doce del
día, se reunirán en la sala municipal los cinco ciudadanos
que deben componer la comisión ejecutiva de las califica-
ciones y procederán á elegir presidente y secretario por
votos escritos que contengan un solo nombre. El que ob-
tenga la primera mayoría será presidente, y secretario, el
que obtenga la segunda. En caso de empate, se determi-
nará la preferencia por el orden alfabético, en conformi-
dad á la regla 2. a del artículo 10.
La comisión no podrá constituirse ni funcionar sin la
presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, sin
perjuicio de que los que concurran después de la hora de-
signada deben incorporarse y tomar parte en los procedi-
mientos desde el momento en que se presenten.
Serán nulos y de ningún valor los acuerdos celebrados
en minoría, y los que asistan á tales deliberaciones ó acuer-
dos serán castigados en conformidad al art. 24.
Se comunicará la instalación de la comisión al Gober-
nador en nota firmada por todos los presentes.
Art. 19, — La persona encargada de la custodia de los
registros los presentará, el día y hora designados en el
artículo anterior, en la sala municipal, y los entregará bajo
recibo al presidente de la comisión.
Instalada la comisión con los registros ó sin ellos, pro-
cederá á designar una junta calificadora de cinco vocales
para cada subdelegación del departamento, en la forma
siguiente:
Cada uno de los comisionados presentes designará por
ORGANIZ. Y PROCED. DE LA COM. EJEC. DE LAS CALIFICACIONES 83
sus nombres, apellidos, lugar de su habitación y profesión
ú oficio, uno de los vocales de cada una de las juntas, no
pudienclo repetirse la designación del mismo ciudadano por
dos ó más comisionados.
Si faltare uno ó dos de los comisionados á esta reunión,
la designación del vocal que le corresponda nombrar se
hará á mayoría de votos entre los presentes, y no resultan-
do mayoría, se hará por sorteo en la forma establecida en
el art. 15.
Igual procedimiento se observará si uno de los comisio-
nados presentes se niega á hacer la designación que le
incumbe; pero el que se negare no tendrá voto al hacer el
nombramiento.
Después de nombrados los cinco vocales para cada junta,
la comisión designará, de entre aquéllos, por sorteo en la
forma establecida en el art. 15, al presidente proviso-
rio de cada una, y señalará el lugar de la subdelegación
en que deba funcionar, prefiriendo el más central y pobla-
do y, siempre que sea posible, un lugar público y accesible.
En ningún caso se designará el recinto de una casa par-
ticular.
Art. 20. — La comisión no se podrá separar mientras no
haya terminado las designaciones de que habla el artículo
anterior, para cada una de las juntas calificadoras del
departamento.
Se levantará acta de todo lo obrado, con expresión in-
dividual de cada uno de los nombramientos hechos por
cada comisionado. Esta acta será firmada por todos los
asistentes y se extenderá en el libro corriente de actas de
la Municipalidad ó en el registro respectivo, según lo dis-
puesto en el art. 16.
El presidente y secretario de la comisión comunicarán,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Gobernador
y á los electos, el nombramiento de vocales de las juntas
calificadoras, el de presidente provisorio de ellas, y la de-
signación del lugar en que deban funcionar. Harán también
publicar en todos los diarios y periódicos del departamen-
to, si los hubiere, el acta de la sesión de la comisión, y la
harán fijar por carteles en la puerta de la sala municipal.
Art. 2 1 . — Si la comisión designare como lugar en que
84 LEY DE ELECCIONES
deba funcionar una junta calificadora, algún punto que
esté situado en propiedad particular, el propietario estará
obligado á permitir las funciones de la junta y el libre
acceso de todos los ciudadanos á la mesa calificadora.
El presidente y secretario de la comisión comunicarán la
designación al propietario ó á quien haga sus veces, y da-
rán un duplicado de esa comunicación al presidente provi-
sorio de la junta.
La obligación que este artículo impone al propietario
será cumplida por él, sus dependientes ó cualquiera perso-
na que esté en la propiedad, aún cuando sea á título de
mero tenedor accidental y aunque el propietario no haya
recibido la comunicación á que se refiere el inciso anterior.
Art. 22. — La designación de vocales de las juntas ca-
lificadoras deberá recaer en ciudadanos que reúnan las
condiciones siguientes:
1. a Estar inscritos en cualquiera de los registros de la
subdelegación respectiva;
2. a Residir en ella desde tres meses antes por lo menos,
y estar actualmente en el departamento;
3. a No ser subdelegado ni juez de subdelegación, ins-
pector ó juez de distrito, ni empleado público ó municipal
que perciba sueldo, ni empleado en los ferrocarriles ó te-
légrafos del Estado, cualquiera que sea su categoría, ni
párroco ó vice-párroco.
Art. 23. — Todas las sesiones de las juntas de contri-
buyentes y de la comisión ejecutiva de las calificaciones
serán públicas.
Los individuos que formen parte de ellas son inviolables
desde la fecha de su designación y mientras desempeñen
su cometido. Sólo podrán ser presos en caso de delito in-
fraganti que merezca pena aflictiva; y tanto el que orde-
nare su prisión fuera de ese caso, como el que la ejecutare,
serán penados con seis meses de prisión.
Art. 24. — Los contribuyentes ó miembros de la comi-
sión ejecutiva de las calificaciones que no concurran á las
reuniones que establece este título, á la hora señalada, su-
frirán la pena de quinientos pesos de multa, salvo el caso
de que justifiquen imposibilidad física ó moral. Se tendrá
como excusa suficiente tener sesenta y cinco años de edad.
DE LOS REGISTROS, BOLETOS DE CALIFICACIÓN, ETC. 85
Los contribuyentes ó miembros de la comisión ejecutiva
de las calificaciones que anticipen las horas señaladas para
las reuniones, que nombren personas inhábiles, ó falten á
cualquiera otra de las obligaciones que les impone la ley,
sufrirán la pena de ¡orisión de sesenta días y multa de qui-
nientos á mil pesos.
El que impidiere ejercer sus funciones á los contribu-
yentes ó miembros de la comisión ejecutiva de las califi-
caciones, sufrirá la pena de sesenta días de prisión. La
misma pena sufrirán los vocales de dichas juntas si impi-
den á alguno de ellos funcionar á pretexto de no haberse
presentado á la hora señalada, ó por cualquiera otro moti-
vo. Si el delito fuere cometido por un juez, se observará
lo dispuesto en la parte final del art. 11.
Los contribuyentes ó miembros de la comisión ejecutiva
de las calificaciones que celebren acuerdos en minoría, su-
frirán la pena de mil pesos de multa y sesenta días de
prisión.
El funcionario encargado de la custodia de los registros
que no los entregue oportunamente al presidente de la
comisión ejecutiva, sufrirá la pena de suspensión de cargo
y oficio público y profesión titular, en su grado mínimo.
El propietario que no diere cumplimiento á lo dispuesto
en el art. 21, sufrirá la pena de mil pesos de multa.
TÍTULO III
DE LOS REGISTROS, BOLETOS DE CALIFICACIÓN
Y PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 25. — El registro de electores se renovará cada
tres años, y se formará por subdelegaciones cuya población
no baje de dos mil habitantes, subdividiéndose en secciones
que nunca deben pasar de trescientos calificados.
Las subdelegaciones cuya población sea inferior á la ci-
fra designada, se agregarán á la siguiente ó siguientes, y
en defecto de éstas, á la anterior, según el número de
orden.
La comisión ejecutiva de las calificaciones resolverá
como debe hacerse la agregación en la sesión de que habla
86 LEY I)E ELECCIONES
el art. 18, pudienclo, en caso de dificultad por las dis-
tancias de los lugares, optar por la subdelegación más
próxima.
Art. 26. — -El registro se formará en un libro en folio
que tendrá en cada llana un margen á la izquierda, en el
que debe poner su firma el ciudadano inscrito, y columnas
verticales paralelas entre sí ¡Dará anotar el número de
orden del inscrito, su nombre y apellidos paterno y mater-
no, el lugar de su nacimiento, su estado, su profesión ó
giro y el lugar preciso de su habitación.
Tendrá, además, una columna en la cual firmarán las
personas que hubieren certificado la residencia de los ins-
critos.
El registro se conformará al modelo anexo que se acom-
paña á esta ley, debiendo tener además hojas en blanco
foliadas y timbradas para extender las actas de las sesio
lies diarias y las actas de escrutinio.
Art. 27. — Los boletos de calificación serán impresos y
tendrán escritos el nombre de la provincia y del departa-
mento. En cada uno, al terminar el acto de la inscripción,
se escribirá el número de la subdelegación á que pertenezca
y el que haya cabido en el registro al inscrito, el nombre
de éste y sus apellidos paterno y materno, el folio en que
se encuentra la inscripción y su fecha, y se entregará al
inscrito firmado por el presidente y vocales de la junta
calificadora.
Art. 28. — -El primero de julio del año en que deben
verificarse las calificaciones, se reunirán los presidentes y
vice-presidentes de ambas Cámaras para determinar pru-
dencialmente el número de registros y de boletos de ca-
lificación que deban prepararse para cada departamento y
la forma del timbre con que se hayan de marcar dichos
documentos, no pudiendo hacerse uso de la misma forma
empleada en las calificaciones anteriores.
Los mismos funcionarios harán timbrar cada una de
las hojas de los cuadernos destinados para registros y
cada uno de los boletos de calificación; y el cinco de octu-
bre, se reunirán para tomar nota del número de cuadernos
y boletos de calificación que se hubieren impreso y del
número de los timbrados, y dispondrán que en paquetes,
DE LOS REGISTROS, BOLETOS DE CALIFICACIÓN, ETC. 87
separados por departamentos, se remitan los correspon-
dientes á los Gobernadores respectivos.
Levantarán acta de todo lo obrado.
Art. 29. — El Gobernador de cada departamento en-
tregará los cuadernos y boletos de calificación al presi-
dente de la comisión ejecutiva de las calificaciones bajo
un recibo, en que se hará inventario del contenido del
paquete, el mismo día que reciba el aviso de que habla la
parte final del art. 20.
Art. 30. — La comisión ejecutiva de las calificaciones
se reunirá el treinta de noviembre, á las doce del día, en la
sala municipal de la cabecera del departamento, y acor-
dará la distribución de los cuadernos de registros y de los
boletos de calificación por subdelegaciones, asignando á
cada junta calificadora el número de ellos que compute
necesarios. En esta distribución, cuidará de reservar una
cantidad suficiente para atender á los pedidos que las jun-
tas calificadoras puedan hacer por medio de su presidente,
cuando tuvieren necesidad de mayor número que el asig-
nado.
En la forma prevenida en el art. 16, levantará acta de
los acuerdos que tome y remitirá de ella copia al Gober-
nador.
En esta misma sesión, determinará el número de ejem-
plares de la presente ley, de cuadernos para índice que se
necesiten, así como los útiles de escritorio y mobiliario
que sean precisos para cada junta.
El Gobernador entregará, en el término de cuarenta y
ocho horas después de avisado, al presidente de la comi-
sión ejecutiva de las calificaciones, los útiles que se le
pidan.
Art. 31. — El presidente y secretario de la comisión
ejecutiva de las calificaciones entregarán, desde el cuatro
de diciembre, á los presidentes provisorios de las juntas
calificadoras, los cuadernos de registros, boletos de califi-
cación, ejemplares de esta ley é índice, y los útiles y mo-
biliario que se hubiere asignado á la junta, en virtud de
lo dispuesto en el artículo anterior.
Esta entrega se hará bajo recibo que contenga el in-
ventario de ella.
88 LEY DE ELECCIONES
Art. 32. — El seis de diciembre, á las doce del día, los
mismos presidente y secretario harán distribuir los obje-
tos de que habla el artículo anterior, á las juntas califica-
doras cuyos presidentes no hubieren concurrido á reci-
birlos.
Harán el envío por mensajeros de su elección y orde-
narán que se haga la entrega al vocal de la junta que
designen, quien estará obligado á otorgar el recibo corres-
pondiente.
Art. 33. — Los gastos de material y de todos los servi-
cios que sea necesario emplear para dar ejecución á las
disposiciones de este título, así como de los anteriores,
son de cuenta y cargo de la municipalidad respectiva.
Los gastos que demande la formación de cuadernos para
registros, de boletos de calificación y su reparto, serán de
cargo al tesoro nacional.
Art. 34. — El presidente y miembros de la comisión
ejecutiva de las calificaciones y el Gobernador que no
dieren cumplimiento á cualquiera de las obligaciones que
este título les impone, sufrirán la pena de mil pesos de
multa.
Los presidentes provisorios de las juntas calificadoras
que no ocurran á recibir los registros, sufrirán la pena de
cincuenta pesos de multa.
TÍTULO IV
DE LA INSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTOS POSTERIORES Á ELLA
Art. 35. — El ocho de diciembre, á las diez de la ma-
ñana, se instalarán en toda la República las juntas califi-
cadoras, debiendo situarse cada una de ellas en el lugar
designado por la comisión ejecutiva de las calificaciones.
Todos los vocales designados para cada junta concurri-
rán á ejercer sus funciones en el lugar y en el día fijado
hayan ó nó recibido su nombramiento. La junta podrá
funcionar con tres vocales, si no concurrieren los restan-
tes; pero éstos deberán incorporarse y tomar parte en los
procedimientos desde el momento en que se presenten.
DE LA INSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTOS PUSTÜKIOKES Á EU.A 89
Esta incorporación no los eximirá de la pena correspon-
diente por no haberse presentado oportunamente.
En ningún caso podrá constituirse junta con menos de
tres vocales. Los actos de tales juntas serán nulos, y los
que tomen parte en ellas, castigados en conformidad al
art. 54.
Al instalarse las juntas nombrarán, de entre sus miem-
bros, un presidente, un secretario que redacte el acta de
cada sesión diaria y un depositario del registro, que ten-
drá el encargo de formar el índice alfabético de los ins-
critos.
Si para la designación de estos cargos no hubiere ma-
yoría, se elegirá á la suerte entre los que hubieren obte-
nido votos.
Después de constituidas las juntas, darán al Goberna-
dor noticia de su instalación, y diariamente avisarán á la
oficina municipal respectiva los nombres de los miembros
que no hayan concurrido á la reunión del día para los
efectos de las disposiciones penales de esta ley.
Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate
en la votación, el presidente decidirá.
Art. 36. — Las juntas calificadoras permanecerán reu-
nidas cuatro horas continuas cada día, y harán inscripcio-
nes desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde,
y desde el día ocho hasta el quince de diciembre inclu-
sive.
Diariamente al suspenderse los trabajos pondrán, á con-
tinuación de la última inscripción, una nota en que se
exprese en letras el número de individuos inscritos en el
día, firmada por todos los miembros presentes, quienes
rubricarán las hojas del registro en que se hubieren hecho
las inscripciones.
Durante la suspensión, el depositario guardará bajo su
responsabilidad el registro y boletos de calificación.
Art. 37. — Las juntas calificadoras obran con entera
independencia de cualquiera otra autoridad, y los miem-
bros que las compongan, salvo el caso de delito infraganti
que merezca pena aflictiva, no están obligados á obedecer
ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.
Art. 38. — La calificación es acto personal, y la junta
12
90 LEY DE ELECCIONES
sólo podrá hacerla cuando compareciere ante ella y por
sí el individuo que pretenda inscribirse.
Art. 39. — -La junta debe inscribir en el registro de
electores a los chilenos naturales ó legales que lo soliciten
y que reúnan los siguientes requisitos:
1.° Veinticinco años de edad si son solteros, y vein-
tiuno si son casados;
2.° Saber leer y escribir;
3.° Habitar en la subdelegación respectiva.
Se presume de derecho que el que sabe leer y escribir
tiene la renta que requiere la ley.
Art. 40. — No serán inscritos, aun cuando reúnan los
requisitos enumerados en el artículo anterior:
1.° Los que por imposibilidad física ó moral no gocen
del libre uso de su razón;
2.° Los que se hallen en la condición de sirvientes do-
mésticos;
3.° Los que á la sazón se hallen procesados por crimen
ó delito que merezca pena aflictiva y los que hayan sido
condenados á penas de este género, salvo que hayan obte-
nido rehabilitación;
4.° Los que hubieren sido condenados por quiebra frau-
dulenta y no hubieren sido rehabilitados;
5.° Los que hubieren aceptado empleos ó distinciones
de gobiernos extranjeros, sin permiso especial del Con-
greso, salvo que hayan obtenido rehabilitación del Se-
nado;
6.° Los individuos enrolados en la policía rural, ó que
desempeñaren en ella cualquier servicio rentado;
7." Las clases y soldados del ejército permanente, de la
marina y de los cuerpos de policía;
8.° Las mujeres; y
9.° Los eclesiásticos regulares.
Art. 41. — En caso de duda acerca de la edad del que
se presente á inscribirse, la junta decidirá sobre su admi-
sión por el aspecto del individuo.
Los certificados para justificar la edad ó el estado, con
el fin de calificarse, se expedirán en papel común y sin
cobrar derechos.
Art. 42. — En caso de duda sobre la condición de saber
DE LA INSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A ELLA 91
leer y escribir, á petición de cualquiera de los vocales ó
de algún ciudadano, se comprobará el requisito haciendo
que el que quiere inscribirse lea un artículo corto de la
presente ley en el ejemplar que tenga la junta, y lo copie
en la hoja del registro en que deba extenderse el acta del
día. Si lo hace de una manera inteligible, aunque sea con
errores de pronunciación ú ortografía, se considerará que
posee el requisito.
Art. 43. — Si hubiere duda sobre la residencia, se com-
probará el requisito por la declaración de cualquiera de
los vocales ó de los vecinos. El vocal ó las personas que
hagan la afirmación firmarán en la columna respectiva del
registro.
Se reputará residente en la subdelegación á los indivi-
duos que exploten como arrendatarios ó propietarios, un
predio rústico situado en ella.
Art. 44. — Siempre que se negare la junta á inscribir
á un ciudadano por falta de algún requisito ó por encon-
trarse en algún caso de inhabilidad, la junta deberá ano-
tar en el acta de la sesión del día el nombre del individuo
excluido, el requisito ó requisitos de que carece, ó la
inhabilidad objetada que motivó el acuerdo. Además es-
tampará los nombres de los vocales que hayan concurrido
con su voto á formar la mayoría para la exclusión.
El individuo á quien se hubiere negado la inscripción
tendrá derecho á que se le dé copia de esa parte del acta,
suscrita por el presidente y el secretario.
Art. 45. — El individuo inscrito firmará la partida de
inscripción en el margen respectivo del registro y recibirá
el boleto de calificación.
No se darán certificados de inscripción ni por razón de
cambio de domicilio, ni por pérdida de boletos de califica-
ción, ni por ningún otro motivo.
Art. 46. — El quince de diciembre la junta calificadora
cerrará el registro poniendo á continuación de la última
inscripción una nota en que se exprese en letras el núme-
ro total de individuos inscritos, firmada por todos los
miembros presentes.
En el acta de este día, y teniendo á la vista el inventa-
rio de los cuadernos para registro y boletos de calificación
92 LEY DE ELECClOXES
que se hubieren recibido, anotará en letras el número de
los registros y boletos utilizados, el número de los sobran-
tes y el número de inutilizados.
Art 47. — El depositario de cada junta calificadora en-
tregará al presidente y secretario de la comisión ejecutiva
de las calificaciones en la sala municipal, los registros, el
índice alfabético, los sobrantes de cuadernos para regis-
tros y boletos de calificación y los inutilizados de unos y
otros, que habrá conservado en su poder para los efectos
de esta devolución. Esta entrega se hará el mismo día
quince de diciembre por los depositarios de las subdele-
gaciones urbanas; en todo el curso del día siguiente, por
los depositarios de las rurales que estén á treinta kiló-
metros ó menos de la ciudad cabecera; y en los dos días
siguientes, por los de las que estén á mayor distancia.
Art. 48. — A las doce del día dieziocho de diciembre
el presidente y secretario de la comisión ejecutiva entre-
garán bajo inventario al notario conservador de bienes
raices los registros que hubieren recibido, y presentarán
al juez de letras respectivo una lista de los nombres de
los vocales de las juntas calificadoras que no hubieren
cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior.
Éstos entregarán los registros y sobrantes de que ha-
bla el mismo artículo, en la notaría respectiva, cuando no
lo hubieren hecho al presidente de la comisión ejecutiva
en los plazos designados.
Art. 49. — El presidente y el secretario de la comisión
ejecutiva harán publicar los registros en uno de los dia-
rios ó periódicos del departamento, si los hubiere, ó en
alguno de la capital de la provincia á falta de aquéllos.
El mismo presidente y secretario harán sacar una copia
de los registros autorizada por el notario conservador y
la depositarán bajo recibo en poder del funcionario encar-
gado de pagar en el departamento los gastos fiscales.
La publicación de cada registro se hará por el orden
alfabético del apellido de los calificados en todo el mes de
enero siguiente.
Art. 50. — Los gastos que demande la ejecución de
estas disposiciones serán de cuenta de la municipalidad
respectiva.
DE LA INSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTOS POSTERIORES Á ELLA 93
Art. 51. — Todo elector tiene derecho para pedir al
notario conservador ó al encargado de la copia, un dupli-
cado del registro que tiene á su cargo, sacándose estas
copias á costa del solicitante.
Los notarios desempeñarán gratuitamente la obligación
que les imponen estos artículos.
Art. 52. — El veinticinco de diciembre, á las doce del
día, se reunirá en la sala municipal la comisión ejecutiva
de las calificaciones; y con las actas finales de las juntas
calificadoras, que verá en los registros, formará inventa-
rio de los cuadernos para registros y boletos de califica-
ción que les hubieren sido distribuidos, según lo dispuesto
en el artículo 30, tomando nota del total de los utilizados
y separadamente de los inutilizados y sobrantes. Se le-
vantará acta de lo obrado con inserción del inventario,
firmada por los concurrentes, en el libro de actas munici-
pales.
La comisión remitirá al Gobernador copia de esta acta,
acompañando los sobrantes ó inutilizados en un paquete
suscrito por todos los vocales. El Gobernador los remitirá
inmediatamente después de recibidos al presidente del
Senado, acompañando el recibo que el presidente de la
comisión ejecutiva le hubiere dado en conformidad á lo
dispuesto en el art. 29.
Si la comisión notare faltas, enviará copia de los ante-
cedentes al juez de letras para que proceda á hacer efec-
tiva la responsabilidad de los que resultaren culpables.
Art. 53. — Los presidentes y vice-presidentes de am-
bas Cámaras, el diez de enero, procederán á hacer el in-
ventario definitivo de los cuadernos y boletos de califica-
ción remitidos, de los utilizados y de los devueltos.
Noticiarán por secretaría al Gobernador respectivo el
resultado del inventario y ordenarán que se forme proce-
so para averiguar el origen de la falta en los departamen-
tos en que apareciere pérdida de registros ó de boletos
de calificación.
Art. 54. — Los vocales de juntas calificadoras que no
concurren á la hora y lugar designados; que no funcionen
el número de horas establecido por la ley; que al suspen-
der sus trabajos diariamente no levanten el acta y estam-
94 LEY DE ELECCIONES
pen las notas de que hablan los arts. 36 y 46; que no
dieren el certificado de que habla el art. 44; que no
devuelvan los registros y boletos de calificación sobran-
tes é inutilizados en la forma prescrita en el art. 47; ó
que de cualquiera otro modo infrinjan las disposiciones que
se refieren á ellos, sufrirán la pena de doscientos pesos de
multa, salvo el caso que la falta de asistencia esté justifi-
cada por inhabilidad física ó moral.
Los vocales de las juntas calificadoras que anticipen las
horas señaladas para dar principio ó término á sus tareas,
sufrirán la pena de treinta días de prisión.
El que impidiere ejercer sus funciones á los vocales de
las juntas calificadoras sufrirá la pena de sesenta días de
prisión. La misma pena sufrirán los vocales de dichas
juntas si impiden á alguno de ellos funcionar, á pretexto
de no haberse presentado á la hora señalada, ó por cual-
quier otro motivo.
Los vocales que funcionen en minoría sufrirán la pena
de sesenta días de prisión y multa de doscientos pesos.
Los vocales que ilegítimamente negaren la inscripción
de un ciudadano, ó inscribieren á alguno indebidamente,
sufrirán por cada infracción la pena de trescientos pesos
de multa. La sentencia condenatoria no dará lugar, en
ningún caso, á exclusiones ó inclusiones en el registro.
El que se califique dos ó más veces, sufrirá la pena de
un año de presidio.
El que se calificare en subdelegación distinta de la de
su residencia, sufrirá la pena de sesenta días de prisión
conmutables en cien pesos de multa.
El vocal ó ciudadano que diere afirmación falsa de resi-
dencia sufrirá la pena de sesenta días de prisión.
El que falsifique, robe, oculte ó inutilice algún registro,
ó suplante la persona de uno de los vocales de la junta
calificadora, ó falsifique calificaciones, sufrirá la pena de
cinco años de presidio.
TÍTULO V
DE LAS ELECCIONES DIRECTAS
Art. 55. — Las elecciones directas se harán en las épo-
cas que á continuación se expresan:
DE LAS ELECCIONES DIRECTAS 95
1.° La de diputados y senadores, el último domingo de
marzo;
2.° La de municipales, el tercer domingo de abril, de-
biendo instalarse las nuevas municipalidades el primer
domingo de mayo siguiente; y
3.° La de electores de Presidente de la República, el
veinticinco de junio del año en que termine el período se-
ñalado en la Constitución para el ejercicio del cargo de
Presidente.
Cuando en los casos de los arts. 74 y 78 de la Cons-
titución, haya de hacerse extraordinariamente la elección
de Presidente de la República, la elección de electores se
verificará precisamente dentro de cincuenta y seis días,
contados desde aquel en que el Vice-Presidente expida las
órdenes del caso.
Art. 56. — En toda elección directa se nombrará para
cada sección del registro una junta receptora compuesta
de cinco electores.
El nombramiento de estos vocales se hará, en todo, en
conformidad á lo prescrito en el título II, respecto al nom-
bramiento de las juntas calificadoras.
Los mismos vocales que compusieren la junta de con-
tribuyentes con arreglo á lo dispuesto en el art. 10, se
reunirán el diez de marzo, á las doce del día, en la sala
municipal de la cabecera del departamento, y procederán
á nombrar la comisión ejecutiva de la elección, en confor-
midad á lo establecido en los arts. 12 y siguientes hasta
el 17 inclusive.
En esta misma sesión, la junta de contribuyentes nom-
brará por voto acumulativo, en la forma establecida en los
arts. 14 y 15, siete ciudadanos que reúnan las condi-
ciones exigidas en el art. 17 para formar la junta escru-
tadora general del departamento. No podrá ser nombrado
miembro de esta junta ninguno de los elegidos para la co-
misión ejecutiva.
La elección de los miembros de la junta escrutadora
será comunicada y publicada en la forma establecida en el
art. 20.
Art. 57. — La comisión ejecutiva de la elección se reu
nirá el dieziséis de marzo, á las doce del día, en la sala
96 LEY DE ELECCIONES
municipal, y procederá á la designación de los vocales de
las juntas receptoras, en la forma establecida en los arts.
18 y siguientes hasta el 22 inclusive.
La comisión ejecutiva de la elección designará los voca-
les de entre los ciudadanos inscritos en la respectiva sec-
ción del registro, y elegirá siempre un lugar público dentro
de la subdelegación para que funcione cada junta. — Cui-
dará que estén situados estos locales en los centros en que
esté la mayoría de la población, y á doscientos cincuenta
metros, por lo menos, uno de otro, y que sean de fácil
acceso.
El presidente y secretario de la comisión harán las co- '
municaciones y publicaciones á que se refiere el art. 20.
Los vocales nombrados para las juntas receptoras de las
elecciones de senadores y diputados, y la misma junta
escrutadora general nombrada el 10 de marzo, funcionarán
también en las elecciones de municipales.
Art. 58. — El presidente y secretario de la comisión
ejecutiva entregarán al presidente provisorio de cada me-
sa, desde el día siguiente de la reunión:
Tres ejemplares de la presente ley;
Una caja con cerraduras para recibir la votación;
Papel y demás utensilios necesarios para el desempeño
de las funciones de la junta, y hojas en blanco destinadas
especialmente al acta de escrutinio de cada sección con la
firma de los miembros de la comisión ejecutiva en la parte
superior; y
El registro y el índice correspondiente á la sección. 1
En caso de pérdida ó extravío del registro, entregarán
una copia certificada por el notario-conservador de bienes
raices.
Si el presidente provisorio de la junta receptora no con-
curriere á recibir estos objetos, se procederá conforme á
lo dispuesto en el art. 32.
Art. 59. — Los vocales de la junta recej>tora se reunirán
en el lugar designado por la comisión ejecutiva á las nue-
ve de la mañana del día de cada elección, y procederán á
(1) Creemos que debiera decir «correspondientes»; pero en el texto oficial fir-
mado por el Presidente de la República y el Ministro respectivo, esta palabra esW
en singular
DE LAS ELECCIONES DIRECTAS 97
constituirse en la forma dispuesta en el art. 35 y á hacer
las comunicaciones indicadas en el mismo.
Art. 60. — Las elecciones se harán en un solo día, y
las juntas receptoras funcionarán sin interrupción siete
horas, contadas desde las nueve de la mañana hasta las
cuatro de la tarde.
Art. 6 1 . — Cada elector al sufragar exhibirá su boleto
de calificación, y la junta lo confrontará con el registro; y
estando conforme, el presidente de ella recibirá el sufragio
y lo depositará en la caja á presencia del que lo emite.
Este sufragio será secreto y se emitirá en jiapel blanco
común, que no tenga señal ni marca alguna, no debiendo
ser admitido sin estos requisitos.
Aceptado el sufragio, uno de los vocales anotará esta
circunstancia en el índice alfabético, á continuación del
nombre del elector.
El boleto de calificación será devuelto al elector con la
nota votó puesta al respaldo, rubricada por uno de los
miembros de la junta receptora y con la fecha del día de
la elección.
Art. 62. — Los miembros de la junta receptora no pue-
den objetar la identidad de la persona de ningún elector.
Ninguno de los ciudadanos presentes podrá hacer otra
objeción que la de identidad de la persona. La junta en
este caso exigirá, como prueba de identidad, que el elector
escriba su firma en una de las hojas en blanco del registro.
Si hubiere completa disconformidad, la junta receptora no
admitirá el sufragio y el presidente remitirá, con un parte
de lo sucedido, al supuesto elector al juez ordinario res-
pectivo. La falta de cumplimiento de esta disposición será
castigada en la forma establecida en el art. 66.
Art. 63. — Las juntas receptoras obran con entera in-
dependencia de cualquiera otra autoridad, y los miembros
que la compongan, salvo el caso de delito infraganti
que merezca pena aflictiva, no están obligados á obe-
decer ninguna orden que les invpida el ejercicio de sus
funciones.
Art. 64. — El voto es acto personal y sólo podrá emi-
tirse por el mismo elector.
13
98 LEY DE ELECCIONES
Se sufragará en la misma cédula por los diputados y
por los senadores que corresponda elegir por la ley.
Art. 65. — -En las elecciones de diputados, cada elector
podrá dar su voto á diversas personas, ó á una sola y misma
persona, para las plazas de diputados propietarios que
corresponda elegir en cada departamento. En consecuen-
cia, podrá escribir en su boleto el nombre de una ó más
personas tantas veces cuanto sea el número de diputados
que la ley prescriba elegir.
En el escrutinio, se aplicarán á cada candidato tantos
sufragios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las
listas de votación, con tal que éstas no contengan exceso
de nombres.
En las elecciones de senadores y de electores de Presi-
dente de la República, no se podrá repetir un mismo nom-
bre en el boleto que emite cada elector, y en el escrutinio,
no se tomarán en cuenta los nombres repetidos en favor
de una misma persona,
En las elecciones de municipalidades, se votará con lista
incompleta, debiendo siempre excluirse de esta lista uno de
cada tres municipales propietarios que, según la ley, hayan
de ser elegidos en el departamento respectivo. Así, en los
departamentos que elijan ocho municipales propietarios,
sólo podrá votarse por seis; en los que elijan diez, por siete;
y así para arriba, de manera que siempre se excluya de la
lista uno de cada tres candidatos.
La misma regla se observará respecto á los municipales
suplentes, debiendo expresarse con separación de los pro-
pietarios; pero, excluyéndose siempre uno de los tres que
deben ser elegidos.
Hecho el escrutinio, serán proclamados los candidatos
que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el
número íntegro de municipales propietarios y suplentes
que corresponde elegir á cada departamento. En caso de
empate, decidirá la suerte.
Art. 66, — Las penas señaladas en el título II, respecto
de los ciudadanos que formen parte de la junta de contri-
buyentes y de la comisión ejecutiva de las calificaciones,
serán aplicables á la junta de contribuyentes y á la co-
misión ejecutiva de las elecciones, por las infracciones en
DE LAS ELECCIONES DIRECTAS 99
que incurran cuando funcionen en virtud de lo dispuesto
en este título.
Los vocales de las juntas receptoras que no concurran
á la hora y lugar designados; que no funcionen el número
de horas establecido por la ley; que rehusen indebidamen-
te recibir el voto de algún ciudadano; que no hagan en el
índice una anotación fiel y completa de los electores que
hayan sufragado; ó que de cualquiera otro modo infringie-
ren las obligaciones que les impone este título, sufrirán la
pena de trescientos pesos de multa.
Los vocales de juntas receptoras que anticipen las horas
señaladas ¡3ara dar principio ó término á sus tareas, sufrirán
la pena de sesenta días de prisión y trescientos pesos de
multa.
Los vocales que funcionen en minoría sufrirán la pena
de sesenta días de prisión y doscientos pesos de multa.
El que impidiere ejercer sus funciones á los vocales de
las juntas calificadoras, * sufrirá la pena de sesenta días de
prisión. La misma pena sufrirán los vocales de dichas jun-
tas si impiden á alguno de ellos funcionar, á pretexto de
no haberse presentado á la hora señalada ó por cualquiera
otro motivo.
El que vote con calificación que no sea la propia, sufrirá
la pena de sesenta días de prisión y doscientos pesos de
multa.
Los que perturbaren el orden de la votación ó no obede-
cieren á los requerimientos que fueren hechos por el presi-
dente de la junta, sufrirán la pena de uno á treinta días
de prisión; y los que atropellaren á la mesa receptora de
manera que la obliguen á suspender sus funciones, sufrirán
la pena de sesenta días de prisión y doscientos pesos de
multa.
(1) Santiago, 31 de octubre de 1S84. — Por cuanto, etc.
PROYECTO DE LEY:
Artículo único. — Sustituyese la palabra receptoras al adjetivo calificadoras en el
inciso 5." del artículo 66 de la ley de elecciones de 9 de enero de 1884.
Y por cuanto, etc. — Domingo Santa María. — José Manuel Balmaceda.
100 LEY BE ELECCIONES
TITULO VI
DEL ESCRUTINIO
Art. 67. — Concluida la votación, las juntas receptoras
procederán á hacer el escrutinio de la manera siguiente:
Se contarán los sufragios puestos en una urna, confron-
tando el número de ellos con el de nombres que aparezcan
en el índice de votantes.
Si al abrir el sufragio apareciere que contiene varias cé-
dulas iguales, sólo se escrutará una de ellas; pero, si fueren
distintas, no se escrutará ninguna.
Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos
que el de candidatos que corresponde elegir, no se escruta-
rán los últimos que hubiere de exceso; si, por el contrario,
el número fuere menor, no dejarán por eso de imputarse
al candidato ó candidatos designados.
Los votos serán leidos en alta voz por el presidente y
secretario y por los demás vocales que quieran hacerlo, y
se imputarán á las personas que aparezcan claramente de-
signadas, aunque se noten agregaciones ó supresiones en los
nombres, si siempre dejan conocer la voluntad del elector.
Cualquier incidente ó reclamación concerniente á la vo-
tación ó al escrutinio deberá consignarse en el acta, si así
lo pide alguno de los miembros de la junta ó alguno de los
comisionados á que se refiere el art. 69.
Art. 68. — Se levantará por triplicado acta del escru-
tinio, estampando separadamente en letras y en cifras el
número de sufragios que haya obtenido cada candidato de
senador, diputado, ó municipal, ó elector de Presidente de
la República. — El acta se escribirá en una de las hojas en
blanco del registro, y será firmada por todos los vocales
presentes.
Los otros dos ejemplares del acta, firmados también por
todos los vocales, serán escritos en el papel que para este
efecto hubiere enviado la comisión ejecutiva. Uno de estos
ejemplares se entregará al presidente, y el otro, al ciu-
dadano que designe la junta por mayoría de votos, para
que éste lo deposite en manos del secretario de la junta
DEL ESCRUTINIO 101
escrutadora general, dentro del plazo y en el lugar indica-
do en el art. 70.
Hecho el escrutinio, el presidente pondrá las cédulas con
que se ha votado dentro de un sobre lacrado y firmado
por todos los vocales, y lo conservará en su poder.
Los vocales no podrán separarse de la mesa receptora
bajo pretexto alguno, ni suspender el escrutinio, hasta que
lo hayan terminado en la forma indicada.
Cualquier comisionado de los candidatos tiene derecho
para pedir un certificado suscrito por todos los vocales, en
el que conste el resultado general del escrutinio.
Art. 69. — El escrutinio será público, y en ningún caso,
podrá impedirse que lo presencien los comisionados de
los candidatos. Estos comisionados no podrán exceder de
uno por cada candidato, y sus poderes podrán también ser
otorgados por cartas, cuya firma esté autorizada por un
ministro de fe. Dichos comisionados tienen también dere-
cho de presenciar la votación.
Art. 70» — El presidente de la junta receptora entre-
gará bajo recibo al presidente de la junta escrutadora del
departamento, en la sala municipal, el acta de escrutinio
y las hojas sobrantes ó inutilizadas de las destinadas para
dichas actas. Esta entrega se hará, en todo el curso del
día de la votación, por los presidentes de juntas 1 de las
subdelegaciones urbanas; en todo el curso del día siguien-
te, por los presidentes de las rurales que estén á treinta
kilómetros ó menos de la ciudad cabecera, y en los dos
días siguientes por los presidentes de las que estén á ma-
yor distancia.
Los mismos presidentes de juntas receptoras entregarán
bajo recibo los registros, el índice alfabético y el paquete
que contenga las cédulas de la votación, al notario con-
servador, en los mismos plazos señalados en el inciso
anterior.
Cuando dos departamentos hacen reunidos una elección,
la entrega se hará al presidente de la junta escrutadora
del departamento más antiguo, en el que se verificará el
(1) El texto oficial ya citado dice «de juntas» y no «de las juntas», como de-
biera decir.
102 LEY DE ELECCIONES
escrutinio general. Para este efecto, las subdelegaciones
del departamento más moderno se estimarán como ru-
rales.
Art. 7 1 . — Ocho días después de nombrada, se reunirá
la junta escrutadora en la sala municipal, á las diez de la
mañana, en sesión piíblica, y se instalará con la asistencia
de la mayoría absoluta de sus miembros, nombrando pre-
sidente y secretario por votos escritos que contengan un
solo nombre. El que tenga la primera mayoría será presi-
dente, y secretario, el que reúna la segunda. En caso de
empate, se determinará la ¡^referencia según la regla 2. a
del art. 10.
Se levantará acta de la instalación, que se escribirá en
el libro de actas municipales, ó en el registro del notario
más antiguo, en el caso del inciso 3.° del art. 16, se firmará
por todos los asistentes, y se enviará copia autorizada al
Gobernador. Se publicará también el acta por los diarios
del departamento, si los hubiere, y por carteles fijados en
la puerta de la sala municipal.
Art. 72. — Tres días después de la votación, se reunirá
la junta escrutadora con la mayoría absoluta de sus miem-
bros, en sesión pública, á las doce del día, en la sala mu-
nicipal, para hacer el escrutinio general de la elección del
departamento.
El escrutinio se hará en vista de las actas parciales que
deben presentar personalmente el presidente y el secreta-
rio de la misma junta, que las hayan recibido de las res-
pectivas mesas receptoras, según lo dispuesto en los arts.
68 y 70. Las leerán sucesivamente en alta voz, y cada uno
de los vocales tomará nota separadamente del resultado
de las actas y del número de votos que cada candidato hu-
biere obtenido.
Si faltare alguna acta parcial, se tomará en cuenta la
que debe haberse escrito en el respectivo registro, que se
pedirá al notario-conservador.
Á falta de estos ejemplares, el escrutinio general se ve-
rificará computando sólo los votos de las actas que se
hubieren recibido, expresándose en el acta de la sesión el
número de electores inscritos en el registro de la junta
receptora omitida, para que la autoridad encargada de ca-
DEL ESCRUTINIO 103
lificar la elección decida si su falta ha podido ó no influir
en el resultado de la elección.
La junta escrutadora no podrá funcionar sin la presen-
cia de la mayoría absoluta de sus miembros. Los actos de
los que procedan en minoría serán nulos, y los que concu-
rran á ellos serán castigados en conformidad á lo dispuesto
en el art. 75.
Art. 73. — Hecho el escrutinio, estando conforme la
operación practicada, se proclamará el resultado de la
elección. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo
de nuevo las actas de cada junta receptora.
Serán proclamados diputados los candidatos que obten-
gan las mayorías más altas, hasta completar el número
íntegro de los que corresponda elegir á cada departamento.
Se proclamará diputado suplente al que obtenga la prime-
ra mayoría para este cargo. — En caso de empate, se con-
signará el hecho en el acta para que la corporación á que
hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres han
empatado, haga por sorteo la designación del que deba
desempeñar el mandato.
El escrutinio deberá terminar en una sola sesión, y una
vez concluido, se extenderá por triplicado una acta en que
se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial
y todos los reparos de que hubiere sido objeto, el procedi-
miento observado al hacerse el escrutinio general y cual-
quiera otro incidente que ocurra y que pueda influir en la
validez ó nulidad ele la elección, sin que en ningún caso
pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestión alguna,
limitándose exclusivamente á dar testimonio del contenido
textual de las actas parciales y á hacer la suma de votos
que, según ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos.
El escrutinio se estampará en el libro corriente de las
actas municipales ó en el registro del notario más antiguo
del departamento, si no se pudiere obtener aquél, y será
suscrito por todos los miembros presentes de la junta. 1
De los otros dos ejemplares, suscritos también por to-
dos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del
presidente, y otro, en poder del secretario.
(1) Vc 5 ase la nota del artículo 12.
104 LEY DE ELECCIONES
El presidente de la junta escrutadora hará sacar una
copia del acta y la remitirá, firmada por todos los miem-
bros, á cada uno de los ciudadanos que hayan sido procla-
mados diputados propietarios y suplentes, cualesquiera
que sean las observaciones á que ella diere lugar; y otra
copia, autorizada en la misma forma, la enviará al Gober-
nador para que comunique el resultado de la elección al
Presidente de la República.
No se considerará poder sino la copia del acta de escru-
tinio, autorizada en la forma establecida en este artículo
y en la que conste que estuvieron presentes en la junta
escrutadora la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 74. — Ocho días después de la elección, se reuni-
rán en la sala municipal de la cabecera de la jxrovincia los
presidentes y secretarios de las juntas escrutadoras gene-
rales de cada uno de los departamentos, en sesión pública,
á las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo
fuere de la junta del departamento cabecera, y por falta
de éste, el que lo sea del departamento más inmediato; y
constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miem-
bros, procederán á hacer el escrutinio general de senadores
de la provincia.
El escrutinio se practicará por las actas de los escruti-
nios parciales que deben presentar los presidentes y secre-
tarios de las juntas departamentales, procediendo en con-
formidad á lo dispuesto en los arts. 72 y 73.
Serán proclamados los candidatos que obtengan las ma-
yorías más altas hasta completar el número íntegro de
senadores que corresponda elegir á la provincia, y senador
suplente, el que obtenga la primera mayoría para este car-
go. En caso de empate, se procederá en conformidad á lo
dispuesto en el artículo anterior.
Los poderes serán dados en la forma establecida en el
artículo que precede.
Art. 75. — Los vocales de las juntas receptoras, los de
las juntas departamentales de escrutinio y los de las juntas
provinciales que faltaren á cualquiera de las obligaciones
que les impone este título, sufrirán la pena de trescientos
pesos de multa, salvo el caso de inasistencia, que podrán
excusar justificando inhabilidad física ó moral; pero, si co-
DE LAS ELECCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 105
metieren falsificación ó suplantación de votos, se les im-
pondrán cinco años de presidio.
Los que falsificaren actas de escrutinios sufrirán la pe-
na de cinco años de presidio.
Los vocales de juntas escrutadoras generales que deli-
beraren ó procedieren en minoría, sufrirán la pena de se-
senta días de prisión y mil pesos de multa.
TÍTULO VII
DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DÉLA REPÚBLICA
Art. 76. — En las elecciones ordinarias de Presidente
de la República se organizará la junta de contribuyentes
en la forma establecida en el título I de la presente ley,
haciéndose la remisión de las listas de contribuyentes por
los funcionarios respectivos el quince de marzo, y guar-
dándose en todas las tramitaciones los plazos de días que
corresponden á las fechas señaladas en dicho título, hasta
el auto judicial que organice la junta, el cual debe dictarse
el veinticuatro de mayo.
Art. 77. — La junta de contribuyentes se reunirá el
cinco de junio, á las doce del día, para hacer el nombra-
miento de la comisión ejecutiva de la elección y de la junta
escrutadora, y ajustará su procedimiento á lo establecido
en el título II.
La comisión ejecutiva se reunirá para nombrar las jun-
tas receptoras el diez de junio, y ajustará su procedi-
miento á lo establecido en el art. 57.
Las juntas receptoras y escrutadoras ajustarán sus pro-
cedimientos á lo establecido en los títulos V y VI.
Art. 78. — Reunidos los electores de Presidente dé la
RejDÚblica nombrados por los departamentos, en la sala
municipal de la capital de la provincia, á las diez de la
mañana del veinticinco de julio, procederán á nombrar, de
entre ellos mismos, por mayoría de votos, un presidente y
dos secretarios.
Art. 79. — En seguida, se leerán las actas de elección
de los departamentos, y cada elector exhibirá la copia con
14
106 LEY DE ELECCIONES
que se le avisó su nombramiento. Calificada la identidad
de las personas en un número que no baje de los dos ter-
cios de los electores que hubieren concurrido, se declarará
instalado el colegio electoral y se comunicará al Intenden-
te de la provincia y se remitirá al juez de letras una nó-
mina de los inasistentes.
Art. 80. — Después de instalado el colegio electoral, se
procederá á la lectura de los arts. 60, 65 y 66 de la Cons-
titución; y en seguida, cada elector escribirá en una cédula
el nombre del candidato que designa para Presidente de
la República y lo depositará en una urna que estará colo-
cada sobre una mesa. Concluida esta operación, harán el
escrutinio los secretarios y los demás miembros que qui-
sieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el
contenido de cada cédula.
Art. 81. — Los secretarios publicarán el resultado, y
estando arreglado, extenderán las dos actas que designa
el art. 66 de la Constitución, y el presidente las remitirá,
en cumplimiento del citado artículo, certificando en el co-
rreo la que debe dirigir al Senado.
Art. 82. — Los electores no podrán separarse sin haber
terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente, bajo
ningún pretexto, ni objetar los poderes de ningún elector
que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo sólo
pedir que se consignen en el acta de escrutinio las obser-
vaciones á que dieren lugar.
Los electores inasistentes sufrirán la pena de quinientos
pesos de multa, salvo que justifiquen imposibilidad para
asistir.
TÍTULO VIII
DEL ORDEN Y LIBERTAD DE LAS ELECCIONES
Art. 83. — A los presidentes de las juntas de contribu-
yentes, de las comisiones ejecutivas de calificación y de
elección, de las juntas calificadoras, receptoras y de escru-
tinio, y á los de los colegios electorales, corresponde con-
servar el orden y libertad de las calificaciones, elecciones
y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas de
DEL URDEN Y LIBERTAD DE LAS ELECCIONES 107
policía conducentes á ese objeto, en el lugar en que fun-
cionen y en el recinto comprendido hasta ciento cincuenta
metros en todas direcciones.
Art. 84. — En virtud de esa autoridad, podrán hacer
separar del recinto indicado, aprehender y conducir preso
y á disposición del juez competente:
1.° A todo individuo que con palabras provocativas ó
de otra manera excitare tumultos ó desórdenes, ó acome-
tiere ó insultare á alguno de los presentes, empleare me-
dios violentos para impedir que los electores hagan uso de
sus derechos, ó que se presentare en estado de ebriedad ó
repartiere licor entre los concurrentes;
2.° Al que se presentare armado en dicho recinto;
3.° Al que comprare votos ó ejerciere cohecho entre los
electores;
4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase ó
jerarquía, que se estacionare en el recinto y á quien se
imputare que ejerce presión sobre los electores y que, re-
querido de orden del presidente para que se retire, no
obedeciere.
En estos casos, para decretar la prisión se necesita el
acuerdo de la junta ó colegio electoral.
Art. 85. — Todo el que ejerza autoridad política ó mi-
litar en el departamento está obligado á prestar auxilio á
la junta ó colegio electoral, y á cooperar á la ejecución de
las resoluciones que hubiere dictado, una vez que fuere re-
querido por el presidente.
Art. 86. — Ninguna tropa ó partida de fuerza armada
puede situarse ni estacionarse en el recinto que señala el
art. 83 sin acuerdo expreso de la junta ó colegio electoral.
Si esa fuerza llegara á situarse, deberá retirarse á la pri-
mera intimación que, de orden del presidente, se le hiciere.
El jefe que desobedeciere esta intimación, sufrirá la
pena que determina el art. 92, sin que le sirva de excusa
el tener órdenes de sus superiores.
Art. 87. — Cuando la junta ó colegio electoral pidiere
fuerza armada para apoyar sus resoluciones y mantener
el orden, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclu-
sivamente sujeta al presidente. El jefe de dicha fuerza no
puede obrar sino á virtud de órdenes impartidas por el.
108 LEY DE ELECCIONES
El jefe de la fuerza que desobedeciere estas órdenes, ó
que, sin recibirlas, usare de la fuerza, quedará sujeto á lo
dispuesto en el artículo que precede.
Art. 88. — El empleo de la fuerza puesta á las órdenes
del presidente, sólo se hará en caso extremo y sierupre con
acuerdo de la junta ó colegio.
Art. 89. — El elector que estuviere en el recinto indi-
cado para actos electorales, no podrá ser arrestado ó sepa-
rado del lugar, sin previo acuerdo de la junta ó colegio.
Art. 90. — Durante el día de las elecciones populares,
los individuos de la guardia cívica que estuvieren califica-
dos no podrán ser compelidos á asistir á sus cuarteles ni
al servicio.
Ninguna autoridad podrá exigir tampoco á los ciudada-
nos electores servicio alguno que les impida votar.
Art. 9 1 . — La junta receptora podrá suspender sus fun-
ciones por acuerdo unánime de sus miembros cuando, por
desorden ó agrupamiento de gente que no accediere á los
medios que puede emplear, no fuere posible continuar la
votación, ni á los electores acercarse á emitir su su-
fragio.
La votación suspendida se continuará en el mismo día
basta completar el número de horas que señala la ley.
En este caso, se dará aviso de lo acordado al Goberna-
dor del departamento, y se le pedirá indefectiblemente la
fuerza pública que la junta considere suficiente jiara la li-
bertad de sus procedimientos. El Gobernador pondrá esta
fuerza á disposición del presidente de la junta.
Art. 92. — El Gobernador y toda autoridad política ó
militar del departamento que negare el auxilio ó la fuerza
pública pedida, ó interviniere de cualquier modo para dejar
sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales,
sufrirá la pena de inhabilitación absoluta para cargos y
oficios públicos en su grado mínimo. Esta misma pena su-
frirá el jefe militar que infringiere lo dispuesto en los arts.
86 y 87.
El funcionario que faltare á lo dispuesto en los arts. 89
y 90, sufrirá la pena de sesenta días de prisión y trescien-
tos pesos de multa.
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES, ETC. 109
TITULO IX
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES Y DE LOS CASOS EN QUE
DEBEN REPETIRSE
Art. 93, — -Cualquiera ciudadano podrá interponer re-
clamación de nulidad contra las elecciones directas ó indi-
rectas, por actos que las hayan viciado, sea en la organi-
zación ó procedimientos de la junta de contribuyentes, de
las comisiones ejecutivas de calificación ó de elección, de
las juntas calificadoras ó receptoras, sea en el escrutinio
parcial de cada sección ó en el general que practicare la
j unta escrutadora, sea por actos de personas extrañas á la
elección y que puedan influir en que ésta dé un resultado
diferente del que debía ser consecuencia de la libre y re-
gular manifestación del voto de los electores.
Art. 94. — La autoridad llamada á conocer de los re-
clamos ele nulidad apreciará los hechos como jurado; y se-
gún la influencia que, á su juicio, ellos hayan tenido en el
resultado de la elección, sea por impedir la libre manifes-
tación de la voluntad de los ciudadanos, ó adulterar y ha-
cer incierta esta manifestación, declarará válida ó nula la
elección.
Los hechos, defectos ó irregularidades que no influyan
en el resultado general de la elección, sea que hayan ocu-
rrido antes ó durante la votación, ó durante los actos que
se ejecutan hasta proclamar á los electos, no clan mérito
para declarar la nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de
las juntas ó comisiones que hubieren funcionado sin la
mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 95. — Los reclamos de nulidad no impiden que los
individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus
funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nuli-
dad se declare por la autoridad competente.
Art. 96. — Las reclamaciones de nulidad de elecciones
de senadores y de diputados deberán presentarse ante el
juez de letras del departamento respectivo ó al de la juris-
dicción correspondiente, si no lo hubiere, hasta el quince
110 LEY DE ELECCIONES
de abril inclusive, y se rendirán ante él las informaciones y
contra-informaciones que se produzcan. Los vicios ó de-
fectos que pudieren dar mérito para la nulidad, se podrán
probar ante el juez letrado desde el momento que se eje-
cuten.
El juez de letras remitirá estas reclamaciones con la an-
ticipación necesaria para que lleguen á la secretaría de la
respectiva Cámara antes del quince de mayo del año de
su instalación.
Si el juez de letras no cumpliere con esta obligación,
cualquier ciudadano podrá representar la omisión en la
secretaría de la Cámara, y el Presidente de ella tomará
las medidas necesarias para obtener la pronta remisión.
Art. 97. — Las Cámaras se reunirán separadamente el
quince de mayo para proceder, en conformidad á sus regla-
mentos, á constituir la comisión ó comisiones que deben
informar sobre las elecciones.
Art. 98, — Cada Cámara, al calificar la elección de sus
miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nu-
lidad que se hayan presentado oportunamente.
Art. 99, — Si, calificando la Cámara como bastantes pa-
ra reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no
los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba
por una comisión de su seno, sea en el lugar de las sesio-
nes ó trasladándose al de la elección, ó dar el encargo de
recogerla á la autoridad judicial del lugar ó de alguno de
los más inmediatos.
La comisión nombrada por la Cámara ejercerá todas
las facultades judiciales necesarias para desempeñar su
cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su pro-
cedimiento sino ante la misma Cámara.
Art. 1 00. — Cuando el Senado declare nula la elección
de uno ó más departamentos, no mandará proceder á nue-
va elección si los candidatos proclamados quedan con la
mayoría absoluta de los sufragios de la provincia. Para
computar esta mayoría, se sumará la totalidad de votos
emitidos válidamente, y la totalidad de los inscritos en el
departamento ó departamentos cuya elección se haya anu-
lado.
La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Dipu-
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES, ETC. 111
tados declare nula la elección de una ó más subdelegacio-
nes ó secciones del registro.
En uno ú otro caso, sólo se repetirá la votación en el
departamento ó departamentos cuya elección se haya de-
clarado nula por el Senado, y en la sección ó secciones del
registro cuya elección se haya declarado nula por la Cá-
mara de Diputados.
La nueva elección se hará sólo por el número de can-
didatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nu-
lidad.
Art. 101. — En la repetición de la elección funcionarán
la misma junta de contribuyentes, la misma comisión eje-
cutiva de las elecciones ó las mismas juntas receptoras
que hubieren funcionado en la elección anulada, salvo que
la autoridad que hiciere la declaración la fundare en la
circunstancia de ser nulo el nombramiento de alguna de
estas juntas, en cuyo caso se renovará el nombramiento
por la autoridad que corresponda en conformidad á es-
ta ley.
El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente.
Art. 102. — Cuando se declare nula una elección, se
procederá á hacerla de nuevo dentro de veinte días, con-
tados desde la fecha en que la Cámara participare su acuer-
do al Presidente de la República, si la nulidad fuere de-
clarada por los procedimientos de las juntas recep-
toras.
Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias,
se comenzará la renovación de los procedimientos anula-
dos dentro de los diez días siguientes á la comunicación,
y todos los plazos posteriores establecidos en los títulos I
y II se entenderán reducidos á la mitad.
Art. 103. — Si se reclamare la nulidad de la elección
de electores de Presidente de la República ó de la que
hicieren los colegios electorales de Presidente, se presen-
tará la reclamación al juez letrado del departamento res-
pectivo dentro del término fatal de seis días, contados
desde la fecha del escrutinio general del departamento ó
de la reunión del colegio.
El juez recibirá la información que se le ofreciere para
probar los hechos en que se funde la reclamación. Tam-
112 LEY DE ELECCIONES
bien recibirá la contra-información que se quisiere rendir
¡Dará impugnarlos.
El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes
al Senado, con la anticipación necesaria para que sea re
cibida antes del quince de agosto.
Art. 1 04. — Habiendo reclamaciones recibidas hasta
ese día ó solicitud de algún ciudadano que noticie la cir-
cunstancia de existir y de no haber sido remitidas por el
juez respectivo, el Presidente del Senado citará á sesión
al Congreso para el veintidós de agosto, á las doce del día,
y dictará las medidas necesarias para obtener la pronta
remisión de las reclamaciones que no hayan sido remiti-
das por el juez de letras.
Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para
celebrar sesión cada una separadamente, se nombrará por
sorteo, de entre los miembros presentes, una comisión
compuesta de un senador y de dos diputados para infor-
mar sobre las reclamaciones relativas á cada departamen-
to, ó á cada provincia, cuando la nulidad se refiera á la
elección practicada por los colegios electorales.
Estas comisiones presentarán su informe indefectible-
mente en la sesión del treinta de agosto.
Art. 1 05. — En la sesión del treinta de agosto, el Con-
greso hará el escrutinio y, antes de verificar la proclama-
ción, procederá á tomar conocimiento de las reclamaciones
de nulidad.
Si, excluyendo los votos de los electores ó colegios ob-
jetados, quedare siempre á favor de algún candidato, en
votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los
que hubieren sufragado en la República, el Congreso pro-
cederá á hacer la proclamación y no se pronunciará sobre
las reclamaciones de nulidad.
Art. 1 06. — Si, excluidos los votos objetados, no hu-
biere mayoría absoluta por ningún candidato, el Congreso
entrará á resolver las reclamaciones de nulidad.
Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no
quedare ningún candidato con mayoría absoluta sobre el
total de los electores que han sufragado, pero quedare vá-
lido un número de electores de más de la mitad del total
de los que deben nombrarse en toda la República, el Con-
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES, ETC. 113
greso procederá, conforme al art. 69 y siguientes de la
Constitución, á elegir Presidente entre los que hubieren
obtenido mayor número de sufragios de electores hábiles.
Art. 107. — Pero, si en virtud de las nulidades decla-
radas, quedare el número de votos válidos reducidos á
menos de la mayoría absoluta sobre el total de los electo-
res que deben elegirse, se procederá á la nueva elección de
electores en los departamentos en que hubiere sido anula-
da, ó á la reunión de los colegios electorales que hubieren
sido anulados, ó á ambas cosas, en conformidad á lo dis-
puesto en los artículos 100, 101 y 102.
Art. 108. — Ocho días después de practicado el escru-
tinio de la elección de electores, se reunirán los colegios
electorales de las ¡arovincias en que hubiere habido elec-
ciones anuladas y procederán á la elección de Presidente
de la República, ajustan do sus procedimientos á lo dis-
puesto en esta ley para las elecciones generales de Presi-
dente.
Cuando sólo hubiere sido anulada la elección de electo-
res de uno ó más departamentos, pero no la de los de toda
una provincia, se entenderán convocados para la nueva
elección los electores nuevamente electos y los que perte-
necían á los otros departamentos cuyas elecciones no han
si do anuladas.
Art. 109. — Si las declaraciones de nulidad recayeren
sobre la elección hecha por los colegios electorales, se
procederá á nuevas elecciones por los colegios cuyos actos
hubieren sido anulados, á los diez días siguientes al aviso
que se diere al Presidente de la República de la declara-
ción de nulidad.
Art. 1 1 0. — Quince días después del de la reunión de
los colegios electorales que han debido proceder á nueva
elección, se reunirá el Congreso para proceder en confor-
midad alo dispuesto en el artículo 67 y siguientes de la
Constitución.
Art. 1 1 1 . — En caso de elección extraordinaria de Pre-
sidente de la República, se observarán las mismas reglas
que en la elección ordinaria. Los plazos establecidos en
los títulos I, II y IV de esta ley para la constitución de
juntas de contribuyentes, y de comisiones ejecutivas de las
15
114 LEY DE ELECCIONES
elecciones, quedarán reducidos á la mitad. Las listas de
contribuyentes de que habla el artículo 1." de esta ley, se-
rán enviadas á los jueces letrados cinco días después que
el Vice-Presidente hubiere expedido la orden de proceder
á nuevas elecciones.
Art. 112. — El Presidente electo prestará juramento,
en caso de escrutinio extraordinario, el tercer día siguiente
al de la proclamación.
Art. 1 1 3. — Las reclamaciones de nulidad que se enta-
blaren contra la elección de municipales, se iniciarán ante
el juez letrado de turno en lo civil del departamento, den-
tro del término fatal de ocho días después de la instalación
de la Municipalidad. El juez recibirá las informaciones y
contra-informaciones que se presenten, y remitirá los autos
al tribunal correspondiente el quince de junio.
Art. 1 1 4. — El conocimiento y resolución de las recla-
maciones de nulidad interpuestas sobre elecciones munici-
pales, corresponde á un tribunal compuesto de tres conse-
jeros de Estado, nombrados por el Consejo. Este tribunal
elegirá su presidente y fallará su ulterior recurso, sirvión
dolé de fiscal el de la Corte Suprema de Justicia,
Art. 1 15. — Estas reclamaciones deberán resolverse
por el tribunal bajo la pena de mil pesos de multa, dentro
de los cien días siguientes á la fecha en que se hubieren
presentado ante él.
En caso de declaración de nulidad, la nueva elección se
verificará en el plazo y forma indicados en los arts. 101
y 102.
TÍTULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA
ELECTORAL
Art. 1 1 6. — Todas las faltas, delitos y crímenes electo-
rales, producen acción popular, sin que el querellante esté
obligado á rendir fianza ni caución alguna.
Art. 1 1 7. — En materia electoral, no se reconocen otros
fueros que los establecidos por la Constitución.
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL 115
En el caso del número 6.° del art. 104 de la Constitu-
ción, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos
terceras partes del número total de sus miembros para de-
clarar que no ha lugar á la formación de causa contra los
Intendentes ó Gobernadores, por cualquiera delito electo-
ral. Esta resolución se dictará dentro de un mes contado
desde la presentación de la solicitud de desafuero.
Art. 1 1 8. — El juez de letras procederá de oficio contra
quien hubiere lugar, con todos los partes y comunicacio-
nes que las autoridades electorales establecidas por esta
ley le trasmitan.
Art. 1 1 9. — Si el hecho que se imputa mereciere pena
pecuniaria ó hasta sesenta días de prisión, ó ambas, el juez
de letras citará al querellante y al querellado á comparen-
do dentro de los ocho días siguientes al de la presenta-
ción, y expedirá las citaciones necesarias para que en el
mismo comparendo se presenten los testigos de una y
otra parte.
Para este efecto, querellante y querellado presentarán
la lista de los testigos, al interponer la querella el primero,
y tres días después de notificado, el segundo.
En el comparendo, se oirá la acusación y la defensa; se
examinará á los testigos públicamente por las £>reguntas
que formulen las partes ó el juez; y levantándose de todo
acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La sen-
tencia se dictará dentro de los ocho días siguientes al del
comparendo.
Art. 1 20. — Si el hecho imputado mereciere pena de
presidio ó cualquiera otra de las no comprendidas en
el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordi-
nario.
En todos los juicios electorales se usará el papel común.
Art. 1 2 1. — -El procedimiento continuará aunque el
querellante se desista, y la sentencia que se diere produ-
cirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acu-
sado.
' Art. 122. — Comete delito electoral el Intendente de
provincia, Gobernador ó juez de letras de departamento
y, en general, todo funcionario público comprendido en el
art. 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejer-
116 LEY DE ELECCIONES
ciere presión sobre los ciudadanos ó coartare la libertad
del sufragio, y quedan sometidos á las penas señaladas en
el art. 92.
Art. 1 23. — Cuando, para fijar el día en que deba reu-
nirse alguna junta ó ejecutarse algún acto electoral, la ley
emplea la frase tantos días antes ó tantos días después de
un día determinado, no se computará este último día. Así,
ocho días antes del 1.° de noviembre quiere decir el 24 de
octubre; ocho días después del 1.° de noviembre es el nue-
ve de noviembre; y tres días después de un domingo, es el
miércoles siguiente.
Art. 1 24. — Para conceder el indulto de las penas que
establece esta ley, se requiere el acuerdo de los dos tercios
de los votos del total de los miembros del Consejo de
Estado.
Art. I 25. — Esta ley comenzará á regir treinta días
después de su promulgación, quedando derogadas todas
las leyes anteriores relativas á elecciones.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Para la formación de las juntas de contribuyentes y de
las comisiones ejecutivas que deben organizarse en 1884,
no se exigirá á los ciudadanos que hayan de componerlas
la calidad de estar inscritos en los registros electorales,
sino sólo que estén en posesión de los requisitos necesarios
para calificarse. 1
(1) MIEMBROS DE JUNTAS CALIFICADORAS EN LAS SDBDELEGACIONES
QUE CAREZCAN DE REGISTRO
Santiago, 20 de noviembre de 18S4. — Por cuanto, etc.
PROYECTO DZ LEY:
Artículo único. — Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley de 9 de enero
de 1884, se aplicará á la designación de miembros de las junt.is calificadoras en
jas subdelegaciones que carezcan de registro.
Y por cuanto, etc. — Domingo Santa María. — José Manuel Balmaceda.
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL 117
Y por cuanto oido el Consejo de Estado he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto como ley de la Re-
pública.
DOMINGO SANTA MARÍA
J. M. Balmaceda.
REGISTRO ELECTORAL
Estampamos en la página del frente una re-
ducción del formulario legal para la formación de
registros electorales.
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LEY
DE
RÉGIMEN INTERIOR
Promulgada el 23 de diciembre de 1885
ij
Santiago, 22 de diciembre de 1885.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN INTERIOR
TITULO I
DE LOS INTENDENTES DE PROVINCIA Y GOBERNADORES
DE DEPARTAMENTO
Artículo 1,° — Para ser Intendente ó Gobernador se
requiere estar en posesión de los requisitos necesarios pa-
ra ser ciudadano elector.
Art. 2," No podrán desempeñar estos cargos:
1.° Los sordos, los mudos, los ciegos, ni los que estén
bajo interdicción judicial; y
2.° Los que se hallen procesados, ó hayan sido conde-
nados por crimen ó simple delito, salvo los contra la se-
guridad interior del Estado.
Art. 3.° Los cargos de Intendente y de Gobernador
son incompatibles con cualquier otro empleo público.
Esta incompatibilidad no comprende á los militares,
quienes podrán desempeñar estos empleos conservando su
grado y antigüedad.
Art. 4." Los Intendentes y los Gobernadores antes de
ejercer sus cargos, rendirán una fianza equivalente al mon-
124 LEY DE RÉGIMEN INTERIOR
to de su sueldo anual, para responder por las indemniza-
ciones á que sean condenados por actos ú omisiones rela-
tivos al ejercicio de sus empleos.
La fianza será calificada por el Contador Mayor.
Art. 5.° El juramento que prescribe el art. 163 de la
Constitución será prestado por los Intendentes ante el
Ministro de lo Interior ó la autoridad que designe el Pre-
sidente de la RejDÚblica, y por los Gobernadores ante el
Intendente de la provincia, ó el funcionario que éste nom-
brare.
Art. 6.° En los casos de ausencia ó imposibilidad para
desempeñar sus funciones, el Intendente será reemplazado
por la persona que hubiere designado el Presidente de la
República.
Mientras la persona nombrada asume el puesto, y en los
casos urgentes, el Intendente designará su subrogante,
dando cuenta al Presidente de la República.
Si el Intendente estuviere imposibilitado para hacer la
designación, lo reemplazará provisoriamente el Secretario.
Art. 7.° — El Intendente nombrará la persona que haya
de reemplazar al Gobernador en los casos de ausencia ó
imposibilidad.
El Gobernador podrá hacerlo, en los casos indicados en
el inciso 2.° del artículo anterior, dando cuenta al Inten-
dente de la provincia.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS INTENDENTES
DE PROVINCIA
Art. 8.° — El gobierno superior de cada provincia en
todos los ramos de la administración residirá en un In-
tendente, quien lo ejercerá con arreglo á las leyes y á las
órdenes é instrucciones del Presidente de la República,
de quien es agente natural 6 inmediato.
Art. 9.° El Intendente es gobernador del departa-
mento en que está la capital de la provincia.
Como tal, tendrá los deberes y atribuciones señalados
en el título III de esta ley.
BE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS INTENDENTES 125
Art. 10, — El Intendente es comandante general de
armas de la provincia, salvo que el Presidente de la Re-
pública nombrare á otra persona.
Art. 1 1 . — El Intendente es responsable de los abusos
que, con su tolerancia, cometan los Gobernadores.
Deberá amonestarlos, ó llamarlos al cumplimiento de su
deber; y podrá removerlos de su empleo en caso grave,
dando inmediata cuenta al Presidente de la República
para obtener su aprobación y para que se les someta ajui-
cio, si hubiera causa bastante.
El Intendente ejercitará estas atribuciones procedien-
do de oficio ó á petición de ¡jarte.
Art. 1 2. — El Intendente puede conceder licencia hasta
por un mes á cualquier empleado público de la provincia,
pero sólo en casos urgentes en que el empleado que soli-
cita la licencia no tenga tiempo para ocurrir al Presiden-
te de la República.
Siempre que ejercite esta facultad, dará inmediatamente
cuenta al Presidente de la República.
Art. 13. — El Intendente es el órgano ordinario de
comunicación entre el Presidente de la República y los
Gobernadores.
Éstos podrán dirigirse directamente al Presidente de la
República en casos urgentes, y cuando tengan que inter-
poner queja contra el Intendente.
El Intendente impartirá sus órdenes ó circulará las su-
periores por conducto de los respectivos Gobernadores.
Art. 14. — Los deberes que impone esta ley á los Go-
bernadores con respecto al Intendente, afectarán á éste
con relación al Presidente de la República,
Art. 15. — Las relaciones que los números 1.°, 4.° y 13
del artículo 21 establecen entre los Gobernadores y el In-
tendente, afectarán á éste con respecto al Presidente de
la República.
La memoria que prescribe el número 19 del artículo 21,
deberá pasarla el Intendente en la primera quincena del
mes de abril, haciendo extensivos sus datos y observacio-
nes á toda la provincia.
La visita que ordena el número 15 del artículo 21 deberá
126 LEY DE RÉGIMEN INTERIOR
practicarla el Intendente en toda la provincia al hacerse
cargo de su empleo.
TITULO III
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS GOBERNADORES
DE DEPARTAMENTO
§ l.o
Disposiciones Generales
Art. 1 6. — El Gobernador es el representante del Po-
der Ejecutivo en el departamento, y encargado de hacer
cumplir la Constitución, las leyes y los decretos del Pre-
sidente de la República.
Es comandante de armas del departamento, salvo que
se nombre á otra persona.
Art. 1 7. — -El Gobernador no podrá ejercer funciones
judiciales ni resolver asuntos contenciosos, y en resguardo
de sus atribuciones podrá promover contiendas de compe-
tencia, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 10 y
1 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribu-
nales, y en el artículo 222 del Código Penal. l
(1) Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1S75.
— Art. 10. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar ó hacer practicar
los actos de instrucción que decreten, podrán los Tribunales requerir de las demás
autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, ó los otros
medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corres-
ponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia ó legalidad de la
sentencia ó decreto que se trata de ejecutar.
Art. 11. El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejer-
cicio de sus funciones.
Código l'enal. — Art. 222. El empleado del orden judicial que se arregare atri-
buciones propias de las autoridades administrativas ó impidiere á éstas el ejerci-
cio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado
medio.
En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arro-
gare atribuciones judiciales ó impidiere la ejecución de una providencia dictada
por tribunal competente.
Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la
competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados adminis-
trativos ó judiciales continuaren procediendo indebidamente.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR 127
Art. 18. — Cuando surja contienda de competencia en-
tre un tribunal de justicia y el Gobernador, éste suspen-
derá la ejecución del decreto, materia de la contienda, y
remitirá ó pedirá que se remitan los antecedentes al Con-
sejo de Estado.
Art. 19. — El Gobernador no podrá requerir ningún
servicio personal.
No podrá exigir erogaciones de ningún género, ni por
causa alguna.
Todos los negocios gubernativos se despacharán gratui-
tamente.
Art. 20. — -Las personas que falten al respeto debido
al Gobernador, en la sala de su despacho ó fuera de ella,
serán castigadas por la autoridad judicial con las penas
que señalan los números 3.° y 4.° del artículo 495 del Có-
digo Penal. L
§2-1
Deberes y atribuciones del Gobernador
Art. 2 1 . — Son deberes y atribuciones del Gobernador:
1.° Residir ordinariamente en la capital del departa-
mento, asistir á su despacho los días no feriados á horas
determinadas y dar audiencia diaria.
Para salir del departamento necesitará permiso del In-
tendente de la provincia;
2.° Evitar toda invasión ó violación del territorio y pro-
curar el mantenimiento de la paz y del orden públicos;
3.° Comunicar á las personas á quienes concierna, por
medio de avisos, publicaciones ó notificaciones, según su
(1) Código Penal.— Art. 495. Serán castigados con prisión en sus grados mí-
nimo ¡í medio conmutable en multa de uno á sesenta pesos:
3." El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos á
sus jefes ó superiores.
4." El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario
revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda
persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funcio-
nes, siempre que fuere conocida ó se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer,
tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen ó simple
delito , si lo hubiere ;
128 EY DE RÉGIMEN INTERIOR
naturaleza, los actos que emanen del Poder Legislativo ó
Ejecutivo;
4.° Dar al Presidente de la República y al Intendente
de la provincia los informes que se le pidan;
5.° Velar por el cumplimiento de los reglamentos que
rijan los establecimientos públicos fiscales, dando cuenta
de las irregularidades que notare;
6.° Hacer tomar razón en secretaría de todo nombra-
miento de empleado público que haya de ejercer su cargo
en el departamento, é impartir las órdenes necesarias para
su instalación si el empleo es administrativo;
7.° Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de todos
los empleados públicos del departamento;
8.° Velar por la conducta ministerial de los jueces y de-
más empleados judiciales del departamento;
De la falta que notare en aquéllos dará cuenta al Pre-
sidente de la República, para los efectos del artículo 82,
inciso 3.° de la Constitución.
Dará cuenta también á los jueces de letras de las faltas
ú omisiones en que incurran los jueces de subdelegación
ó de distrito, para los efectos prescritos en los artículos 45
y 46 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales; 1
9.° Amonestar, apercibir y someter á juicio, según los
casos, á los subdelegados é inspectores, procediendo direc-
tamente respecto de los primeros, y por medio de éstos
respecto de los inspectores.
Atenderá las quejas que se presenten contra estos fun-
cionarios y resolverá, oyéndolos previamente; pero cuando
(1) Ley de Organización y Atribuciones (le los Tribunales. — Art. 45. Á los jue-
ces Je letras corresponde inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda
la extensión del departamento sujeto á su autoridad, haciendo observar las leyes
relativas á la administración de justicia y a los deberes de los empleados subalter-
nos y demás personas que ejercen funciones concernientes á ella.
Art. 46. Para el buen desempeño de la atribución que por el artículo anterior
corresponde á los jueces de letras, deberán visitar, siempre que lo consideren con-
veniente al servicio público, con previo acuerdo de la Corte de Apelaciones respec-
tiva, ó cuando ésta lo ordenare de oficio, todas las subdelegaciones é inspecciones
de sus respectivos departamentos. En esta visita se informarán del modo cómo los
ju?ces de subdelegaciones y distritos ejercen sus funciones, examinando los libros
de sentencias, oyendo las quejas que contra dichos funcionarios interpusieren las
partes agraviadas, y empleando todos los arbitrios que su prudencia les sugiera
para adquirir sobre este punto un conocimiento cabal.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR 129
los hechos denunciados constituyeren un delito, el conoci-
miento del negocio corresponderá á los Tribunales de Jus-
ticia;
10. Pedir datos ó informes á los empleados públicos del
departamento, por medio de decreto si el empleado le estu-
viere subordinado, por oficio en caso contrario;
11. Visitar con frecuencia las oficinas del Registro Ci-
vil, de correos, de telégrafos y de hacienda, las escuelas,
cárceles y demás establecimientos públicos fiscales del de-
partamento, y comprobar la existencia de fondos.
Si notare irregularidades ó faltas, dará inmediata cuen-
ta al Intendente, y si estuviere comprobada la sustracción
de fondos fiscales, suspenderá al empleado culpable y lo
someterá á la justicia ordinaria, dando cuenta á la Direc-
ción del Tesoro;
12. Dar aviso al Presidente de la República, siempre
que disminuya ó desaparezca la solvencia de los fiadores
de empleados públicos;
13. Enviar al Intendente de la provincia en las épocas
que indique la Oficina de Estadística, y con arreglo á los
programas de ésta, los datos estadísticos pedidos.
Para el efecto, podrá solicitarlos á su vez de los funcio-
narios y habitantes del dejaartamento;
14. Girar contra las tesorerías nacionales hasta por la
suma de dos mil pesos, en casos extraordinarios, graves y
urgentes, como ataque exterior, conmoción interior, inun-
dación, incendio ú otros en que no pueda retardarse el
gasto sin grave daño, dando inmediata cuenta al Presi-
dente de la República para la aprobación del gasto.
Si el Presidente de la República no presta su aproba-
ción, el Gobernador deberá restituir dentro de segundo
día la suma percibida ó invertida;
15. Visitar el territorio del departamento para llenar
las obligaciones que le impone la ley, y atender á su ade-
lantamiento;
16. Procurar que se respeten y conserven en el uso á
que estén destinados los bienes fiscales y nacionales de uso
público.
Impedirá especialmente que se ocupe parte alguna de
ellos; y que se hagan obras que impidan el uso común, te-
17
130 LEY DE RÉGIMEN" INTERIOR
niendo presente lo dispuesto en el título III del libro II
del Código Civil;
17. Exigir la restitución de los bienes nacionales poseí-
dos ú ocupados sin dereclio durante más de un año, requi-
riendo en caso denegado al promotor fiscal para que la
solicite ante los Tribunales de Justicia;
18. Conceder permiso para cargar armas prohibidas,
para hacer un uso especial ú ocupar alguna parte de los
bienes nacionales de uso público hasta por un año, con
excepción de las plazas y vías públicas, y para todo acto
que la ley lo exija de autoridad competente, sin determi-
nar cuál sea ésta;
19. Pasar anualmente en el mes de febrero al Inten-
dente de la provincia una memoria sobre las mejoras rea-
lizadas en el departamento durante el año anterior, y sobre
las necesidades que el Gobierno deba atender;
20. Cooperar, en la órbita de sus atribuciones, á la eje-
cución de las órdenes y decretos de las autoridades pú-
blicas.
Con respecto á las judiciales, cumplirá con lo prescrito
en el artículo 10 de la Ley de Organización y Atribucio-
nes de los Tribunales; *
21. Expedir órdenes de arresto en los casos en que la
Ley de Garantías Individuales le conceda esta facultad.
En el ejercicio de esta atribución se ajustará á lo dis-
puesto en la citada ley;
22. Decretar allanamientos, en los casos y en la forma
indicados en el título V de esta ley;
23. Disponer para el cumplimiento de sus atribuciones
de la fuerza armada del ejército, guardia nacional y poli-
cía existentes en el departamento.
Los servicios de la guardia nacional y de policía sólo
podrán requerirse con sujeción á las leyes que las rijan.
Si el Gobernador no es comandante de armas, se diri-
girá al que lo sea, pidiéndole que ponga á sus órdenes la
fuerza armada, ó que la mueva con el objeto que le in-
dique;
24. Remitir la fuerza armada que estuviere á sus órde-
(1) Vi ! ai)c la nota al avt. 17,
DE LOS SUBDELEGADOS É INSPECTORES 131
nes á los Gobernadores vecinos que la soliciten con moti-
vos urgentes, salvo el caso en que tenga necesidad actual
de ella; y
25. Ordenar que, en los casos en que se haga uso de la
fuerza pública, se proceda con arreglo á lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Penal. '
Art. 22. — En épocas de escasez de agua en los rios, el
Gobernador deberá hacer cumplir las leyes y ordenanzas
vigentes.
Si surgieren cuestiones entre particulares sobre dere-
chos de agua, ó sobre su facultad para ejecutar obras den-
tro de la caja del río, el Gobernador se limitará á impedir
que en ella se ejecute toda obra nueva que no sea orde-
nada por un tribunal de justicia.
Si el derecho á las aguas diere margen á cuestión entre
la autoridad y los particulares, el Gobernador sólo podrá
tomar medidas provisionales con el fin de conservar los
derechos de agua de las poblaciones.
Las medidas gubernativas cesarán desde que los Tribu-
nales de Justicia dicten resolución sobre ellas.
TÍTULO IV
DE LOS SUBDELEGADOS É INSPECTORES
Art. 23. — Para ser Subdelegado ó Inspector se re-
quiere:
1.° Tener veintiún años de edad;
2.° Saber leer y escribir;
3.° No tener ninguna de las incapacidades del artículo 2.°
Art. 24, — Estos cargos durarán dos años. Sus nom-
bramientos y remociones se harán en conformidad á los
artículos 120 y 121 de la Constitución.
(1) Código Pewil. — Art. 12S. Luego que se manifiéstela sublevación, la auto-
ridad intimará hasta por cTos veces á los sublevados que inmediatamente se disuel-
van y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario
para ello.
Si los sublevados no se retirasen inmediatamente después de la segunda intima-
ción, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.
No serán necesarias respectivamente, la primera ó la segunda intimación, desde
el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia,
132 LEY DE RÉGIMEN INTERIOR
Art. 25. — Los cargos de Subdelegado é Inspector son
concegiles, y se servirán gratuitamente, so pena de incu-
rrir en una multa de cien pesos á beneficio municipal.
El nombrado que pague la multa quedará exento de
servir en un período legal.
Ninguna persona calificada en el departamento estará
obligada á aceptar estos cargos en los tres meses que pre-
ceden al día en que deba hacerse la designación de vocales
de las mesas calificadoras y receptoras.
Art. 26. — Excusa de desempeñar estos cargos:
1.° No residir en la subdelegación ó distrito;
2.° Tener sesenta años de edad;
3.° Estar ejerciendo otro cargo público;
4.° Haber desempeñado cargos públicos gratuitos du-
rante seis años; y
5.° Haber servido igual tiempo en la Guardia Nacional
ó en los cuerpos de bomberos.
Art. 27. — El Subdelegado es el jefe administrativo
de la subdelegación.
Debe auxiliar al Gobernador en el cumplimiento de los
deberes y ejercicio de las atribuciones que le asigna es-
ta ley.
Debe cumplir las órdenes y comisiones que, dentro de
sus facultades, le dé el Gobernador, y ejecutar los actos
que éste le encargue especialmente.
Dará al Gobernador todos los avisos que éste necesite
para cumplir sus deberes.
Art. 28. — El Subdelegado que desempeña sus funcio-
nes fuera de los límites urbanos de la capital del departa-
mento deberá ejercer las atribuciones que confieren al
Gobernador los números 2.°, 16, 23 y 25 del artículo 21,
pero sólo procederá por sí mismo en casos urgentes.
En los demás, deberá pedir instrucciones al Gobernador
y obrar con arreglo á ellas.
Art. 29. — El Subdelegado podrá expedir órdenes de
arresto en los casos establecidos en el inciso 4.° del art. 8.°
de la Ley de Garantías Individuales de 25 de septiembre
de 1884.
Podrá además ordenar la captura de los delincuentes
DE LOS ALLANAMIENTOS 133
infraganti, en los casos y en la forma previstos en el títu-
lo III de la citada ley.
Art. 30. — Los Inspectores son los jefes administrati-
vos de los distritos, en los cuales deben cooperar al buen
desempeño de las funciones señaladas al Subdelegado, y
cumplir las órdenes que éste les trasmita ó imparta.
Art. 31. — El Inspector tendrá la facultad que conce-
de al Subdelegado el inciso 2.° del artículo 29.
Art. 32. — -El número de subdelegaciones en cada de-
partamento y el de distritos de cada subdelegación, sus
límites y designaciones, serán fijados por el Presidente de
la República, previo informe de la Municipalidad res-
pectiva.
TITULO V
DE LOS ALLANAMIENTOS
Art. 33. — Corresponde á la autoridad judicial dictar
los decretos de allanamiento.
El Gobernador podrá expedirlos sólo en los casos en que
este título lo autoriza.
Art. 34. — Los establecimientos destinados á espec-
táculos ó al servicio y recreo de toda clase de personas po-
drán ser allanados por orden escrita del Gobernador,
siempre que se estime necesario para asegurar el cumpli-
miento de las leyes y ordenanzas; pero en caso de desór-
denes ó de excesos, se podrá penetrar sin necesidad de
orden especial.
Art. 35. — El Gobernador podrá decretar el allana-
miento de una propiedad particular, contra la voluntad de
sus moradores, en los casos siguientes:
1.° Para hacer cumplir los decretos que legalmente se
dictaren en tiempos ele epidemia;
2.° Para impedir la propagación de incendios, ó las
inundaciones;
3.° Para extraer un delincuente infraganti, por hechos
que constituyen un crimen ó un simple delito;
4.° Para arrestar á delincuentes en los casos en que el
Gobernador tenga facultad para ello con arreglo á lo dis-
131 LEY DE RÉGIMEN INTERIOR
puesto en el artículo 8.° de la Ley de Garantías Indivi-
duales de 25 de septiembre de 1884; y
5.° Para extraer un contrabando.
Art. 36. — El Subdelegado podrá decretar allanamien-
tos en casos urgentes ¡Dará los fines indicados en el inci-
so 1.° del artículo 29, y en los números 1.°, 2.° y 3.° del
anterior.
Art. 37. — El allanamiento de casa particular se verifi-
cara en esta forma:
1.° El ejecutor presentará copia autorizada del decreto
judicial ó del mandato del Gobernador al dueño de casa,
ó á falta de éste, á cualquiera de las personas que se en-
cuentren en la casa.
En caso de no aparecer ninguna persona, lo leerá en
alta voz y lo fijará en la puerta de calle;
2.° Acto continuo procederá al registro, sin emplear
fuerza sino para abrir las puertas ó penetrar en los luga-
res que se le resistieren, respetando las personas ó cosas
que no le ordene tomar el mandamiento;
3.° Terminado el registro, el ejecutor se retirará, to-
mando precauciones en caso necesario para evitar perjui-
cios al dueño de la casa allanada.
TITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 38. — Los Intendentes, Gobernadores, Subdele-
gados é Inspectores son responsables de los delitos que
cometan en el ejercicio de sus funciones.
Su responsabilidad civil ó criminal se bará efectiva ante
los tribunales establecidos por la ley.
Esta acción prescribirá en seis meses, contados desde el
día en que tuviere lugar el acto ú omisión que se les im-
putare.
Art. 39. — Para instaurar acción civil contra un In-
tendente ó Gobernador será necesaria la declaración pre-
via de la Corte de Apelaciones de ser admisible la de-
manda.
Para proceder criminalmente, deberá preceder la decía-
SECRETARÍAS DE INTENDENCIA Y DE GOBERNACIÓN 135
ración del Consejo de Estado de haber lugar á formación
de causa. La respectiva Corte de Apelaciones recibirá las
informaciones que se le ofrecieren para acreditar los he-
chos en que la petición de desafuero pueda fundarse.
El Consejo de Estado deberá pronunciarse sobre la
solicitud en el término ele sesenta días, y no se entenderá
denegada sin el voto de las dos terceras partes del número
total de los miembros de que se compone el Consejo.
Art. 40. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-
los anteriores, la persona ofendida ó perjudicada por actos
ú omisiones de estos funcionarios podrá reclamar por es-
crito ante ellos mismos.
Si éstos persisten en sus resoluciones, el querellante
tendrá derecho para ocurrir á la autoridad inmediatamen-
te superior.
Si ésta aprueba lo obrado, podrá el reclamante acudir
de grado en grado hasta llegar al Presidente de la Re-
pública.
TÍTULO VII
SECRETARÍAS DE INTENDENCIA Y DE GOBERNACIÓN
Art. 41. — Toda Intendencia tendrá un secretario, un
oficial primero y los demás empleados que determine la
ley.
Art. 42. — El secretario de Intendencia es el jefe in-
mediato de la oficina. Sus deberes son:
1.° Observar y hacer observar las reglas que los Inten-
dentes prescriban para el orden de la oficina, dirección y
despacho de los negocios que en ellas ocurran;
2." Imponerse de la correspondencia oficial y ciar cuen-
ta de ella al Intendente;
3.° Redactar, con arreglo alas instrucciones que reciba,
los decretos, las órdenes y la correspondencia oficial;
4.° Distribuir el trabajo de la oficina entre los emplea-
dos, velar por la conservación del archivo y cuidar de que
los libros se lleven en orden;
5.° Asistir y hacer que los otros empleados asistan á la
oficina durante las horas que señale el Intendente;
136 LEY DE RÉGIMEN INTERIOR
6.° Estudiar las cuestiones legales que el Intendente le
someta;
7.° Autorizar los decretos, órdenes y resoluciones ema-
nadas del Intendente, y transcribir las que se dirijan á
autoridades subalternas;
8.° Llevar libros copiadores de todos los decretos, no-
tas y resoluciones que emanen del Intendente;
9.° Dar inmediato aviso al Presidente de la República,
siempre que el Intendente no pueda hacerlo, de las ausen-
cias ó imposibilidades á que se refiere el art. 6.°; y
10. Hacer los gastos de escritorio, llevando cuenta de-
tallada, que someterá mensualmente á la aj)robación del
Intendente.
Art. 43. — Los oficiales harán los trabajos que les asig-
ne el secretario y en la forma que éste determine. Á car-
go de uno de ellos correrá la sección de estadística, y á
cargo de otro la formación y conservación del archivo, sin
perjuicio de los demás trabajos que les fueren confiados.
Art. 44. — En ausencia de algún empleado de la se-
cretaría por cualquier causa, los deberes del ausente serán
desempeñados por el empleado que designe el Intendente.
En ningún caso dará esta suplencia derecho á aumento de
sueldo.
Art. 45. — Cada Gobernación de departamento tendrá
un oficial de pluma.
Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la
República á propuesta del respectivo Gobernador, y ten-
drán las atribuciones y deberes de los secretarios de In-
tendencia en cuanto les sean aplicables.
Art. 46. — Los Secretarios de Intendencia y oficiales
de Gobernación recibirán para gastos de escritorio las su-
mas que asigne la Ley de Presupuestos.
TÍTULO FINAL
Art. 47. — Esta ley comenzará á regir un mes después
de su promulgación, y desde esa fecha quedará derogada
en todas sus partes la ley de 10 de enero de 1844.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he
SECRETARÍAS DE INTENDENCIA Y DE GOBERNACIÓN 137
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto como ley de la Re-
pública.
DOMINGO SANTA MARÍA.
José Ignacio Vergara.
18
LEY
SOBUK L¿
munuaM i atribuciones he lis iímipumis
Promulgada el 14 de noviembre de 1854
ZEsTOT.^
Hemos resuelto evitarnos el trabajo de agregar
notas á la presente ley (como se ha hecho en otras
recopilaciones) porque nos parece indudable la
proximidad de su reforma.
Sin embargo, hemos transcrito en forma de ano-
taciones los artículos reformados de la ley pri-
mitiva.
Santiago, 8 de noviembre de 185-lf..
Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido
y aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Organización y atribuciones U las Municipalidades
TITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES
Artículo 1.° — Habrá Municipalidad en toda pobla-
ción cabecera de departamento, y en las demás en que el
Presidente de la República lo acordare oyendo al Consejo
de Estado.
Akt. 2.° — Las Municipalidades que deban funcionar
en las capitales de provincia se compondrán del Goberna-
dor, tres alcaldes y nueve regidores, siempre que la pobla-
ción del departamento no exceda de sesenta mil habitan-
tes. Si excede de este mimero se nombrarán dos regidores
más por cada veinte mil de exceso.
Las Municipalidades que deben funcionar en las cabe-
ceras de departamento ó territorio municipal se compon-
drán del Gobernador ó Subdelegado respectivo, de tres
alcaldes y cinco regidores. Si la población del departa-
142 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
mentó excediere de sesenta mil habitantes, se nombrarán
dos regidores más por cada veinte mil de exceso.
Art. 3.° — La Municipalidad se formará eligiendo en
votación directa doce municipales para las Municipalida-
des de cabeceras de provincia y ocho por las de poblacio-
nes de orden inferior.
Cuando conforme á lo dispuesto en el artículo anterior,
deba aumentarse el número de regidores en proporción á
la población, la elección directa recaerá sobre el número
de municipales que atendido ese aumento corresponda.
Art. 4.° — De entre los individuos electos la Municipa-
lidad designará en su primera reunión tres alcaldes y fija-
rá el orden de precedencia de los regidores.
La designación de alcaldes por la Municipalidad se hará
también en caso de que por muerte ú otra causa dejaren
de pertenecer al cuerpo municipal ó se imposibilitaren ó
excusaren alguno ó algunos de los individuos designados
como alcaldes.
Art. 5,° — En toda elección de Municipalidad se eligi-
rán tres suplentes para que entren á funcionar en lugar
de los propietarios que fallecieren, se imposibilitaren física
ó legalmente, ó se hallaren temporal ó indefinidamente
impedidos para desempeñar el cargo.
Art. 6." — Para ser nombrado municipal propietario ó
simiente se requiere:
1.° Ciudadanía en ejercicio.
2.° Cinco años al menos de vecindad en el departamen-
to ó territorio municipal. *
Art. 7." — No pueden ser elegidos municipales:
1.° Los que reciben sueldos ó asignación del tesoro mu-
nicipal, ó que tienen que rendir cuentas á la Municipalidad.
2.° Los empresarios de obras municipales.
3.° Los párrocos y los individuos del clero regular.
(1) Por la ley de 9 de octubre de 1S61 se derogó este artículo y otros que indi-
caremos oportunamente. Hé aquí el primitivo:
Art. 6." — Para ser nombrado municipal propietario ó suplente se requiere:
1." Ciudadanía en ejercicio.
2.° Veinte y cinco años de edad.
•V Cinco años de residencia en el departamento ó territorio municipal.
DE LA ORGANIZACIÓN DE DAS MUNICIPALIDADES 143
Art. 8.°- — N~o podrán ser miembros de la misma Mu-
nicipalidad dos ó más parientes por línea recta, sea por
consaguinidad ó afinidad; dos ó más hermanos; dos ó más
que se hallen en las relaciones de tíos 'y sobrinos. En caso
de resultar elegidos parientes que se hallan en los grados
indicados, entrará el que hubiere obtenido mayor número
de votos, y en caso de igualdad el de mayor edad.
El parentesco contraído después de la elección no obsta
á que los municipales elegidos continúen funcionando.
En caso de parentesco por afinidad, la muerte de la
mujer acaecida antes de instalarse la Municipalidad hace
cesar el impedimento á que se refiere este artículo.
Art. 9.° — Ea Municipalidad, al calificar la elección de
sus miembros, excluirá los que hubieren sido elegidos con-
traviniendo á lo establecido en los tres artículos preceden-
tes. Contra las exclusiones ilegales podrá reclamarse ante
el Consejo de Estado.
Si por estas exclusiones una Municipalidad quedare re-
ducida á menos de los dos tercios del número de miembros
que señala la ley, no obstante la incorporación de los su-
plentes, lo representará al Presidente de la República
para que disponga que se proceda á la elección de los
municipales propietarios ó suplentes que faltaren para rein-
tegrarla. La elección deberá verificarse en la forma ordi-
naria y dentro de los cuarenta días después de recibida la
presentación de la Municipalidad.
Art. 1 0. — El cargo de regidor es irrenunciable, y nin-
guno puede excusarse de servirlo sino en el caso de impo-
sibilidad debidamente comprobada ante la Municipalidad
y calificada de bastante por ella misma.
Excusan de desempeñar el cargo de Alcalde:
1.° Tener más de sesenta años de edad.
2.° Residir fija y permanentemente á más de cincuenta
kilómetros ú once leguas del lugar en que funciona la
Municipalidad.
3,° Ser el único médico, cirujano ó boticario en el pueblo.
4.° Ejercer un cargo público incompatible con las fun-
ciones de Alcalde.
5.° Haber servido el mismo cargo en tres períodos con-
secutivos,
144 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Las excusas se representarán á la Municipalidad, y si
ésta no las calificase de bastante, el Gobernador ó Subde-
legado lo hará saber al que las ha alegado para que de-
sempeñe el cargo.
Se procederá del misino modo en el caso de renuncia
de un municipal alegando imposibilidad, cuando la corpo-
ración no la hubiere aceptado.
Art. 1 1 , — Si se hubiere declarado nula por el Tribunal
competente la elección de una Municipalidad y esta deela-
ción se expidiere durante los primeros dieziocho meses de
su período constitucional, se procederá á nueva elección.
Si el caso ocurre pasado este término entrarán á funcio-
nar como municipales los que lo hubieren sido en las Mu-
nicipalidades anteriores, prefiriendo los de la más cercana
á los de la más remota, y entre los de una misma según
el orden de precedencias.
Si la nulidad se hubiere declarado respecto de alguno
ó algunos de sus miembros solamente, se integrará la Mu-
nicipalidad llamando á los suplentes elegidos, y á falta de
éstos á los miembros de Municipalidades anteriores según
el orden prescrito en el final del párrafo precedente.
Este modo de integrar la Municipalidad se observará
también en las faltas por exclusiones á que se refiere el
art. 9.°, cuando no ocurra el caso previsto en la segunda
parte de dicho artículo, y en las faltas por muerte, renun-
cia, suspensión etc.
Art. 12. — El municipal ó municipales elegidos en reem-
plazo de otros sólo durarán en sus funciones hasta la próxi-
ma renovación del cuerpo.
Art. 13. — El municipal que perdiere alguna ó algunas
de las condiciones de elegibilidad quedai'á privado de sus
funciones municipales. Quedará suspenso en el caso de
suspensión de alguna ó algunas de esas condiciones.
Art. 14. — Al incorporarse en la Municipalidad pres-
tarán los miembros del cuerpo juramento de observancia
de la Constitución y las leyes, y de fiel desempeño de sus
funciones.
DE LAS SESIONES DE LAS MUNICIPALIDADES 145
TÍTULO II
DE LAS SESIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 15. — Las Municipalidades tendrán sus sesiones
cuatro veces en el año: en los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre. Sus sesiones deberán durar doce días
á lo menos y podrán extenderse á veinte.
Art. 16«— Fuera de estas sesiones ordinarias se reuni-
rán en sesiones extraordinarias convocadas por el Gober-
nador ó Subdelegado que debe presidirlas, siempre que el
servicio municipal lo exigiere. El Gobernador ó Subdele-
gado convocará también á sesiones extraordinarias para
objetos determinados cuando tres municipales lo pidieren.
Art. 1 7. — Las Municipalidades funcionarán bajo la
presidencia del Gobernador ó Subdelegado respectivo, y
si éste no concurriere, presidirán los alcaldes según su
orden de designación, y á falta de éstos los regidores se-
gún su precedencia.
Art. 1 8. — En las sesiones ordinarias la Municipalidad
se ocupará de los asuntos que ella acordare y que sean de
su competencia: en las extraordinarias de los que han mo-
tivado la convocatoria.
Art. 19. — La Municipalidad no podrá entrar en sesión
sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miem-
bros que la componen.
Art. 20. — Á los municipales que no concurran á las
sesiones ordinarias y que no justifiquen ante la Municipa-
lidad el motivo justo, calificado de tal por la misma cor-
poración, que les impidió asistir, el Gobernador ó Subde-
legado les aplicará una multa que no exceda de 50 pesos.
La misma multa se aplicará en el caso de inasistencia á
sesiones extraordinarias ú otros actos propios de la Mu-
nicipalidad, siempre que hubiere precedido citación por
escrito hecha por lo menos cuarenta y ocho horas antes.
Art. 2 I. — Si en el día fijado para las sesiones no pu-
diesen éstas tener lugar por falta de número, se hará nue-
va citación, y si tampoco se reuniese el número necesario,
el Gobernador ó Subdelegado citará á los suplentes. En
19
146 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
caso de estar ausentes del departamento ó territorio mu-
nicipal ó imposibilitados de concurrir á las sesiones más
de tres municipales, el Gobernador ó subdelegado citará
para que funcionen accidentalmente tantos miembros de
las Municipalidades anteriores cuantos fuesen los imposi-
bilitados ó ausentes.
Art. 22. — Ningún municipal podrá tomar parte en la
deliberación de asuntos en que esté personalmente intere-
sado, ó en que lo estén sus parientes hasta el cuarto gra-
do de consanguinidad ó segundo de afinidad.
Art. 23. — Todo acuerdo municipal celebrado en reu-
nión á que no hubiere precedido la convocación legal es
nulo: el Gobernador ó Subdelegado hará la declaración co-
rrespondiente, y si contra ella se reclamase se pasará el
negocio al Consejo de Estado para que resuelva.
Art. 24. — Siempre que ocurra empate en la votación
de un negocio sometido á la Municipalidad, se reservará
para ser tratado en otra sesión, y si en ésta se repitiese
el empate tendrá voto decisivo el Gobernador ó Subdele-
gado que preside la corporación.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 25, — Las Municipalidades ejercerán las funciones
de cuerpos administrativos de los intereses locales en toda
la extensión del departamento ó territorio municipal, y
les corresponde en consecuencia:
1.° La promoción del adelantamiento de la localidad y
la mejora del servicio administrativo local en todos sus
ramos.
2.° La policía administrativa local del departamento ó
territorio municipal.
3.° La dirección é inspección superior sobre la adminis-
tración de las propiedades ó rentas de la comunidad, y
sobre la recaudación ó inversión de las contribuciones y
demás entradas destinadas á proveer á las necesidades de
la localidad.
DE LAS ATRIBUCIONES T DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES 147
Art. 26. — Como encargado del adelantamiento de la
localidad les corresponde:
1.° Fomentar los establecimientos ó instituciones des-
tinados á la mejora de las costumbres y moralidad públi-
ca, y los trabajos dirigidos á estos fines.
2." Promover el desarrollo de la instrucción pública,
prestando su protección á los establecimientos en que se da,
favoreciendo la creación de otros, la mejora de los méto-
dos de enseñanza, la publicación de libros adecuados para
la instrucción del pueblo, el establecimiento de bibliotecas
locales y en general la difusión de conocimientos útiles.
3.° El cuidado y fomento de los establecimientos de be-
ficencia que existan en el departamento ó territorio mu-
nicipal.
Los establecimientos creados ó sostenidos con fondos
municipales ó colocados bajo el patrocinio del cuerpo esta-
rán sujetos á la dirección peculiar de la Municipalidad, y
el manejo é inversión de sus bienes ó entradas se sujeta-
rán á las mismas reglas que los bienes ó entradas munici-
pales.
4." Promover las mejoras en la agricultura y minería,
sea favoreciendo ó estimulando la introdución de máqui-
nas ó la adopción de prácticas ó procedimientos más venta-
josos que los usados; las empresas de canales de riego, la
plantación de bosques, ó difundiendo conocimientos prác-
ticos sobre estos ramos.
5.° Favorecer el desarrollo y adelanto de las artes libe-
rales é industriales y del comercio, acordando la creación
de establecimientos ó instituciones que les den facilidades
y estímulo.
6.° Cuidar de la reparación y mejora de los caminos
interiores del departamento ó territorio municipal con sus
propios fondos, con los que se asignen del tesoro público,
ó arbitrando los medios para repararlos y conservarlos.
7.° El cuidado y mejora de las cárceles y establecimien-
tos penales destinados al servicio de la localidad.
8.° Y prestar en general su protección y fomento á toda
institución, establecimiento ó trabajo que tenga por obje-
to el adelantamiento ó mejora de la localidad.
Aut. 27. — Como cuerpos administrativos encargados
148 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
de la policía municipal les corresponde proveer por medio
de ordenanzas y reglamentos:
1.° Al buen orden en las calles, plazas, espectáculos y
demás lugares destinados al uso público y común de los
vecinos. Se entenderán públicos para los efectos de esta
disposición los cafees, posadas, mercados, casas de diver-
siones públicas y demás lugares á que se concurra libre-
mente, sujetándose á las condiciones establecidas de un
modo general para los concurrentes, por los dueños ó em-
presarios.
2.° Al mantenimiento de la tranquilidad de los vecinos,
prescribiendo reglas para las reuniones ú otros actos ú
operaciones que la perturben.
3.° Á la salubridad de las ciudades y poblaciones, pro-
tegiéndolas contra las causas ordinarias y comunes de in-
fección y prescribiendo reglas de policía sanitaria cuando
circunstancias ó acontecimientos extraordinarios lo exi-
gieren.
4.° Á la provisión de abastos consultando ante todo la-
salubridad, y proscribiendo en consecuencia la venta de
alimentos y bebidas adulteradas ó dañosas.
5.° Á la seguridad y comodidad del tránsito por las ca-
lles, plazas, puentes municipales, etc., para impedir que
se obstruya ó embarace, ó que ofrezca peligros de acci-
dentes respecto de las personas ó propiedades, y á regula-
rizar el servicio de los medios de transporte empleados.
6.° Á la seguridad de las personas y propiedades contra
los accidentes calamitosos, como incendios, anegaciones,
edificios ruinosos, etc.
7.° Á la comodidad, regularidad, aseo y ornato de las
poblaciones, en las calles, plazas y paseos públicos, en el
régimen de las aguas de las ciudades, etc.
Art. 28. — Como encargadas de la administración su-
perior de los bienes y entradas, les corresponde á las Mu-
nicipalidades:
1.° Prescribir las reglas á que debe sujetarse la admi-
nistración de los bienes municipales; determinar las con-
diciones para la enagenación y arriendo de las propieda-
des raices ó para la subasta de ramos de entradas ó ar-
bitrios.
DE LAS ATRIBUCIONES T DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES 149
2.° Proveer á la conservación y reparación de los edifi-
cios ú otras propiedades de la localidad.
3.° Resolver sobre la aceptación ó repudiación de he-
rencias, legados ó donaciones hechas á la Municipalidad ó
á algún establecimiento público que ella hubiese estable-
cido, que se sostenga con fondos municipales ó que se haya
puesto bajo el patrocinio de la corporación.
4.° Determinar la tarifa de las cantidades que hayan
de exigirse por el uso de los bienes ó propiedades munici-
pales destinados á un uso público, y la forma en que esas
cuotas deben cobrarse.
5.° Establecer las reglas á que deben sujetarse la per-
cepción y cobro de las contribuciones destinadas á los
gastos municipales.
6.° Atender con los fondos municipales á las necesida-
des de salubridad, seguridad, orden público, comodidad,
etc., de la localidad y á su adelantamiento y mejora, acor-
dando en consecuencia los trabajos y providencias condu-
centes á estos fines y la creación de los empleados y fun-
cionarios que el lleno de ellos exija.
7." Acordar el presupuesto auual de gastos y examinar
la cuenta general de inversión que le presentará anualmen-
te el Gobernador ó Subdelegado respectivo.
8.° Acordar las obras públicas que hayan de construirse
con fondos municipales, y aprobar los planos y presupues-
tos de dichas obras.
9.° Proponer la creación de nuevas contribuciones á
favor de la Municipalidad y la suspensión ó modificación
de las que se cobraren.
10. Determinar las condiciones bajo las cuales haya de
levantarse empréstitos, cuando éstos fueren imperiosa-
mente exigidos por la conveniencia de la localidad.
11. Acordarla iniciación de juicios, que no sean por
cobranzas de cantidades procedentes de contribuciones ó
rentas que perciba periódicamente la caja Municipal, y las
transacciones que hubieren de celebrarse en pleitos mu-
nicipales.
Art. 29. — Corresponde también á las Municipalidades
hacer el repartimiento de contribuciones y de reemplazos
150 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
para el ejército y guardia cívica en la forma que prescri-
ban las leyes respectivas.
Art. 30. — Para atender á todos los objetos confiados
á la acción municipal, las Municipalidades podrán propo-
ner al Gobierno, ó hacer al Congreso, por conducto de los
Intendentes, las solicitudes que creyeren convenientes,
principalmente con relación al establecimiento de nuevas
contribuciones ó creación de arbitrios.
TITULO IV
DEL GOBERNADOR Ó SUBDELEGADO, PRESIDENTE DE
LA MUNICIPALIDAD
Art. 3 1 . — Al Gobernador ó Subdelegado, como Jefe
del territorio municipal y Presidente de la Municipalidad,
corresponde:
1.° La promulgación de las ordenanzas y reglamentos
municipales que establecen reglas de general aplicación.
La promulgación deberá hacerse siempre que sea posible
en una publicación que haya dentro de la provincia. Sin
embargo de esta promulgación, deberá hacerse por bando
en los lugares en que este medio sea el mas eficaz. En
casos urgentes el Gobernador ó Subdelegado elegirá el
medio de publicación que sea más conveniente.
2.° La ejecución de todas las ordenanzas, reglamentos
y acuerdos Municipales.
3.° La representación de la Municipalidad para la ad-
ministración de las propiedades municipales, y la ejecu-
ción inmediata de los actos que su conservación y buena
administración exijan.
4.° La superintendencia directiva y económica sobre el
manejo de los empleados, especialmente de los encargados
de la recaudación é inversión de las entradas municipales
y la inspección sobre todos los establecimientos depen-
dientes de la Municipalidad,
5.° La visita periódica ó extraordinaria de la caja mu-
nicipal, y la inspección de su contabilidad.
6." Formar el presupuesto anual y someterlo oportuna-
DEL PRESIDENTE DE LA MUNICIPALIDAD 151
mente á la Municipalidad para que lo discuta y resuelva
acerca de él.
7.° La dirección é inspección de los trabajos municipa-
les en la forma y condiciones acordadas.
8.° Intervenir y firmar las escrituras de compra, arrien-
do ú otros contratos que la Municipalidad celebrare.
9.° Nombrar para todos los empleos municipales con
acuerdo de la Municipalidad.
Exceptúanse los empleados en el servicio de la secreta-
ría municipal, que se nombrarán por la misma Munici-
palidad.
Los jefes de la policía de seguridad serán nombrados y
destituidos por el Gobernador ó Subdelegado con aproba-
ción del Presidente de la República, y los subalternos por
los mismos á propuesta de los respectivos jefes.
Si durante el receso de la Municipalidad un empleo
vacare ó fuese suspendido el que lo desempeñe, el Gober-
nador ó Subdelegado nombrará interinamente quien lo
sirva, hasta que la Municipalidad se reúna.
10. Sus¡)ender á todos los empleados municipales, cuan-
do por su mala conducta ó mal desempeño lo exigiere el
servicio, y concederles licencia temporal por justa causa,
dando en uno y otro caso cuenta á la Municipalidad en su
reunión inmediata. La destitución de estos empleados re-
quiere el acuerdo municipal.
Art. 32. — Todos los actos de administración corres-
ponden al Gobernador ó Subdelegado. Pero en los casos
de gravedad, relativos á bienes municipales, á inversión
de fondos, á contratos, obras ó trabajos acordados, el Go-
bernador ó Subdelegado debe proceder con acuerdo de la
comisión de alcaldes.
Art. 33. — Si al tomar en consideración un acuerdo
municipal para promulgarlo ó para su ejecución, el Go-
bernador ó Subdelegado reconoce que es contrario á las
leyes ó disposiciones vigentes dictadas por autoridad com-
petente, que recae sobre materia que no es de la compe-
tencia de la Municipalidad, ó que esta se ha excedido en
el de sus atribuciones, ó que es notoriamente perjudicial
á la localidad, suspenderá la promulgación ó ejecución y
lo devolverá con sus observaciones á la Municipalidad para
152 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
que lo reconsidere. En este caso la Municipalidad necesi-
ta para insistir en el acuerdo observado la mayoría de dos
tercios de sus miembros presentes. Si la Municipalidad
insiste en un acuerdo objetado de ilegal ó de haberse ce-
lebrado sin competencia, el Gobernador ó Subdelegado
elevará el negocio al Gobierno para que resuelva con
aouerdo del Consejo de Estado.
Art. 34. — En la primera sesión de cada año el Gober-
nador ó Subdelegado presentará una cuenta de la inver-
sión ele los fondos presupuestados 1 para el año anterior.
La Municipalidad resolverá sobre esta cuenta en cuanto á
la legalidad de la inversión, sin perjuicio del examen que
debe practicarse de las cuentas del tesorero ó de la persona
que ha intervenido inmediatamente en la inversión de que
se rinda cuenta.
Art. 35. — El Gobernador ó Subdelegado en la misma
sesión liará una exposición por escrito del estado de los
diversos ramos del servicio municipal que le están con-
fiados.
Art. 36. — El Gobernador ó Subdelegado, con acuerdo
de la comisión de alcaldes, tiene la facultad de dictar los
reglamentos que exija la ejecución de las ordenanzas mu-
nicipales.
TÍTULO V
DE LOS ALCALDES Y DEL PROCURADOR MUNICIPAL
Art. 37.— Los alcaldes fuera de las funciones, que les
corresponden como miembros de la Municipalidad, ejer-
cen las de jueces de policía local en la cabecera del de-
partamento ó territorio municipal.
Art. 38. — En los pueblos de alguna importancia po-
drán constituirse jueces especiales de policía como emplea
dos municipales, y en este caso los alcaldes quedan exen-
tos de estas funciones. Quedan igualmente exentos en los
pueblos en que estas funciones se ejerzan por los jueces
(1) Así dice el texto oficial de la ley.
DE LOS ALCALDES Y DEL PROCURADOR MUNICIPAL 153
letrados, hasta que el Presidente de la República con
acuerdo del Consejo de Estado disponga que dichos jueces
Jetrados dejen de ejercerlas.
Art. 39. — El alcalde, como juez de policía, indagará
breve y sumariamente las faltas á las ordenanzas municipa-
les y les aplicará las penas que dichas ordenanzas señalen.
Toda sentencia del alcalde que imponga multa será
puesta en conocimiento del tesorero ó administrador de
fondos municipales.
Art. 40. — En el desempeño de jueces de policía se
turnarán los alcaldes, y durante su turno cada uno debe
asistir al lugar del despacho durante las horas necesarias.
Art. 4 1 . — En caso de imposibilidad de un alcalde será
subrogado según el orden de designación por los otros, y
á falta de éstos para suplencia accidental y mientras se
reúna la Municipalidad, por el regidor que el Gobernador
ó Subdelegado en su caso designare.
Art. 42. — Una ordenanza dictada por el Presidente
de la República de acuerdo con el Consejo de Estado, de-
terminará el procedimiento que debe seguirse por los alcal-
des en el conocimiento y fallo de las faltas de policía mu-
nicipal.
Art. 43. — Habrá en toda Municipalidad un procura-
dor municipal nombrado por el Presidente de la Repúbli-
ca á propuesta en terna de la Municipalidad.
Art. 44. — El procurador municipal es el representan-
te de los intereses de la localidad y le corresponde en
consecuencia:
1.° Reclamar ante la Municipalidad de los acuerdos que
ésta celebrare cuando los creyere ilegales, ó que la Muni-
cipalidad se ha excedido de sus atribuciones en ellos, ó
que perjudican á los intereses de la localidad. Si no obs-
tante esta representación insistiere la Municipalidad en
llevar á efecto su acuerdo, deberá el procurador dirigirse
al Intendente de la provincia para que, si creyere fundado
el reclamo haga uso de la facultad que la parte final del
art. 33 confiere á los Gobernadores ó Sudelegados.
2.° Defender los derechos de la corporación en juicio,
sea que ella lo entable ó contra ella se promueva.
20
154 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
3.° Ejecutar judicialmente á los deudores á la Munici-
palidad, por contribuciones ó rentas y que requeridos por
el tesorero ó el recaudador de las entradas no hubieren
pagado.
4.° Entablar la acción judicial que corresponda para
hacer efectiva la responsabilidad de los municipales que
hubieren celebrado acuerdos ilegales ó contrarios á los in-
tereses del municipio.
5.° Concurrir á todos los remates de ramos municipales
ó de venta ó arriendo de fundos, y cuidar de que en los
contratos que la Municipalidad celebre se observen las
leyes que les toquen.
6.° Examinar las cuentas municipales y reclamar ante
el tribunal que debe fallar acerca de ellas contra las inver-
siones ilegales, indebidas ó mal comprobadas.
7.° Denunciar al alcalde las infracciones de ordenanzas
de policía, cuando por las consecuencias que de esas in-
fracciones se siguieren las reputare de gravedad.
8.° Concurrir á las sesiones municipales, tomar parte
en sus debates, aunque sin voto.
9.° Dar su dictamen de palabra ó por escrito en todos
los negocios en que la Municipalidad lo pida y en aquéllos
relativos al servicio municipal que le pasare el Goberna-
dor ó Subdelegado, presidente del cuerpo.
10. Formar parte de la comisión para negocios urgen-
tes que establece el art. 52.
11. Fiscalizar la conducta de todos los empleados mu-
nicipales y denunciar á la Municipalidad los que no cum-
plen con sus deberes ó que considerase ineptos ó culpables
pidiendo su remoción ó castigo si lo creyere necesario.
Art. 45. — Ningún acuerdo sobre contratos municipa-
les ó nueva inversión de fondos podrá llevarse á efecto sin
que previamente se haya puesto en conocimiento del pro-
curador para que reclame de él si lo juzga indebido. Esta
reclamación se entablará en la forma dispuesta en el inci-
so l.° del art. 44. l
(1) La ley de 9 de octubre de 1861 derogó, entre otroa, el primitivo artículo 45,
que decía así:
Art. 45. — Ningún acuerdo sobre contratos municipales ó nueva inversión de
fondos podrá llevarse á afecto sin que previamente se halla puesto en conocimien-
to del procurador para que reclame de t'l si lo juzga indebido.
CE LOS ALCALDES Y DEL PROOUEADOK MUNICIPAL 155
Art. 46. — El procurador durará en sus funciones todo
el período municipal, y sólo podrá acordarse su remoción
por mala conducta ó mal desempeño comprobados en de-
bida forma. Este acuerdo deberá ser sometido al Presi-
dente de la República, para que si encontrare fundados
los motivos en que se apoya, destituya al procurador.
Art. 47. — El procurador nombrado á propuesta de una
Municipalidad continuará funcionando con la que nue-
vamente se eligiese, si ésta en las ocho primeras sesiones
no acordare ¡proponer nueva terna al Presidente de la Re-
pública.
Art. 48. — La Municipalidad preferirá en sus ternas,
siempre que reúnan las demás calidades que requiere
el buen desempeño del cargo, á los individuos que fueren
conocedores del derecho ó que tuvieren título de abogado.
El nombramiento de procurador no podrá recaer en
ningún miembro de la Corporación ni en persona que se
halle con algún municipal en las relaciones de parentes-
co de que habla el art. 8.° 1
Art. 49. — Cuando el procurador deba salir en defensa
de la Municipalidad en un pleito y creyere que carece de
justicia, someterá á la Corporación el caso para que acuer-
de el desistimiento del pleito y pague ó entregue la espe-
cie á que se refiere ó acuerde transacción. El procurador
procederá conformándose al acuerdo que la Municipalidad
celebrare. El mismo procedimiento seguirá al entablar
demanda.
Art. 50. — El procurador deberá representar á la Mu-
nicipalidad en el principio de cada año las necesidades del
servicio local que se hicieren principalmente sentir, sobre
todo en el ramo de policía municipal.
Art. 5 1 . — En los pueblos en que no hubiere emplea-
dos encargados de las funciones del ministerio público, las
ejercerán los procuradores municipales.
(1) La ley precitada derogó el primitivo art. 48, cuyo texto es como sigue:
Art. 48. — La Municipalidad preferirá en sus ternas, siempre que reúnan las
demás cualidades que requiere el buen desempeño del cargo, á los individuos qua
fueren conocedores del derecho ó que tuvieren título de abogado. El nombramien-
to de procurador no podrá recaer en ningún miembro de la Municipalidad,
156 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
TÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE ALCALDES
Art. 52. — -El Gobernador ó Subdelegado, los alcaldes
y el procurador municipal formarán la comisión de alcal-
des que durante el receso de la Municipalidad entenderá
en los negocios urgentes de competencia de la corporación.
Art. 53. — La comisión de alcaldes funcionará con la
mayoría absoluta de sus miembros. El procurador muni-
cipal tendrá en ella voz y voto.
Art. 54- — Los asuntos en que corresponda entender
á la comisión de alcaldes serán determinados por una orde-
nanza municipal. La Municipalidad podrá delegar en ella
algunas de sus funciones, pero en ningún caso las de dic-
tar ordenanzas de policía, acordar enajenación de bienes
raices, ó variación ó modificación en las reglas relativas á
la administración ó inversión de fondos, ni el examen del
presupuesto ni en el de la cuenta de inversión.
Art. 55. — La comisión de alcaldes, tiene derecho de
inspección sobre todos los empleados, establecimientos ú
oficinas municipales, y puede prescribir reglas del servicio
interno ó económico de éstas.
Art. 56.— Los acuerdos que celebre la comisión de
alcaldes deberán ponerse en conocimiento de la Municipa-
lidad en sus sesiones ordinarias inmediatas.
Art. 57. — La comisión de alcaldes deberá preparar los
trabajos que reclame el servicio municipal y que hayan de
ocupar á la Municipalidad en sus sesiones ordinarias.
Art. 58. — En casos urgentes y de gravedad la comi-
sión de alcaldes puede autorizar al Gobernador ó Subdele-
gado para gastar fuera del presupuesto lo necesario para
la necesidad que se trata de atender, dando cuenta al Pre-
sidente de la República y á la Municipalidad. Si el gasto
no fuese calificado de urgente, son responsables los que lo
acordasen.
Art. 59. — En casos urgentes podrá la comisión de
alcaldes tomar medidas de policía en favor de la morali-
DE LA COMISIÓN DE ALCALDES 157
dad, seguridad ó salubridad, siempre que deba seguirse
perjuicio grave de esperar reunión municipal.
Art. 60. — La comisión de alcaldes ejercerá especial-
mente la jurisdicción de policía sobre los teatros y espec-
táculos, y puede, en consecuencia en casos extraordinarios,
prohibir absoluta ó especialmente las representaciones,
cuando así lo exijan graves consideraciones de orden pú-
blico.
Le corresponde también cuidar de que las representa-
ciones ó funciones no sean contrarias á la moral y buenas
costumbres.
Art. 6 1 . — Los acuerdos provisorios sobre policía que
celebre la comisión, quedarán sin efecto si la Municipali-
dad no los sancionare sometidos que le sean.
Art. 62. — Los fallos que pronunciaren los alcaldes,
ejerciendo la jurisdicción de jueces de policía municipal,
son apelables para ante la comisión de alcaldes, siempre
que las multas que aplicaren excedan de doce pesos. En
este caso, la comisión de alcaldes funcionará con exclusión
del alcalde que hubiere pronunciado el fallo apelado.
Del fallo de la comisión de alcaldes no hay recurso. Sin
embargo, si se reclamase contra la disposición de policía
en que se apoya el fallo, como contraria á la ley ó dicta-
da sin competencia, podrá ocurrir el agraviado al Consejo
de Estado, pidiendo se declare insubsistente por esa razón
la disposición. Si tal declaración se pronunciare tendrá el
reclamante derecho á que se le devuelva la multa.
Este mismo recurso puede entablarse contra los fallos
inapelables de los alcaldes.
TÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y RENTAS
Art. 63. — En la administración de los bienes y rentas
de la comunidad, la Municipalidad se conformará á las
reglas que establece esta ley.
Art. 64« — Los bienes destinados al uso público y co-
158 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
mún de los habitantes, como plazas, calles, paseos, no pue-
den ser enajenados por la Municipalidad. Le corresponde
conservarlos, mejorarlos y hacer en ellos las modificacio-
nes que los hagan más adecuados á su destino, y aumen-
tarlos según lo exija el bien de la localidad; y respecto de
las calles y plazas recuperar las que hubieren sido cerra-
das ú ocupadas. Sin embargo, podrán enajenarse, con auto-
rización del Presidente de la República para regularizar
las poblaciones ó proporcionarse al incremento ó nuevas
necesidades de las mismas.
Art. 65. — Los bienes destinados á un servicio público
especial, como cárceles, mercados, etc., podrán ser enaje-
nados siempre que se proporcione otro local ó edificio para
el destino especial con ventaja del servicio municipal, ó
que para dar á las cárceles, mercados, etc., la extensión y
comodidad que requiera el aumento de la población, sea
necesaria la enajenación.
Art. 66. — Los bienes raices que posean las Munici-
palidades y que no estuvieren afectos á un servicio públi-
co especial ó que estándolo se hallasen en el caso del artícu-
lo precedente, podrán ser enajenados en subasta pública
en la forma que establezcan las ordenanzas munici-
pales.
La utilidad de la enajenación deberá ser calificada por
los dos tercios de los municipales en ejercicio.
Art. 67. — Cuando la conveniencia de la localidad exi-
ja la enajenación de los bienes de que habla el artículo
anterior, por permuta ú otro contrato que no permita la
subasta, deberá calificarse la utilidad de la enajenación por
los dos tercios de los municipales en ejercicio, y obtenerse
la aprobación del Intendente de la provincia. Si este fun-
cionario creyese la enajenación perjudicial á los intereses
de la localidad, volverá en acuerdo á la Municipalidad
para que lo reconsidere, y si insistiese ésta por más de las
tres cuartas partes de los municipales en ejercicio, se lle-
vará á efecto la enajenación.
Art. 68. — La adquisición de propiedades para abrir
calles, plazas ú otras obras análogas, ó dar ensanche ó como-
didad á las que existan ó para situar un establecimiento
municipal destinado á un uso público especial, se llevará
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y RENTAS 159
á efecto acordando la compra los dos tercios de los muni-
cipales en ejercicio. Pero si la adquisición no tuviere nin-
guno de estos objetos, será necesario para la compra que
el Presidente de la República apruebe el acuerdo.
Art. 69. — El arriendo de los bienes raices á que se
refiere el artículo 66 deberá verificarse en subasta, previo
el acuerdo de las bases del contrato por la Municipalidad.
Podrá omitirse la subasta, si los dos tercios de los muni-
cipales en ejercicio lo acordasen y el Intendente de la pro-
vincia aprobare el acuerdo. El término de los arriendos
no excederá de seis años. En casos especiales y por gran-
de utilidad, puede extenderse este término hasta por nue-
ve años con acuerdo del Intendente de la provincia.
Art. 70. — La Municipalidad no podrá acordar rebajas
en los arriendos de propiedades ni alterar en perjuicio del
municipio los contratos celebrados, ni dispensar de obliga-
ciones contraidas en su favor. Si hubiere casos en que
tales medidas fuesen exigidas por graves consideraciones
de equidad, podrán adoptarse acordándolas los dos tercios
de los municipales en ejercicio, y autorizándolas el Presi-
dente de la República.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también á los
remates ó arriendos ú otros contratos relativos á ramos
municipales.
Art. 7 1 . — Los bienes raices no podrán 'ser gravados
con hipotecas sino fuere acordado el contrato por los dos
tercios de los municipales hábiles ó en ejercicio.
Art. 72. — La enajenación de censos ú otras rentas
análogas que pertenezcan á la Municipalidad, se someterá
á las formalidades que prescriben los artículos anteriores
para la enajenación de bienes raices.
Art. 73. — Para la adquisición de bienes por herencia,
legado ó donación se requiere que la Municipalidad acuer-
de la aceptación. En ningún caso aceptará herencias sino
á beneficio de inventario, y cuando tales adquisiciones le
impusieren gravámenes permanentes, deberán concurrir
al acuerdo de aceptación los dos tercios de los municipales
en ejercicio.
Llenadas las miras del instituyente ó donante, los bie-
160 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
nes entrarán en los que posee la Municipalidad como pro-
pietario. '
Art. 74- — Los anuncios para subasta de bienes raices
se publicarán por lo menos tres meses antes del día en que
deba verificarse aquélla. Si grave conveniencia de la Mu-
nicipalidad exigiese en casos determinados, que se reduzca
este plazo, podrá limitarse á quince días, acordándolo los
dos tercios de los municipales en ejercicio. La misma re-
gla se aplicará para los trabajos ú obras municipales que
deben ejecutarse por subasta y para los remates de ramos
de arbitrios.
Art. 75. — En los departamentos en que existieren agi-
dos ó terrenos que gozaren en común los habitantes de
una aldea ó lugar, la Municipalidad tendrá el derecho de
reglamentar su uso y acordar su enajenación á censo cuan-
do una verdadera conveniencia pública lo exija; destinan-
do su producto íntegro en provecho de la misma aldea ó
lugar que tiene el goce.
Art. 76. — Cuando la Municipalidad tuviere fondos so-
brantes que colocar á interés, deberán acordarse las con-
diciones y garantías por la Municipalidad. El término de
estos préstamos no excederá de tres años.
Art. 77. — Los que contrajesen obligaciones respecto
de la Municipalidad por remate ó subasta ó por cualquier
otro contrato, deben dar fianza á satisfacción de la co-
misión de alcaldes ó de la comisión especial de municipa-
les que hubieren intervenido en el contrato.
Art. 78. — El jefe de la oficina encargada de la admi-
nistración de los fondos, deberá ejercer respecto de todos
los bienes, las funciones de apoderado natural de la cor-
poración, y reunir en su archivo todos los documentos que
comprueben los derechos municipales.
(1) lié aquí el articulo derogado por la ley de 9 de octubre de 1861:
Art. 73. — Para la adquisición de bienes por herencia, legado ó donación, se
requiere que la Municipalidad acuerde la aceptación. En ningún caso aceptará
herencias sino a beneficio de inventario, y cuando tales adquisiciones le impusie-
ren gravámenes permanentes, deberán concurrir al acuerdo de aceptacióu los dos
tercios de los municipales en ejercicio, y el asentimiento expreso del procurador
municipal.
Llenadas las miras del instituyente ó donante las bienes entrarán en los que
posee la Municipalidad como propietario.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y RENTAS 161
Art. 79. — Cuando la ejecución de obras de conocida
utilidad decidan á la Municipalidad á levantar empréstito,
deberá al tiempo de acordarlo fijar sus condiciones, deter-
minar el fondo destinado á la amortización y obtener auto-
rización del Presidente de la República. En caso de una
calamidad pública á que atender ú otras circunstancias
graves y extraordinarias podrá levantar empréstito en la
cantidad necesaria para la urgencia que lo motive, concu-
rriendo los votos de los dos tercios de los municipales pre-
sentes al acuerdo.
Art. 80. — Las acciones judiciales relativas á contribu-
ciones debidas ó á rentas que la caja municipal debe per-
cibir periódicamente, se entablarán joor el procurador
municipal en vista del aviso del tesorero.
Las acciones procedentes de otras causas que la Muni-
cipalidad hubiere de ejercitar, no se entablarán por el pro-
curador sin un acuerdo de la corporación. Podrá sin em-
bargo entablar y sostener sin este acuerdo, las acciones
posesorias y jestionar en juicio para los actos conservado-
res de derechos ó que interrumpen la prescripción. Al
acordar la iniciación de un juicio la Municipalidad debe
estimar la justicia de la acción y la conveniencia que resul-
te de iniciarlo.
Art. 8 1 . — Uno ó muchos vecinos podrán presentarse
ejercitando las acciones de la Municipalidad, dando fianza
de responder por las costas del juicio, y de estar á las reso-
luciones que diere la autoridad judicial. En tales casos la
Municipalidad no podrá transigir sin el consentimiento
de los que hubieren entablado ó sostenido las acciones.
En el caso de éxito deberá indemnizarse los gastos á los
vecinos que han seguido el juicio y compensarles sus ser-
vicios en proporción al resultado que se hubiere alcan-
zado.
Art. 82. — Para celebrar transacciones en pleitos pen-
dientes ó en acciones que la Municipalidad tratase de ejer-
citar ó que se hubieren de entablar contra ella, deberá
calificarse la utilidad de la transacción por los dos tercios
de los Municipales en ejercicio. Si la transacción impor-
tase gravamen que no exceda de tres mil pesos, bastará
para que se lleve á efecto, el asentimiento del Intendente
21
162 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
de la provincia. Si excede de esta suma, la transacción
debe ser aprobada por el Presidente de la República. x
Art. 83. — Cuando la conveniencia de la localidad exi-
giere que se den en arriendo los ramos de entradas muni-
cipales, se hará siempre en subasta, fijando la Municipa-
lidad el mínimum.
El término de la subasta de estos ramos no excederá
de tres años. Podrá sin embargo en casos especiales y por
gran conveniencia de la localidad, extenderse al doble
tiempo con acuerdo del Intendente de la provincia.
No podrán subastar ni tomar en administración ramos
municipales los miembros de la corporación, el procurador,
los ascendientes ó descendientes de cualquiera de éstos,
sus otros parientes basta el 4.° grado de consanguinidad,
ó 2.° de afinidad, sus socios; ni ser fiadores de los rematan-
tes ni tener ninguna parte en estos negocios. El remate
ó subasta hecha contraviniendo á esta disposición será
nulo, y responsable de los perjuicios que se sigan á la Mu-
nicipalidad el que teniendo alguno de los impedimentos
indicados hubiese tomado parte en la subasta.
Art. 84. — Los acuerdos relativos á enajenación ó ad-
quisición de propiedades raices ó á su arriendo, se pondrán
precisamente en noticia del Intendente de la provincia
con todos los comprobantes de haberse conformado la
Municipalidad á lo prescrito en esta ley á este respecto.
Si en quince días el Intendente no hiciese observaciones
se procederá á la ejecución de los acuerdos.
TÍTULO VIII
DE LA INVERSIÓN Y CONTABILIDAD
Art. 85. — La Municipalidad acordará anualmente el
presupuesto de gastos y lo someterá al Presidente de la
(1) La ley de 9 Je octubre de 1S61 derogó el artículo primitivo, que decía así:
Art. 82-1'ara celebrar transacciones en pleitos pendientes ó en acciones que la
Municipalidad tratare de ejercitar ó que se hubieren de entablar contra ella, de-
berá calificarse la utilidad de la transacción por los dos tercios de los munici-
pales en ejercicio. Si la transacción importa un gravamen de más de mil pesos,
el acuerdo municipal deberá obtener la aprobación del Presidente de la República.
Si no excediere de esta suma bastará la aprobación del Intendente de la provincia,
DE LA INVERSIÓN Y CONTABILIDAD 163
República para su aprobación, por lo menos un mes antes
de que principie el año en que debe regir. Lo acompaña-
rá con un presupuesto de entradas, debiendo incluirse en
él todas, cualesquiera que sea su origen.
Si aprobado el presupuesto ó en el curso del año la
Municipalidad acordare gastos que no pudieron incluirse
en aquél, se deberán someter estos acuerdos á la aproba-
ción del Presidente de la República.
Art. 86. — La Municipalidad cuidará de equilibrar sus
gastos con las entradas. Si por obras públicas que exija
el bien de la localidad se excediere de las entradas, debe-
rá indicar los medios con que cuenta para llenar el presu-
puestos de gastos.
Art. 87. — Si á los dos meses de elevado el presupues-
to, no hubiese sido devuelto por el Presidente de la Re-
pública, la Municipalidad, no obstante, hará conforme á
él los gastos fijos.
Art. 88.— La Municipalidad invertirá sus fondos en
atender al servicio municipal y á las necesidades locales
de seguridad para los vecinos, en sus personas y propie-
dades, de salubridad, de comodidad, de beneficencia, de
fomento y mejora en todos los ramos que interesen espe-
cialmente á la localidad.
Art. 89, — En el presupuesto municipal deberán asig-
narse fondos con preferencia.
1.° Para los gastos de secretaría.
2.° Para la publicación de los presupuestos, de la cuen-
ta de inversión y de las ordenanzas de policía.
3.° Para las contribuciones ó censos que gravan los
bienes municipales.
4.° Para los gastos de recaudación de los fondos.
5.° Para la reparación y gastos de conservación de los
bienes municipales.
6.° Para la dotación de la policía de seguridad y salubri-
dad, y manutención de presos.
Si en el presupuesto no se hubieren señalado fondos
para estos objetos ó se hubieren asignado insuficientes, el
Intendente podrá proponer los que deban asignarse. El
Presidente de la República podrá también asignarlos, al
aprobar el presupuesto.
164 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Art. 90. — La inversión se hará conforme al presupues-
to. Ninguna partida podrá invertirse en otros objetos que
aquellos para que ha sido destinada. Las partidas del pre-
supuesto que no fueren invertidas en el año á que corres-
pondían, no podrán invertirse en el siguiente, sin incluirse
de nuevo en el presupuesto respectivo.
Art. 9 1 . — La cuenta general de inversión será presen
tada á la Municipalidad por el Gobernador ó Subdelegado
en el primer período de sesiones ordinarias del año. El
examen de esta cuenta general debe recaer sobre la lega-
lidad de la inversión, es decir, si se ha hecho conforme al
presupuesto ó á los acuerdos municipales.
Art. 92. — Cuando el presupuesto de una obra ó tra-
bajo exceda de mil pesos, deberá hacerse la obra por su-
basta, salvo que calificasen la conveniencia de omitir la
subasta ó de darla en administración los dos tercios de los
municipales en ejercicio.
Esta misma medida se adoptará si no hubiere propues-
tas que llenen las condiciones de la subasta.
Art. 93. — No puede tomar en administración las obras
municipales ningún miembro de la corporación, ni el pro-
curador, ni los ascendientes ó descendientes, hermanos,
yernos, cuñados ó socios de cualquiera de éstos.
Art. 94. — La administración de las entradas munici-
pales se hará por un tesorero. Si la Municipalidad, para
tener un tesorero especial, hubiere de invertir en gastos
de tesorería más del cuatro por ciento de sus fondos, se
confiará esta administración como á tesorero, y con un
premio ó asignación que no exceda de esa cantidad, al
tesorero fiscal ó teniente de ministros del departamento.
El nombramiento de tesorero no podrá recaer en nin-
gún municipal, ni en parientes de miembros de la corpo-
ración ó del procurador, hasta el cuarto grado de consan-
guinidad y segundo de afinidad.
Art. 95. — -El tesorero rendirá la fianza que determi-
nará una ordenanza municipal y que corresponderá á la
importancia de los fondos que administre.
La fianza la calificará la comisión de alcaldes y no podrá
bajar de un diez por ciento si la cantidad administrada no
excediese de treinta mil pesos, y de un seis si subiese
DE LA INVERSIÓN Y CONTABILIDAD 165
hasta ciento. Pasando de ciento, la fianza por lo que exce-
da no bajará de un cinco por ciento.
Art. 96. — Los sueldos los cubrirá el tesorero mensual-
mente conforme al presupuesto y al nombramiento de los
empleados. Las otras partidas se invertirán en sus respec-
tivos objetos cubriendo el tesorero los libramientos que
girare el Gobernador ó Subdelegado. Los libramientos
para gastos urgentes fuera de presupuesto, los cubrirá
siempre que el gasto ú obra á que se destinan haya sido
autorizado por la comisión de alcaldes.
Art. 97. — El tesorero reclamará por escrito de todo
libramiento por inversión que considere ilegal ó que no
sea conforme al presupuesto, y sólo después de protestar
por tercera vez, quedará libre de toda responsabilidad.
Art. 98. — El tesorero rendirá sus cuentas á la comi-
sión de alcaldes. El procurador fiscalizará en las cuentas,
y los demás miembros fallarán. La Municipalidad podrá
acordar el nombramiento de una comisión especial para el
mismo fin; pero siempre el procurador municipal fiscaliza-
rá en el examen de aquéllas.
Los fallos que esta comisión pronunciare son apelables
por parte del tesorero ó del procurador ante el tribunal
de cuentas municipales de la capital de provincia.
Art. 99. — El tribunal de apelación de cuentas muni-
cipales, lo formarán el juez letrado de la capital de la pro-
vincia, ó en caso de haber varios, el más antiguo; el jefe de
la oficina fiscal pagadora y un funcionario ó vecino desig-
nado por el Presidente de la República al principio de
todo período municipal. Á falta del jefe de oficina paga-
dora entrará el que deba subrogarle en el desempeño de
su empleo, y á falta del funcionario ó vecino, el suplente
que designará en la misma forma el Presidente de la Re-
pública. Hará de fiscal el secretario de la Intendencia.
Las resoluciones de este tribunal son definitivas y no
podrá entablarse contra ellas ningún recurso.
Art. 1 00. — Las cuentas del tesorero ó administrado-
res de fondos municipales se rendirán por trimestres, y la
comisión que debe juzgarlas fallará las de un trimestre
antes de terminado el trimestre siguiente. Estas mismas
reglas se aplicarán á las cuentas referentes á gastos por
166 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
obras ó trabajos municipales que se hubiesen hecho por
algún encargado ó comisionado especial.
Art. 1 1 . — -La comisión ó tribunal municipal que debe
fallar sobre las cuentas, es responsable de los cargos legí-
timos que no hiciere. Esta responsabilidad puede hacerse
efectiva por acuerdo de la Municipalidad, del Intendente
ó del inspector de fondos municipales.
Art. 102, — El gasto ilegal hace responsables á los
municipales que lo acordaren. Esta responsabilidad debe
reclamarla el procurador municipal, de oficio ó requerido
por el Intendente. También podrá requerir al procurador
para que entable la correspondiente acción ante los tribu-
nales, el inspector de fondos municipales.
De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad
de los que concurran á calificar una fianza á favor de los
intereses municipales, si al tiempo de admitirla, el fiador
no hubiese tenido responsabilidad bastante.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 03. — Las resoluciones que las Municipalidades
acuerden son, ú ordenanzas, ó reglamentos ó simples
acuerdos.
Son materia de ordenanza:
1.° Las resoluciones que establecen reglas respecto á
la policía local de salubridad, buen orden, seguridad, etc.,
cuando impusieren á los ciudadanos deberes cuya infrac-
ción se sujetase á represión penal.
2.° Las que determinan las cuotas que deben cobrarse
en favor de fondos municipales por el uso de los estable-
cimientos ó bienes destinados á un servicio público espe-
cial, ó por el uso que no sea el ordinario y común, de los
otros bienes de la comunidad que están bajo la tuición ó
cuidado de la Corporación.
3.° Las que reglamentan el servicio ó uso de estableci-
mientos de particulares destinados al uso público, ó que
por su naturaleza deban destinarse á este uso, como aguas
termales, etc., ó las que organizan y reglamentan el ser-
DISPOSICIONES GENERALES 167
vicio interno de las cárceles ó establecimientos penales ele
la localidad.
4.' J Y en general toda resolución que establezca reglas,
restringiendo el uso de la libertad personal ó el libre ejer-
cicio de una profesión ó industria ó el libre uso de la pro-
piedad.
Son materia de reglamento:
1.° Las resoluciones que organizan el servicio de las
oficinas y empleados ó encargados de la administración de
los fondos, ó percepción de contribuciones ó ramos muni-
cipales ó las que prescriben la forma en que deben llevar-
se y rendirse las cuentas.
2.° Las que fijan las condiciones y formalidades gene-
rales de los remates de propios ó arbitrios municipales.
3.° Las que establecen reglas para el servicio interno y
económico de los establecimientos municipales y para el
desempeño de sus empleados.
4.° Y las que teniendo un carácter más general, no im-
pongan las restricciones á que se refiere el número 4.°,
parte 1. a de este artículo.
Son materia de acuerdo:
Las simples resoluciones y todas aquellas en que no
concurran las circunstancias que se acaban de enumerar.
Para los acuerdos relativos á la creación ó supresión de
empleos municipales, y determinación de sus sueldos ó
emolumentos se requiere el voto de los dos tercios de los
municipales presentes. Estos acuerdos deberán además
someterse á la aprobación del Presidente de la República.
Las ordenanzas se sancionarán en la forma prescrita en
la parte 10. a del art. 128 de la Constitución y empezarán
á regir diez días después de su promulgación cuando en
ella no se disponga otra cosa. Los reglamentos serán pro-
mulgados por el Gobernador ó Subdelegado. l
(1) Este artículo lia reemplazado al primitivo 103 que fué derogado por la ley
de 9 de octubre do 1861. Lo transcribimos á continuación:
Art. 103. — Las resoluciones que las Municipalidades acuerdan, son ú ordenan-
zas ó reglamentos ó simples acuerdos.
Son materia de ordenanza:
1." Las resoluciones que establecen reglas respecto á la policía local de salubri-
dad, buen orden, seguridad, etc., cuando impusieren ¡i los ciudadanos deberes
cuya infracción se sujetare á represión penal.
168 LEY ORGÁNICA CE MUNICIPALIDADES
Art. 104. — En ningiin casóla Municipalidad podrá
entender ni resolver negocios contenciosos de cualquier
clase que fueren.
Art. 1 05. — La jurisdicción de policía que en la cabe-
cera del departamento corresjoonde á los alcaldes, será
ejercida en las demás poblaciones del departamento, en la
parte á que hubiere lugar, por los subdelegados é ins-
pectores.
Art. 1 06. — Las faltas de policía á que las Municipa-
lidades pueden señalar penas, existen por el simple hecho
material de la contravención á las ordenanzas debidamen-
te promulgadas.
Art. 1 07. — Las multas ó penas pecuniarias que en di-
chas ordenanzas se señalaren á las faltas, no podrán exce-
der de cuarenta pesos. Cuando el infractor no pudiere pagar
la multa, sufrirá una prisión en proporción de un día por
cada peso.
2." Las que crean empleos municipales y determinan sus dotaciones ó emo-
lumentos.
3." Las que organizan el servicio de las oficinas ó empicados encargados de la
administración de los fondos ú percepción de contribuciones ú otros ramos ó arbi-
trios municipales, ó prescriben la forma en que deben llevarse y rendirse las cuentas.
4.° Las que tijan de un modo general las condiciones y fomalidades de los re-
mates de bienes raices ó ramos municipales.
5.° Las que determinan las cuotas que deben cobrarse en favor de fondos muni-
cipales por el uso de los establecimientos ó bienes destinados á un servicio públi-
co especial, ó por el uso que no sea el ordinario y común, de los otros bienes de
la comunidad que están bajo la tuición y cuidado de la corporación.
6.° Las que reglamentan el servicio ó uso de establecimientos de particulares
destinados al uso público, ó que por su naturaleza deban destinarse á este uso,
como aguas termales, etc., olas que organizan y reglamentan el servicio interno
de las cárceles ó establecimientos penales de la localidad.
7." Y en general toda resolución que establezca reglas, restringiendo el uso de
la libertad personal ó el libre ejercicio de una profesión ó industria ó el libre uso
de la propiedad.
Son materia de reglamento: las resoluciones que establecen reglas para el ser-
vicio interno y económico de los establecimientos municipales; para el desempe-
ño de los empleados de la corporación; ó las que teniendo un carácter más general,
no impongan las restricciones á que se refiere el núm. 7." del párrafo anterior.
Las resoluciones en que no concurran las circunstancias que se acaban de enu-
merar, son objeto de simples acuerdos.
Las ordenanzas se dictarán en la forma prescrita en la parte 10, art. 128 de la
Constitución, y serán promulgadas por el Gobernador ó Subdelegado: los reglamen-
tos serán acordados por la Municipalidad y promulgados por el Gobernador ó
Subdelegado.
Las ordenanzas municipales empezarán á regir diez días después de su promul-
gación cuando en ellas no se disponga otra cosa.
DISPOSICIONES GENERALES 169
Art. 1 08. — La pérdida ó destrucción de los objetos,
materia de la infracción, podrá establecerse en las orde-
nanzas á más de la multa que estuviere señalada á la
falta.
Art. 1 09. — Cuando las ordenanzas de policía dispusie-
ren la demolición, reparación ó construcción de obras ó
ejecución de trabajos, y no se ejecutaren en el plazo que
se hubiere fijado, podrá hacerse la demolición, reparación
ó construcción por comisión de la autoridad municipal, y
el omiso en cumplir, deberá abonar el costo conforme á la
cuenta que hubiere formado el encargado por la autori-
dad para ejecutarla.
Art. 1 1 0. — Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos
municipales no podrán en ningún caso prevalecer contra
lo que dispongan las leyes. Tampoco podrán prevalecer
contra las resoluciones de autoridad competente sobre el
ramo ú objeto materia de acuerdo.
Art. 1 1 1, — Las Municipalidades no podrá dictar orde-
nanzas ó reglamentos sobre objetos que no sean especial
y determinadamente locales. Los que sobre objetos de
otra clase dictaren son nulos, y el Gobernador ó Subdele-
gado ó el Intendente de la provincia podrán declararlos
tales. Si la Municipalidad se creyere competente, po-
drá reclamar de esa declaración ante el Consejo de Es-
tado.
Art. 1 1 2. — Las ordenanzas ó reglamentos de policía
de salubridad, buen orden, seguridad, etc., que acordare
una Municipalidad, sólo surtirán su efecto dentro del de-
partamento ó territorio en que la Municipalidad fun-
ciona.
Las reglas de policía de más general aplicación, relati-
vas á los mismos objetos, serán dictadas por el Presidente
de la República, quien procederá de acuerdo con el Conse-
jo de Estado cuando dichas reglas impusiesen á los ciuda-
danos deberes, cuya infracción se sujetare á represión
penal. Las multas que en este caso se señalaren podrán
subir hasta cien pesos.
Art. 1 1 3. — Si requerida una Municipalidad por el In-
tendente de la provincia, para acordar una ordenanza ó
reglamento sobre uno de los objetos de la competencia
22
170 LF.Y ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
de la corporación, en dos períodos distintos de sesiones,
no hubiere formulado y tomado en consideración la orde-
nanza ó reglamento en el período de sesiones inmediato,
podrá el Intendente formular la ordenanza ó reglamento;
y se procederá en este caso como si la Municipalidad lo hu-
biere acordado, y surtirá los mismos efectos.
Art. 1 14- — Cualquier ciudadano tiene el derecho de
reclamar contra los acuerdos ó resoluciones municipales
dictadas sobre negocios que no sean de la competencia del
cuerpo, ó en que se ha excedido de sus atribuciones, ó en
que se contraría una ley ó disposición dictada por autori-
dad competente. Si la Municipalidad, ante quien se inter-
pondrá el reclamo, resolviere declarando legal y legítimo
el acuerdo, podrá el reclamante ocurrir al Consejo de Es-
tado para que resuelva.
Art. 1 15. — En los reglamentos que la Municipalidad
dictare para el servicio de los empleados municipales, po-
drá señalar multas para penar las faltas en el desempeño
del cargo, con tal que no excedan de cien pesos.
Art. 1 1 6. — -La Municipalidad podrá designar en los
mataderos ó mercados públicos que hubiere establecido
un juez de abastos, el cual ejercerá jurisdicción sobre todas
las cuestiones que se susciten entre compradores y vende-
dores por cantidades que no excedan de treinta pesos. El
mismo juez de abastos tendrá la jurisdicción que correspon-
de á un Subdelegado para juzgar los delitos leves que se
cometieren dentro del matadero ó mercado, como injurias
lijeras, riñas, hurtos.
Art. 1 1 7. — En los teatros, espectáculos y demás reu-
niones análogas, el Gobernador ó Subdelegado ó en su
defecto los alcaldes por su orden, y á falta de éstos los
regidores, ejercerán dentro del lugar en que estas funcio-
nes se verifiquen y mientras duren, la autoridad de policía
necesaria para resolver las cuestiones que se susciten y
para hacer observar las ordenanzas y reglamentos de po-
licía del caso. El Gobernador ó Subdelegado podrá dele-
gar la facultad á qne se refiere este artículo, en un funcio-
nario ó ciudadano para las reuniones 6 espectáculos á que
él ó los municipales no concurren ordinariamente.
Art. 1 1 8. — Los ríos y demás corrientes de agua del
DISPOSICIONES GENERALES 171
uso común de los habitantes, están sujetos á la acción de
las Municipalidades en cuanto á establecer reglas para el
buen uso de las aguas, mientras corran por el cauce natu-
ral y ordinario, y para determinar generalmente la forma
y seguridades con que deben construirse las tomas ó los
marcos de las acequias ó canales que de dichos ríos se sa-
caren .
Sacada el agua de la corriente común, sólo quedará su-
jeta á la acción municipal en cuanto lo exigieren las reglas
generales de policía de salubridad y las que se dictaren
para mantener expedito el tránsito por los caminos del
departamento ó territorio municipal.
Las mercedes ó permisos para sacar agua de un río ó
estero, corresponden al jefe del departamento en que el
saque ó toma haya de establecerse, sin que en virtud de
estas mercedes se adquiera más derecho que el que co-
rresponda por las leyes comunes, atendidas la antigüe-
dad y preferencia en la merced entre los varios intere-
sados.
Art. 1 1 9. — El dictar reglas de policía respecto de los
los ríos que dividan departamentos ó provincias, sobre
actos que no sean el simple uso de las riberas, correspon-
den al Presidente de la República, y si esas reglas reca-
yesen sobre la policía de navegación de los mismos ú otro
uso semejante, y se asignase penas de policía deberá pro-
cederse con acuerdo del Consejo de Estado.
Art. 1 20. — Se publicarán por la prensa y siempre que
sea posible por la de la misma provincia.
1.° Los presupuestos de gastos.
2.° La cuenta general de inversión de los fondos presu-
puestados.
3.° Las ordenanzas ó reglamentos municipales que esta-
blecen reglas.
4.° El movimiento mensual de la caja municipal.
5.° Las condiciones acordadas por la Municipalidad
para las enajenaciones de bienes municipales, para su
arriendo ó para la subasta ó para remates de ramos muni-
cipales, ú otros contratos relativos á estos bienes.
G.° Las condiciones de todo empréstito.
172 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Se publicarán también, siempre que sea posible, las actas
de las sesiones de la Municipalidad con excepción de aque-
llas que la corporación acordare conservar secretas.
Art. 121. — El Presidente de la República nombrará
cuando lo creyere oportuno, un funcionario que inspeccio-
ne la administración económica de las Municipalidades.
Este funcionario tendrá el derecho de examinar las cuen-
tas de los tesoreros ó administradores de rentas, y si en
este examen notare que ha habido abuso punible, sea en
el tesorero ó en la comisión que ha fallado sobre las cuen-
tas, las someterá á un nuevo examen, fallará como juez,
y las transmitirá á la Contaduría Mayor. Esta oficina debe
rever el fallo y devolver las cuentas con resolución defi-
nitiva, en el término de un mes después de recibidas. El
Intendente de la provincia cuidará de la cumplida ejecu-
ción del fallo de la Contaduría Mayor, y de que se enta-
ble contra el tesorero ó funcionario que aparezca culpable
del abuso, la acción á que hubiere lugar.
Art. 1 22. — El mismo inspector de fondos municipales
tendrá el derecho de acordar reglas para el mejor servicio
de las oficinas, las que si fueren aprobadas por el Consejo
de Estado, deberán observarse como ordenanza muni-
cipal.
Art. 1 23. — Será cargo especial del mismo funcionario,
hacer efectiva toda responsabilidad contraida por munici-
pales en lo relativo á la inversión de fondos ó administra
ción de bienes, así como la de todo otro funcionario muni-
cipal que aparezca culpable por estas causas.
Art. 1 24. — De todo reglamento que dictare una Mu-
nicipalidad se pasará un ejemplar al Ministerio del Inte-
rior. Si en estos reglamentos la Municipalidad se hubiere
excedido de sus facultades, el Presidente de la República
lo declarará del todo ó en parte sin vigor, oyendo al mi-
nisterio público.
Art. 1 25. — Desde la promulgación de esta ley queda-
rán sin efecto todas las disposiciones vigentes relativas á
la organización de las Municipalidades y á la administra-
ción de bienes é inversión de fundos municipales.
Y por cuanto oido el Consejo de Estado, he
DISPOSICIONES GENERALES 173
tenido á bien sancionarlo; por tanto, promulgúese
y llévese á efecto en todas sus partes como ley de
la República.
MANUEL MONTT
Antonio Varas.
LEY
INSTRUCCIÓN PRIMARIA
Promulgada el L° de diciembre de 1860
Santiago, 24- de noviembre de 1860
Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado
el siguiente
PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
DÉ LAS ESCUELAS
Art. 1 ,° — La instrucción primaria se dará bajo la di-
rección del Estado.
Art. 2.° — La instrucción qne se diere en virtud de esta
ley, será gratuita y comprenderá á las personas de uno y
otro sexo.
Art. 3.° — Habrá dos clases de escuelas: elementales y
superiores. l
(1) Decreto Supremo. — Valparaíso, 2 de febrero de 1871.
Con lo expuesto, etc.
1," Las escuelas públicas elementales se dividen en urbanas y rurales.
2." Corresponden á la clasificación de escuelas urbanas las establecidas y que
en adelante se establezcan dentro de los límites fijados por las Municipalidades á
la población urbana de las capitales de provincias y departamentos.
Todas las escuelas situadas fuera de los límites de las poblaciones antedichas se
denominarán rurales.
Se comprenden en las dos clasificaciones expresadas en el art. 1.° las escuelas
establecidas ó que se establecieren en los conventos de regulares y monasterios
de monjas, según lo dispuesto en el art. 7.° de la ley orgánica, y todos los esta-
blecimientos de educación primaria que reciben alguna subvención de fondos pú-
blicos.
Tómese razón, eto, — Pérez — Eulogio AUimirano,
23
178 LEY DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA
En las primeras se enseñará, por lo menos, lectura y
escritura del idioma patrio, doctrina y moral cristiana,
elementos de aritmética práctica y el sistema legal de ¡aesos
y medidas.
En las suj)eriores, á más de los ramos designados, se
dará mayor ensanche á la instrucción religiosa, y se ense-
ñará gramática castellana, aritmética, dibujo lineal, geo-
grafía, el compendio de la Historia de Chile y de la Cons-
titución Política del Estado, y, si las circunstancias lo
permitieren, los demás ramos señalados para las escuelas
normales.
En las escuelas superiores para mujeres se substituirá, á
la enseñanza del dibujo lineal y de la Constitución Políti-
ca, la de la economía doméstica, costura, bordado y de-
más labores de aguja.
Art. 4.° Se establecerán en las poblaciones de cada
departamento las escuelas de ambos sexos que fueren ne-
cesarias, hasta llegar á la proporción de una escuela ele-
mental de niños y otra de niñas, por cada dos mil habitan-
tes que contuviere la población.
Art. 5.° — En las aldeas en que no hubiere el número
de habitantes que queda expresado, y en los campos en
que lo permitiere la diseminación de la población, se esta-
blecerán escuelas que durarán en ejercicio cada año cinco
meses por lo menos.
Art. 6.° — En la cabecera de cada departamento se co-
locará una escuela superior para niños y otra ¡)ara niñas,
pudiendo darse este carácter, en los departamentos que
hubiere falta de fondos, á una de aquellas que deben fun-
darse según lo dispuesto en el artículo 4.°
Art. 7.° — Todos los conventos y conventillos de regu-
lares mantendrán una escuela gratuita para hombres, y
los monasterios de monjas, para mujeres, siempre que el
estado de sus rentas lo permitiere, á juicio del Presidente
de la República, quien determinará también si la escuela
ha de ser elemental ó superior.
Art. 8.° — Se establecerán las escuelas normales para
preceptores y preceptoras que sean necesarias, y serán
costeadas por el tesoro público.
DE LA RENTA 179
Art. 9.° — En las escuelas normales para hombres se
enseñará, á más de los ramos señalados para las superio-
res, elementos de geometría, de cosmografía, de física y
química, historia sagrada, de América y en especial de
Chile, dogma, fundamentos de la fe, música vocal, elemen-
tos de agricultura, vacunación y pedagogía teórica y
práctica.
En las destinadas á preceptoras, se enseñará, á más de
lo ¡^rescrito en el inciso 4.° del artículo 3.°, elementos de
cosmografía y de física, historia sagrada, de América, y en
especial de Chile, dogma y moral religiosa, música vocal,
horticultura, dibujo natural y pedagogía teórica y prác-
tica.
A los ramos designados en este artículo, se ao-resfarán
los que fuesen necesarios según las circunstancias.
Art. 10. — La instrucción que se diere privadamente
á los individuos de una familia, no estará sujeta á las dispo-
siciones de la presente ley.
Art. 1 1, — Las escuelas costeadas por particulares ó
con emolumentos que pagaren los alumnos, quedan some-
tidas á la inspección establecida por la presente ley, en
cuanto á la moralidad y orden del establecimiento, pero
no en cuanto á la enseñanza que en ella se diere, ni á los
métodos que se emplearen.
TÍTULO II
DE LA RENTA
Art. 1 2, — La instrucción primaria que, con arreglo á
la presente ley, deberá darse en cada departamento, será
costeada:
1.° Con la suma que el tesoro nacional aplicará anual-
mente á este objeto.
2.° Con las cantidades que de sus propias rentas desti-
narán anualmente al mismo fin las Municipalidades.
3.° Con el producto de las fundaciones, donaciones y
multas aplicadas á la instrucción primaria, y con el de
180 LEY DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA
las mandas forzosas que se recaudaren en cada departa-
mento. '
4.° Con el producto de una contribución que se estable-
cerá con este único y exclusivo objeto, y cuyas bases se
fijarán por una ley, ya de una manera general, ya de
una manera especial, para cada provincia ó departa-
mento.
Art. 13, — Las Municipalidades llevarán una cuenta
especial de los fondos destinados por esta ley á la instruc-
ción primaria, y no podrán darles otra inversión. El que
la decretare ó ejecutare, quedará resjDonsable con sus pro-
pios bienes.
Art. 14. — Son gastos de la instrucción primaria que
deben satisfacerse con los fondos señalados en la presen-
te ley:
1.° Los sueldos de los preceptores y ayudantes que ne-
cesiten las escuelas existentes, y las que deben establecer-
se en conformidad á esta ley.
2.° El costo de adquisición de locales y construcción de
edificios para las escuelas en aquellos puntos en que las
Municipalidades no los posean aparentes, y el costo del
arriendo provisional de los mismos.
3.° La adquisición y reparación de los muebles precisos
para cada escuela, y de los libros y útiles de enseñanza de
que haya de proveerse gratuitamente á los niños que por
su pobreza no pudieren costearlos.
4.° Las sumas necesarias para la formación y fomento
de las bibliotecas populares en cada departamento.
Art. 15. — Las Municipalidades presentarán anual-
mente al Presidente de la República el presupuesto de los
gastos que deba hacerse en la instrucción primaria de sus
departamentos, para que sea aprobado, previa las modifi-
caciones que juzgare conveniente.
(1) Desdo que comenzó ¡t regir la ley de 2S de noviembre de 1S78, que estable-
ció un impuesto sobre las herencias y donaciones, ha dejado de comprenderse en
la ley periódica que permite el cobro de las contribuciones, la de mandas forzo-
sas, establecida por el Senado Consulto de 30 de mayo de 1819, modificada por
el supremo decreto de 16 de enero de 1S36, y asignada por este artículo al fondo
de la instrucción primaria.
DE LOS PRECEPTORES 181
TITULO III
DE LOS PRECEPTORES
Art. 1 6. — Ninguna persona podrá ejercer las funcio-
nes de preceptor de instrucción, primaria, sin acreditar
previamente ante el Gobernador del departamento, con el
testimonio de dos sujetos fidedignos, tener buena vida y
costumbres.
Si se estableciere una escuela sin este requisito, será
cerrada inmediatamente, y su preceptor castigado con una
multa de veinte pesos ó quince días de prisión, y esta
pena se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 1 7. — Las escuelas costeadas por los departamen-
tos ó por el fisco, serán servidas por alumnos de las escue-
las normales que hayan obtenido el competente diploma
de aprobación, y en su defecto, por personas que, á más
de lo dispuesto en el artículo anterior, acrediten tener las
aptitudes necesarias.
Art. 1 8. — La prueba de aptitudes puede consistir, ó
en un examen rendido en la forma que dispongan los re-
glamentos, ó en un título literario otorgado por la Uni-
versidad, ó en un certificado expedido por el director de
algún establecimiento en que se puedan rendir exámenes
conforme á la ley, en el cual conste qne el individuo, á
cuyo favor se da, ha sido aprobado en los ramos de ins-
trución primaria á cuya enseñanza va á dedicarse.
Art. 1 9, — No pueden ser preceptores de instrucción
primaria, aunque cumplan con lo prevenido en el art. 1 6 :
1.° Los que se hallen procesados por un delito que me-
rezca pena aflictiva ó infamante, ó hayan sido condenados
á pena de esta clase.
2.° Los que hayan sido destituidos de sus funciones de
preceptor por causa averiguada que comprometa su mora-
lidad y costumbres.
Art. 20. — Los preceptores de instrucción primaria que
hubieren obtenido diploma, ó comprobado sus aptitudes
para el cargo, mientras estén en ejercicio, gozarán de las
siguientes prerrogativas:
182 LEY DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA
1. a Excepción del servicio compulsivo en el ejército y
en la guardia nacional.
2. a Excepción de todo cargo concejil.
3. a Excepción de cualquiera otra comisión en el servi-
cio del Estado ó en un pueblo, á menos que sea relativa á
la instrucción primaria.
Art. 2 1, — El que hubiere desempeñado por diez años
continuados el cargo de preceptor, si se retirare de la pro-
fesión, quedará exento por vía del servicio compulsivo en
el ejército.
Art. 22. — Los sueldos de los preceptores de las escue-
las costeadas por los departamentos, serán fijados por las
respectivas Municipalidades, con la aprobación del Presi-
dente de la República.
Art. 23i — Los preceptores, tanto de las escuelas cos-
teadas por los departamentos como de las fiscales, tendrán
derecho á jubilación en la forma y con los requisitos dis-
puestos por la ley para los empleados públicos. Esta jubi-
lación será costeada con fondos nacionales.
Art. 24.— La Municipalidad de la capital de cada pro-
vincia concederá anualmente un premio de valor de 25 pe-
sos, por lo menos, al preceptor de la escuela pública ó pri-
vada de la provincia que más se haya distinguido en el
ejercicio de su profesión, y otro de igual suma á la precep-
tora que hubiere llenado la misma condición.
Estos j)remios se concederán en la forma que dispusie-
ren los reglamentos.
-o- 1
TITULO IV
DE LA INSPECCIÓN
Art. 25, — Habrá una inspección que vigile y dirija la
instrucción primaria en toda la República.
Art. 26. — Esta inspección se compondrá de un ins-
pector general y de un visitador de escuelas para cada
una de las provincias del Estado.
Art. 27. — El inspector general será nombrado por el
DE LA INSPECCIÓN 183
Presidente de la República. Igualmente los visitadores
de escuelas, á propuestas del inspector general.
Art. 28. — El inspector general será miembro del Con-
sejo de Instrucción Pública, 1 y tendrá un escribiente para
el desempeño de las funciones especiales de su empleo.
Art. 29. — El inspector general cuidará de la buena
dirección de la enseñanza, de la moralidad de las escuelas
y maestros, y de todo cuanto conduzca á la difusión y ade-
lantamiento de la instrucción primaria, con las limitacio-
nes establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley.
Art. 30. — Anualmente presentará al Gobierno un in-
forme completo sobre el estado de la instrucción primaria,
indicando los medios de adelantarla y perfeccionarla, los
efectos que haya producido esta ley y las disposiciones
dictadas sobre la materia
Art. 3 1, — Los visitadores de escuelas dependerán del
inspector general, cuidarán de las escuelas establecidas en
su provincia, y las visitarán con la frecuencia y en la ma-
nera conveniente.
Art. 32. — Los visitadores de escuelas, en aquellas pro-
vincias en que fuere posible, tendrán á su cargo ó enseña-
rán algunos ramos en algunas de las escuelas supe-
riores.
Art. 33. — Los individuos de la inspección gozarán de
las prerrogativas y premios concedidos por los artículos 20,
21 y 23 á los preceptores.
Art. 34. — Las rentas de los individuos de la inspección
serán pagadas por el tesorero público.
Art. 35. — Los párrocos tienen derecho á inspeccionar
y dirigir la enseííanza religiosa que se diere en las escue-
las públicas de su parroquia; y si no pudieren enmendar
los defectos que notaren, los comunicarán á la autoridad
competente para que dicte su pronto y eficaz remedio.
Art. 36. — Las Municipalidades podrán nombrar comi-
siones para el cuidado y vigilancia de las escuelas de su
(11 La ley de 9 de enero de 1S79 sobre instrucción secundaria y superior no
enumera al Inspector General de instrucción primaria entre las personas que for-
man el Consejo.
184 LEY DE INSTRUCCIÓN PRIMARLA
departamento; pero estas comisiones no podrán alterar las
reglas prescritas por la inspección.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he te-
nido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto en todas sus par-
tes como ley de la República.
MANUEL MONTT
Rafael Sotomayor
LEY
INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
Promulgada el 13 de enero de 1879
24
zstot^
Como son tantas las disposiciones reglamenta-
rias dictadas para la ejecución de esta ley, prefe-
rimos remitirnos, para su conocimiento, á la
compilación recien publicada por el señor Rector
de la Universidad, don Jorge Huneeus.
Sin embargo, los estudiantes universitarios
hallarán aquí todo lo relativo al plan de estudios
legales, exámenes, colación de grados, etc.
Santiago, 9 de enero de 1879.
Por cuanto el Congreso Nacional, ha discutido
y aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
TITULO I
DE LA INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR EN GENERAL
Art. I.° — Con fondos nacionales se sostendrán estable-
cimientos de enseñanza destinados:
1.° A la instrucción secundaria: habrá á lo menos un
establecimiento en cada provincia;
2.° A la instrucción especial, teórica y práctica que pre-
para para el desempeño de cargos públicos y para los tra-
bajos y empresas de las industrias en general;
3.° A la instrucción superior que requiere el ejercicio
de las profesiones científicas y literarias;
4.° A la instrución científica y literaria superior gene-
ral en todos sus ramos y al cultivo y adelantamiento de
las ciencias, letras y artes.
Art. 2.° — Es gratuita la instrucción secundaria y supe-
rior costeada por el Estado.
Art. 3.° — Toda persona natural ó jurídica á quien la
188 LE? DE INSTRUCCIÓN SECUNDAB1A Y SUPERIOR
ley no se lo prohiba, podrá fundar establecimientos de ins-
trucción secundaria y superior y enseñar pública ó priva-
damente cualquiera ciencia ó arte, sin sujeción á ninguna
medida preventiva ni á métodos ó textos especiales.
Art, 4.° — No podrán fundar establecimientos de ins-
trucción secundaria ni superior, ni enseñar públicamente
ninguna ciencia ó arte, los que hubieren sido condenados
por crímenes ó por simples delitos que traigan consigo
inhabilitación absoluta ó especial para el desempeño de
cargos ú oficios públicos ó profesiones titulares, mientras
dure la condena. Esta incapacidad, sin embargo, es per-
petua respecto de los condenados por crímenes ó simples
delitos contra la moralidad pública.
Estas disposiciones no comprenden á los condenados jDor
delitos contra la seguridad interior del Estado.
Art. 5." — Los empleados y los alumnos de los estable-
cimientos de enseñanza secundaria y superior, estarán
exentos del servicio de la guardia nacional.
TÍTULO II
DEL CONSEJO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Art. 6.° — Habrá un Consejo de Instrucción encargado
de ,1a superintendencia de la enseñanza costeada por el
Estado, con arreglo al artículo 154 de la Constitución.
Art. 7.° — Se compone el Consejo:
Del Ministro de Instrucción Pública, que lo presidirá;
Del Rector de la Universidad;
Del Secretario General;
De los Decanos de las Facultades;
Del Rector del Instituto Nacional;
De tres miembros nombrados por el Presidente de la
República;
De dos miembros elegidos en claustro pleno por la mis-
ma Universidad.
No concurriendo el Ministro de Instrucción Pública,
el Consejo será presidido por el Rector, y á falta de éste,
por el Decano más antiguo entre los concurrentes.
Art. 8.° — Los miembros del Consejo nombrados por el
EL CONSEJO BE INSTRUCCIÓN PUBLICA 189
Gobierno durarán tres años, cuatro anos los elegidos por
la Universidad, y los Decanos por el tiempo de su nom-
bramiento, pudiendo todos ser nombrados ó reelegidos
indefinidamente.
Art. 9.° — Corresponde al Consejo:
1.° Dictar el plan de estudios de los establecimientos
públicos de enseñanza y los reglamentos para el régimen
interior de los mismos, con la aprobación del Presidente
de la República;
2.° Determinar, con la aprobación del Presidente de la
República, las pruebas finales para obtener grados univer-
sitarios; no pudiendo regir ningún reglamento de pruebas
sino después de un año de su publicación en el periódico
de la Universidad;
3.° Proponer á la autoridad competente la creación ó
supresión de clases en los establecimientos públicos;
4.° Determinar las pruebas á que deben sujetarse los
profesores extranjeros para ser admitidos al ejercicio de
una profesión científica;
5.° Resolver todas las cuestiones que se susciten sobre
validez y dispensa de grados ó de exámenes, entendiéndo-
se que la dispensa de cualquier examen requiere el acuer-
do de las tres quintas partes de los miembros presentes,
y que la dispensa de uno ó más grados necesita el acuerdo
de cuatro quintas partes; y el agraciado deberá someterse
además á una prueba general;
6.° Dirigir, ordenar y reglamentar la administración de
los fondos de la Universidad;
7.° Intervenir en el nombramiento, destitución ó sus-
pensión de los empleados de instrucción secundaria y supe-
rior, con arreglo á la ley;
8.° Ejercer por sí ó por medio de delegados, sobre todos
los establecimientos de instrucción secundaria y superior,
públicos y privados, las atribuciones de vigilancia y poli-
cía que se refieren á la moralidad, higiene y seguridad de
los alumnos y empleados. En virtud de esta atribución
adoptará las medidas de urgente necesidad que los casos
requieran, sin perjuicio de dirigirse á las autoridades co-
rrespondientes para el castigo y remedio de los males que
se observen;
190 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
9.° Determinar las clases de los cursos de instrucción
superior y de instrucción secundaria que han de proveer-
se previo concurso, y prescribir las reglas á que dichos
concursos han de sujetarse;
10. Proponer la contratación de profesores extranjeros
para la enseñanza de uno ó más ramos;
11. Designar al secretario de Facultad que deba reem-
plazar al Secretario General en los casos de ausencia, im-
posibilidad ó permiso, siempre que no dure por más de
seis meses;
12. Mantener relaciones con las corporaciones científi-
cas extranjeras, propendiendo al canje de publicaciones;
13. Determinar lo conveniente acerca de la publicación
del periódico oficial de la Universidad;
14. Vigilar por el cumplimiento de todas las disposicio-
nes sobre instrucción secundaria y superior, dirigiendo las
comunicaciones y entablando las gestiones que creyere
oportunas.
Art. 1 0. — El Rector es el órgano oficial del Consejo
de Instrucción Pública y de la Universidad. Tendrá tam-
bién la representación legal de esta última.
Art. 1 1 , — Habrá en todos los departamentos en que
existan establecimientos públicos de enseñanza secundaria
ó superior, delegaciones del Consejo de Instrucción.
El mismo Consejo determinará el modo cómo deben
constituirse las delegaciones, el número de miembros que
han de formarlas, el tiempo de su duración y las facultades
y atribuciones que se les delegan.
En las provincias en que hubiere miembros académicos,
docentes ú honorarios de la Universidad, el Consejo ele-
girá precisamente entre ellos sus delegados.
TÍTULO III
DE LA UNIVERSIDAD Y SUS FACULTADES
Constitución de la Universidad
Art. 12. — La Universidad se compone de cinco Fa-
cultades, presididas por su respectivo Decano:
DE LA UNIVERSIDAD Y SUS FACULTADES 191
De Teología;
De Leyes y Ciencias Políticas;
De Medicina y Farmacia;
De Ciencias Físicas y Matemáticas;
De Filosofía, Humanidades y Bellas Artes.
Art. 13. — Cada Facultad se compondrá de miembros
docentes, de miembros académicos y de miembros hono-
rarios.
Son miembros docentes:
Los profesores de instrucción superior de ramos de la
respectiva Facultad, que tuvieren nombramiento en pro-
piedad;
Los profesores propietarios de clases superiores del cur-
so de instrucción secundaria que el Consejo designe;
Los que á virtud de pruebas de suficiencia, rendidas
ante comisiones de la respectiva Facultad, hubieren sido
autorizados para enseñar en ella como profesores extraor-
dinarios y se hallaren en actual servicio.
Son miembros académicos:
Los que por la Facultad respectiva fueren elegidos por
mayoría de votos;
Los actuales miembros de la Universidad.
Los miembros académicos de cada Facultad no podrán
exceder de quince.
Los miembros actuales de la Universidad conservarán,
sin embargo, este carácter; pero las vacantes que en lo su-
cesivo ocurran, no se llenarán sino cuancln fuere necesario
para completar el número que fija el incl . > anterior.
Son miembros honorarios:
Las personas que obtuvieren este título por elección de
la Facultad respectiva.
Art. 14. — Todos los miembros de cada Facultad po-
drán concurrir á sus deliberaciones; pero sólo los miem-
bros docentes y académicos tendrán voto en las elecciones
de Rector, secretarios, Decanos y miembros de la misma
Facultad.
Para que los profesores extraordinarios puedan votar
en las elecciones se requiere que hayan estado en ejercicio
por lo menos un año antes de que ellas se verifiquen.
Art. 1 5. — El cargo de Rector de la Universidad du-
192 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
rara cuatro años; el de Decano dos; y" serán vitalicios los
de Secretario General y de las Facultades, pudiendo ser
el Rector y Decanos reelegidos indefinidamente.
Art. 1 6. — La elección de la terna que se presentará
al Presidente de la República para proveer el cargo de
Rector y de Secretario General y la de los dos miembros
conciliares á que se refiere el art. 7.°, se hará en claustro
¡jleno por convocatoria de todas las Facultades y por ma-
yoría absoluta, con la concurrencia, á lo menos, de la mi-
tad del total de los miembros docentes y académicos dé
la Universidad residentes en Santiago.
La elección de la terna que se presentará al Presidente
de la República para proveer el cargo de Decano, se hará
por la Facultad respectiva con la asistencia de la mitad
de sus miembros residentes en Santiago.
En caso de ausencia ó impedimento de los secretarios
de Facultad, el Decano respectivo nombrará el miembro
que deba hacer las veces de secretario, siempre que la im-
posibilidad del titular no dure por más de dos meses.
El Decano será reemplazado por los miembros docen-
tes, residentes en Santiago, según el orden de antigüedad,
siempre que la imposibilidad no se prolongare por más de
dos meses.
Art. 1 7. — Corresponde á las Facultades:
1.° Elegir á sus miembros y empleados;
2.° Designar á los miembros de su seno que deban pre-
sidir los concursos;
3. a Determinar las pruebas literarias que hayan de exi-
girse de los que soliciten autorización para enseñar en la
Facultad como profesores extraordinarios, y nombrar las
comisiones ante que deban rendirse;
4.° Nombrar comisiones para que vigilen la marcha de
los establecimientos públicos;
5.° Examinar los textos y trabajos científicos que se
presenten, y expedir los informes que le pida el Presiden-
te de la República, el Consejo ó las demás autoridades;
6.° Presentar al Consejo, por medio del Decano, una
memoria anual sobre los trabajos de la Facultad, sobre el
estado de los ramos de su asignatura en toda la Repúbli-
ca y sobre las reformas que deban introducirse.
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA 193
Art. 1 8. — Un reglamento especial dictado por el Con-
sejo determinará los demás requisitos de las elecciones y
establecerá la forma de los nombramientos de los emplea-
dos subalternos del mismo Consejo y de las Facultades.
Art. 1 9. — El Rector de la Universidad, Secretario
General y Decanos de Facultad, serán considerados como
empleados superiores para los efectos del inciso 10 del
art. 82 de la Constitución.
• Art. 20. — Los secretarios de Facultades y demás em-
pleados del gobierno interno de la Universidad ó de sus
Facultades, serán considerados como dependientes del
Rector para su destitución.
Art. 2 1 . — Cada una de las Facultades concederá en
cada bienio un premio á las obras de importancia relati-
vas á su asignatura, para lo cual podrá disponer de la su-
ma de mil pesos.
Un reglamento formado por el Consejo y aprobado por
el Presidente de la República, determinará lo concernien-
te á la concesión de estos premios.
Art. 22. — El Rector de la Universidad designará cada
año á uno de los miembros de la corporación para que
componga un discurso ó memoria referente á la historia
nacional. El miembro designado podrá elegir el tema que
tenga á bien
La impresión del discurso ó memoria será costeada por
el erario nacional.
§H
Enseñanza universitaria
Art. 23. — Habrá, por lo menos, en cada Facultad de
la Universidad los profesores necesarios para la enseñan-
za de los diversos cursos de estudios superiores que pre-
paran para las carreras literarias y científicas.
Los ramos de estudios superiores que deben abrazar
los cursos de la Universidad y que se exijan á los que se
dedican á carreras literarias ó científicas, se especificarán
en reglamentos que dictará el Consejo, oyendo previamen-
194 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
te á la Facultad respectiva. Esos reglamentos deben so-
meterse á la aprobación del Presidente de la República. 1
La agregación de uno ó más ramos á cualquiera de esos
cursos ó la supresión de algunos de los que los reglamen-
tos exigieren, sólo podrá hacerse á virtud de acuerdo del
Consejo, oyendo á la Facultad respectiva y con aprobación
del Presidente de la República. 2
Art. 24. — La creación de nuevas clases en la Univer-
sidad, se decretará por el Presidente la República, previo
informe del Consejo de Instrucción.
Podrá también decretarse el establecimiento de nuevas
clases á petición de la Facultad respectiva, apoyada por
el Consejo.
Art. 25. — Los miembros docentes de cada Facultad
tendrán la dirección inmediata de la enseñanza de que es-
tuvieren encargados.
Les corresponde, en consecuencia, fijar anualmente el or-
den de los cursos, las materias que deben abrazar, la exten-
sión que debe darse á la enseñanza de cada ramo y vigilar
por el aprovechamiento de los estudiantes.
<l> Plan do estudio lio elencías icsales*
Santiago, 5 de junio de lSS-t. — Visto el oficio que precede y el acuerdo celebra-
do por el Consejo de Instrucción Pública, en uso de la atribución que le confiere
el número 1." del art. 9.° de la ley de 9 de enero de 1879, decreto:
Apruébase el siguiente plan de estudios de ciencias legales:
1." año. — Derecho natural, derecho romano.
2° año. — Código Civil primer año, derecho canónico, economía política.
3." año. — Código Civil segundo año, derecho internacional.
Jf." año. — Código de Comercio, derecho constitucional y administrativo, Código
Penal de marzo á julio.
5." año. — Práctica forense, Código de Minería de marzo á julio, enjuiciamiento
criminal de agosto a diciembre.
Ningún bachiller en leyes podrá pretender el grado de licenciado en la misma
Facultad sino después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días, contados
desde la fecha de su incorporación á la clase de práctica forense.
Anótese, etc. — Santa María. — José Ignacio Vergara.
<2> Clase de enjuiciamiento criminal.
Santiago, 7 de diciembre de 1SS3.— Visto el oficio que precede, y teniendo pre-
sente el acuerdo celebrado por el Consejo de Instrucción Pública, en uso de la
atribución que le confiere el número 3.° del art. 9.° de la ley de 9 de enero de
1879, decreto:
El profesor de Código Penal de la Universidad enseñará también enjuiciamien-
to criminal, y la clase será de una hora diaria.
Anotes:; etc. — Santa Mauía. — José Ignacio Vergara.
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA 195
Á los miembros docentes de todas las Facultades presi-
didas por el Rector, pertenece la dirección inmediata de
la enseñanza que en ellas se diere, en todo lo que sé refie-
re á las Facultades en común.
Aiit. 26. — Los profesores de instrucción superior no
estarán sujetos á textos en sus cursos, pero deberán llenar
el programa que el cuerpo de ¡Jrofesores de la respectiva
Facultad hubiere fijado, conservando completa libertad
para exponer sus opiniones ó doctrinas acerca del ramo
que enseñaren.
Art. 27. — Los cursos que hicieren los profesores extra-
ordinarios surtirán los mismos efectos que los dados por
profesores titulares.
Art. 28. — Cuando en conformidad á lo dispuesto en
el inciso 9.° del art. 9.°, las clases hubieren de darse á con-
curso, el nombramiento deberá hacerse en alguno de los
candidatos que la comisión examinadora hubiere califica-
do de idóneos.
Si no se hubiere presentado opositor ó si ninguno de
los candidatos hubiere sido calificado de idóneo, se pro-
veerá interinamente la clase, debiendo convocarse á con-
curso para el año inmediato. Si no se presentare opositor
ó no hubiere candidato idóneo, podrá proveerse la clase
definitivamente, conforme á lo dispuesto en el artículo si-
guiente.
Art. 29. — Los profesores de la Universidad que hu-
bieren de desempeñar clases no sujetas á la formalidad del
concurso para su provisión, serán nombrados á propuesta
en terna del cuerpo de profesores de la respectiva Facul-
tad, presidido por el Rector.
Antes de convocar al cuerpo de profesores para que
proponga terna, el Rector de la Universidad anunciará
por la prensa la clase vacante que se trata de proveer, se-
ñalando un plazo dentro del cual podrán presentarse los
que deseen servirla, y previniendo que deben ponerse en
la secretaría las obras, diplomas ú otros documentos que
acrediten la competencia de los candidatos.
Transcurrido el plazo que se hubiere fijado, el cuerpo de
profesores, después de tomar conocimiento de las obras y
196 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
documentos presentados por los candidatos, procederá á
formar su terna.
Podrá hacer figurar en ella á las personas que tengan
fundados motivos para creer competentes y aptas, aunque
no se hayan presentado como candidatos. En igualdad
de competencias y aptitudes, será preferido el profesor
actualmente en ejercicio, sea titular ó extraordinario.
Los profesores interinos ó nombrados para desempeñar
una clase mientras se provee definitivamente, ó por ha-
llarse el titular ejerciendo otro cargo, y los suplentes que
reemplazan al profesor tempor alíñente impedido, serán
nombrados á propuesta del Rector de la Universidad.
El profesor titular podrá proponer reemplazante en los
dos casos de este artículo.
La aceptación del reemplazante queda sujeta á la cali-
ficación que de sus aptitudes y competencia hiciere el
Rector de la Universidad.
Art. 30. — Los profesores de instrucción superior sólo
podrán ser destituidos de sus cargos en los casos previstos
en la parte décima del art. 82 de la Constitución, previo
el informe del Consejo de Instrucción Pública, acordado
por los tercios de los miembros presentes á la sesión, que
apoye la medida.
TÍTULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA
Art. 31. — Los establecimientos de instrucción secun-
daria sostenidos con fondos nacionales, serán de primera
y segunda clase.
En los primeros se enseñará el curso completo de hu-
manidades que durará seis años, y en los segundos la par-
te de dicho curso que se comprende en los tres primeros
años.
La enseñanza de los diversos ramos que constituyen el
curso se distribuirá de manera que los establecimientos
de segunda clase se correspondan con los de primera.
No podrán hacerse alteraciones en los ramos de estudios
que constituyen el curso de humanidades, sea agregando
ó suprimiendo uno ó más ramos, sino á virtud de acuerdo
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA 197
del Consejo de Instrucción Pública, oyendo previamente
á la Facultad respectiva y con aprobación del Presidente
de la República.
Art 32. — Los establecimientos á que se refiere el ar-
tículo anterior, tendrán la siguiente planta de empleados:
Los de primera clase, un rector y nueve á trece profe-
sores de curso y los profesores que exija la enseñanza re-
ligiosa, la de lenguas vivas extranjeras, la de caligrafía,
dibujo ú otras artes liberales;
Los de segunda clase, un rector, tres á cinco profesores
de curso y los profesores que exija la enseñanza religiosa,
la de lenguas vivas extranjeras, caligrafía y artes liberales.
Si el establecimiento admitiere internos, habrá tam-
bién un vice-rector. Habrá, además, los empleados desti-
nados al servicio interno que, en vista de las circunstancias
particulares del establecimiento, determine el Presidente
de la República.
Cuando la concurrencia de alumnos lo requiera, se
aumentará el número de clases del mismo grado ó del mis-
mo ramo y el número de profesores de planta.
Si el aumento de alumnos fuera transitorio, se nombra-
rán profesores auxiliares.
En los establecimientos de instrucción secundaria en
que el Presidente de la República, á propuesta del Con-
sejo de Instrucción Pública ó previo informe de este cuer-
po, decretare la enseñanza de cursos especiales de aplica-
ción práctica, ó la de otros ramos no comprendidos en el
curso de humanidades, habrá los profesores que esa ense-
ñanza requiera.
Art. 33. — En los establecimientos de instrución secun-
daria sostenidos por el Estado, se dará enseñanza de los
ramos de la religión católica, apostólica romana á aquellos
alumnos cuyos padres ó guardadores no manifiesten vo-
luntad contraria.
El examen de estos ramos ó el certificado de haberlos
rendido, no será obligatorio para obtener grados univer-
sitarios.
Art. 34.— El Consejo de Instrucción Pública formará
cada dos años una lista de los textos entre los cuales el
rector de cada establecimiento de instrucción secundaria,
198 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
dependiente del Estado, pueda elegir, con el acuerdo de los
profesores del ramo, los que deban seguirse en la ense-
ñanza.
El Consejo podrá agregar nuevos textos a la lista men-
cionada, aun después de haber sido formada.
Los textos para la enseñanza del dogma y fundamentos
de la fé, deberán elegirse de entre los textos aprobados
por la Universidad, que también tuvieren la aprobación
del Ordinario Eclesiástico.
Art. 35. — Los empleados que prestan sus servicios en
los establecimientos de instrucción secundaria, serán nom-
brados:
Los rectores, á propuesta en terna del Rector de la
Universidad. Esta terna será previamente sometida á la
aceptación del Consejo de Instrucción Pública.
De la misma manera se procederá para el nombramien-
to de los profesores de curso y de los profesores de ense-
ñanza especia] y de aplicación práctica.
Antes de formar terna, el Rector de la Universidad
pedirá al rector del establecimiento respectivo que, de
acuerdo con el cuerpo de profesores del mismo, le propon-
ga las personas que califique idóneas para servir el cargo.
También anunciará al público, en la forma y con la anti-
cipación que prescriban los reglamentos, la clase vacante
que se trata cíe proveer, é invitará á que se presenten los
que deseen servirla, acompañando las piezas y documen-
tos que comprueben su competencia y aptitudes.
Los demás profesores de planta serán nombrados á pro-
puesta del rector del respectivo establecimiento, aceptada
por el Rector de la Universidad.
Los profesores interinos, auxiliares y suplentes, el vice-
rector y demás empleados destinados al servicio interno,
serán nombrados á propuesta del rector del respectivo es-
tablecimiento.
Lo dispuesto respecto á la provisión de clases de ins-
trucción superior, previo concurso, se aplica también á las
clases de instrucción secundaria.
Ai;t. 36. — Los rectores de establecimientos de instruc-
ción secundaria sólo podrán ser destituidos previo informe
DE LOS EXÁMENES Y DE LA COLACIÓN DE GRADOS 199
del Rector de la Universidad, que proponga ó apoye la
medida, de acuerdo con el Consejo de Instrucción Pública.
Los profesores de dichos establecimientos sólo podrán
ser destituidos previo informe del rector del respectivo
establecimiento, apoyado por el Rector de la Universidad.
Los profesores interinos, auxiliares y suplentes, vice-rec-
tores y demás empleados del servicio interno, serán con-
siderados como empleados dependientes del Rector para
su destitución.
TÍTULO V
DE LOS EXÁMENES Y DE LA COLACIÓN DE GRADOS
Art. 37. — Las Facultades de la Universidad conferi-
rán los grados de bachiller y licenciado, á virtud de prue-
bas de competencia, recibidas en la forma que determinen
reglamentos especiales, dictados por el Presidente de la
República, á propuesta del Consejo de Instrucción. 1
<1> Reglamento de tramitación lie expedientes para obtener grados universitarios
Santiago, 11 da muyo de 1885.
Art. 1 ." Todo el que aspire á obtener un grado universitario, dirigirá al Rector
de la Universidad una solicitud en la cual expresará los establecimientos donde
haya rendido los exámenes de ramos que se exigen para conceder dicho grado.
Si el grado de que se trata no pudiere conferirse sino después de haber obtenido
previamente otro grado, el solicitante deberá expresar la fecha de la sesión del
Consejo en que se le haya conferido, y acompañará el diploma respectivo.
El Secretario General ó el pro-secretario, sólo podrá eximir de la presentación
del diploma cuando haya causa justificada para no presentarlo; y en este caso, el
uno ó el otro procederá á comprobar, sea en vista del expediente, ó sea en vista
del acta del Consejo, la efectividad del grado.
El Secretario General ó el pro-secretario, pondrá al pié de la solicitud una dili-
gencia en la cual declare que el solicitante ha comprobado el grado previo, sea
por la presentación del diploma, sea en vista del expediente ó del acta.
Art. 2." El Secretario General ú el pro-secretario, pedirá informe á los recto-
res de los establecimientos donde el solicitante declare haber rendido los exámenes
de ramos, ó al pro-rector de la Universidad; y enviará directamente la solicitud
al respectivo rector ó al mencionado pro-rector, sea por el correo, cuando se tra-
tare de un establecimiento que funcione fuera de Santiago, ó sea por un empicado
de la Universidad, cuando el establecimiento funcione en esta ciudad.
La solicitud no podrá ser confiada por ningún motivo al solicitante, mientras
esté en tramitación.
Si se acompaña á la solicitud un diploma de grado, éste se guardará en la ofici-
na de la Secretaría General hasta que se admita ó no al solicitante á rendir las
pruebas finales
200 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
Para obtener grado de licenciado es indispensable haber
obtenido previamente el de bachiller en la misma Facul-
tad, salvo que se hubiere obtenido en alguna universidad
extranjera, reconocida por la de Chile, ó que el solicitan-
te hubiere sido admitido al ejercicio de alguna profesión
científica en alguna Universidad extranjera reconocida
por la de Chile y en la cual no se exija el grado de ba-
chiller.
El título de bachiller en Filosofía y Humanidades en
la Universidad de Chile será indispensable para preten-
der no sólo el de licenciado en la misma Facultad, sino
también en la de Leyes y Medicina.
Art. 38. — Las pruebas finales para obtener el grado
de bachiller y de licenciado, se rendirán ante las comisiones
que nombren las respectivas Facultades.
Art. 39. — Las pruebas finales para obtener los grados
de bachiller ó licenciado deberán referirse á ramos de la
especial asignatura de cada Facultad.
Art. 40. — El que aspire al grado de bachiller ó licen-
ciado deberá justificar, con los certificados respectivos,
haber rendido los exámenes que exija el reglamento de
En uno ú otro de estos casos, se lo devolverá el mencionado diploma.
Art. 3.° Cuando se hayan reunido todos los informes necesarios, el Secretario
General ó el pro-secretario, pondrá una diligencia en que exprese que, á su juicio
el solicitante puede ser admitido, ó no, á las pruebas finales.
Si el dictamen precedente fuera contrario al solicitante, éste podrá reclamar
ante el Rector de la Universidad, quien, según los casos, resolverá el punto por
por sí mismo ó lo someterá al Consejo.
Si el dictamen fuere favorable al solicitante, el Secretario General ó el pro-se-
cretario, pasará el expediente al Decano respectivo, para que éste informe lo que
tenga á bien.
Cuando se hubiere presentado diploma de grado, éste se remitirá al Decano con
el expediente.
Si el Decano tuviere observaciones que hacer, las expresará por escrito, á fin de
que el Eector de la Universidad resuelva lo que estime á bien ó las someta al
Consejo.
Si el Decano no tuviere observaciones que hacer, lo consignará también por
escrito.
Art. 4.° Cuando quedare comprobado en la forma determinada por los artícu-
los precedentes, que el solicitante ha llenado las condiciones exigidas por los esta-
tutos, é> cuando el Rector de la Universidad ó el Consejo de Instrucción Pública,
según los casos, decidiere que los ha llenado, el referido Rector expedirá uu de-
creto, firmado por él y por el Secretario General é> el pro-secretario, para que el
solicitante proceda á sortear y á rendir las pruebas.
DE LOS EXÁMENES Y DE LA COLACIÓN DE GRADOS 201
grados y someterse á la prueba final que disponga el mis-
ino reglamento para grado. *
(1) Disposiciones reglamentarias sobre exámenes universitarios
Exámenes de práctica forense
Santiago, 7 de mayo de 1881. — Con lo expuesto por el Rector de la Universi-
dad en el oficio que precede, decreto:
En lo sucesivo sólo se recibirá examen de práctica forense en la sección univer-
sitaria del Instituto Nacional á los bachilleres que hayan asistido un año escolar
á la clase de dicho ramo, salvo las dispensas acordadas por la autoridad com-
petente.
Anótese, ete. — Pinto. — .1/. García de la Huerta.
Kendicióu de'exHinenes lucra de las épocas ordinarias
Santiago, 4 de octubre de 18S2. — Visto el acuerdo celebrado por el Consejo de
Instrucción Pública, en sesión de 1 1 de septiembre último, en uso de la atribución
que le confiere el número 1.° del art. 9.° de la ley de 9 de enero de 1879, decreto:
Una comisión compuesta del Rector de la Universidad, del Decano respectivo
y del Secretario General, siempre que se trate de concesiones individuales, podrá
permitir que, en casos justificados, se rindan exámenes fuera de las épocas seña-
ladas en el supremo decreto de 2S de enero de 1S81.
Para hacer igual concesión á todos los alumnos de una clase de los estableci-
mientos nacionales, será necesario el acuerdo del Consejo de Instrucción Pública,
con arreglo á lo dispuesto en el art. 1 3 del decreto supremo antes citado.
Queda sin efecto el decreto supremo de 27 de mayo de 1S81.
Anótese, etc. — Santa María. — José Eugenio Vergara.
Prohibición de rendir exámenes de ramos universitarios en los meses de
septiembre, octubre y noviembre
Santiago, 23 de septiembre de 1883. — Visto el oficio que precede y de acuerdo
con el Consejo de Instrucción Pública, decreto:
No se recibirán en lo sucesivo exámenes de los ramos correspondientes á los cur-
sos universitarios, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de ca-
da año.
Anótese, etc. — Santa María. — José Ignacio Vergara.
Sorteo para la colación de grados
Valparaíso, 9 de abril de 1SS5.— Visto el oficio precedente y teniendo presente
el acuerdo celebrado por el Consejo de Instrucción Pública, en sesión de 23 de
marzo liltimo, decreto:
Art. 1." El archivo de las secretarías de las Facultades de la Universidad, en
todo lo referente á exámenes, se trasladará á la oficina del pro-rector de la sección
universitaria. Este funcionario despachará en adelante los certificados de exámenes
que actualmente expiden los secretarios de Facultad.
Art. 2.° El sorteo de cédulas para la colación de grados universitarios se efec-
tuará en adelante en la oficina del Secretario General de la Universidad, en pre-
sencia de este funcionario ó del pro-secretario, y del Secretario de la respectiva
Facultad, en los días y horas que la Secretaría deberá señalar para ese efecto,
dándose aviso de ello en la tableta de la Universidad.
El acto del sorteo será público.
Anótese, etc. — Santa María. — José Ignacio Vergara.
Épocas en que deben verificarse las pruebas del bachillerato en las Facultades
de la Universidad
Santiago. 30 de octubre de 1885. — Visto el oficio que precede y teniendo pre-
sente los acuerdos del Consejo de Instrucción Pública de 6 de abril último y de
26 del que rige, decreto:
26
202 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
Art. 41. — Los exámenes particulares de ramos exigi-
dos á los que aspiren á los grados de bachiller y licenciado,
se rendirán ante comisiones de profesores de estableci-
mientos nacionales.
Para estos exámenes se adoptará, en cuanto sea posi-
ble, un sistema de pruebas escritas, en que cada exami-
nando sea designado por un número de orden y en que las
pruebas puedan ser rendidas por muchos alumnos á
la vez.
Siempre que se adoptare el sistema de pruebas escritas,
se rendirán éstas en común por los alumnos de colegios
particulares y de colegios nacionales del mismo ramo de
estudio. En estos casos podrá formar parte de la comisión
examinadora el profesor del ramo del colegio particular á
que pertenezcan los alumnos que rindan exámenes.
Los que hubieren estudiado privadamente ó en colegios
particulares, podrán también rendir sus exámenes ante
comisiones examinadoras nombradas por el Consejo de
Instrucción Pública. En estos exámenes se preferirá el
sistema de pruebas escritas respecto de todos los ramos
en que ellas bastaren para formar juicio de la suficiencia
del examinando.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
serán válidos para obtener grados en la Facultad de Fi-
losofía y Humanidades y en la de Teología, los exámenes
rendidos ante sus propios profesores por los alumnos de
los seminarios conciliares de la Serena, Santiago, Concep-
ción y Ancud, y por los alumnos de los colegios-semina-
rios de Valparaíso y Talca.
Los programas de los establecimientos de educación á
que se refiere el inciso precedente, deberán ser aprobados
por el Consejo de Instrucción Pública, el cual podrá nom-
Las pruebas finales para obtener el grado de bachiller en las Facultades de la
Universidad, tendrán lugar solamente desde el 15 de marzo hasta el 30 de abril,
y desde el 1." de octubre hasta el 15 de noviembre de cada año.
Fuera de estos períodos no se podrá rendir prueba alguna final, cualesquiera que
sean las causas y motivos que se aleguen para solicitarlo.
Anótese, etc. — Saxta Maiíía. — E. Crisúlogo Varas.
NOTA. — La disposición anterior empezó á regir el 1." de marzo de 1880, según decreto
supremo de 4 de noviembre de 1885.
DISPOSICIONES VARIAS 203
brar, siempre que lo crea conveniente, uno ó dos comisio-
nados, con voz y voto, que presencien los exámenes que
en ellos se rindan y le informen sobre su resultado. El
comisionado ó comisionados que se nombraren serán remu-
nerados por el Estado en la forma que el Consejo de Ins-
trucción Pública determine, con la aprobación del Presi-
dente de la República.
El Consejo de Instrucción Pública dictará con aproba-
ción del Presidente de la República, los reglamentos que
fueren necesarios para poner en práctica las disposiciones
de este artículo.
Art. 42. — El Consejo deberá nombrar comisiones ante
las cuales se rindan las pruebas finales para obtener el
grado de bachiller en las cabeceras de provincia en que
funcionen liceos de primera clase y colegios particulares
de instrucción secundaria y superior.
TITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 43. — Los sueldos de los empleados de la instruc-
ción secundaria y superior sólo podrán establecerse y mo-
dificarse por medio de una ley y son compatibles con los
de cualesquiera otros empleos que puedan ejercerse con-
juntamente.
El que desempeñare dos empleos en un mismo estable-
cimiento de instrucción pública, sólo podrá percibir un
sueldo íntegro y dos tercios del otro ó de los otros; pero
los profesores de instrucción secundaria podrán gozar dos
sueldos íntegros.
Deberán tomarse en cuenta, para los efectos de la jubi-
lación, con los que se gozaren por los otros empleos.
Art. 44. — Los rectores y profesores de los estableci-
mientos de instrucción secundaria y superior, tendrán,
después de seis años de servicio, una gratificación anual
equivalente á la cuarentava parte del sueldo que les estu-
viere asignado al terminar el sexto año.
204 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
El tiempo de licencia que pasare de un mes, no se toma-
rá en cuenta para los efectos de este artículo. '
Art. 45. — Los profesores de los establecimientos pú-
<1> Tramitación fie solicitudes para obtener abono de premios
Santiago, 5 de mayo de 18S3. — Visto el art. 44 de la ley de 9 de enero de 1879,
etc., decreto:
1." Los rectores y profesores de los establecimientos de instrucción superior y
secundaria sostenidos por el Estado, que se consideren con derecho á los premios
que establece el art. 44 de la ley de 9 de enero de 1879, presentarán sus solicitu-
des para ese abono al Ministerio de Instrucción Pública, acompañadas de los de-
cretos de su primer nombramiento, del inmediatamente anterior á la vigencia de
la ley de 9 de enero de 1879, y de los posteriores á esta, siempre que por ellos se
hubiere modificado el sueldo que anteriormente gozaban como empleadoa de di-
cha instrucción, sea en el carácter de propietarios ó interinos, y además un certi-
ficado del jefe ó jefes de los establecimientos en que hubieren servido, por el que
se acredite el tiempo de las licencias de que hayan gozado;
2.° Estas solicitudes y sus comprobantes se pasarán al Contador Mayor, para
que este funcionario informe acerca de la fecha en que el solicitante haya princi-
piado á servir, del sueldo de que gozaba A la fecha de la promulgación de la ley
de 9 de enero de 1879 y de las modificaciones posteriores que en este sueldo se ha-
yan hecho y del tiempo de licencia de que hubieren gozado en cada año, siempre
que excediere de un mes;
3.° En vista del informe precedente la oficina de Contabilidad General formará
el ajuste del tiempo de servicio que deba ser de abono al reclamante; y eliminan-
do los seis primeros años de dicho servicio y el tiempo de las licencias que exce-
dieren de un mes en cada año, liquidará con relación al tiempo restante y sobre
la base del sueldo que corresponda á la fecha en que deba haber principiado á go-
zar de premios, la suma que por éstos deba corresponderle, á contar sólo desde el 9
de enero de 1879;
4." De la precedente liquidación, se dará vista al Fiscal de Hacienda, y con lo
que este funcionario expusiere, se decretará si ha ó no lugar al pago de premios;
5.° Las cantidades que se manden pagar á virtud de los decretos que se expi-
dieren sobre esas reclamaciones, se imputarán al ítem único partida 23 de la sec-
ción del presupuesto del año en curso correspondiente al Ministerio de Instrucción
Pública; y las que no se alcanzaren á pagar dentro del presente año, quedarán en
depósito en la Tesorería General por el espacio de los diez meses siguientes á dicho
año, conforme á lo dispuesto en el art. 40 del supremo decreto de 25 de noviem-
bre de 1869.
Tómese razón, etc. — Santa María. — José Eugenio Vcrgara.
Sentencia» sobre premios
En un juicio iniciado por varios profesores de la Universidad y del Instituto
Nacional, se dictaron las sentencias que copiamos á continuación:
Se declara:
1.° Que los rectores ó profesores demandantes, desde la vigencia de la ley de 9
de enero de 1879, tienen derecho á la gratificación que acuerda el art. 44 de dicha
ley, con arreglo al número de años de servicio que han prestado desde la fecha de
sus nombramientos y sobre los sueldos que respectivamente se les hubiere asigna-
do, con deducción de las licencias de más de un mes que se les haya corlcedido,
debiendo tomarse en cuenta los seis primeros años de servicios, sólo para deter-
nar las cuarenta avas partes que corresponden á la gratificación que debe pagárse-
les el séptimo año, á razón de una cuarentava parte por cada año servido;
DISPOSICIONES VARIAS 205
blicos de instrucción secundaria ó superior que redactaren
ó tradujeren alguna obra de importancia, tendrán derecho
á una gratificación anual.
El Consejo de Instrucción Pública, de acuerdo con la
Facultad respectiva, calificará la importancia de la obra y
fijará la gratificación.
Por causa de estas gratificaciones los profesores no
podrán recibir una suma mayor que el sueldo de que dis-
frutan como tales profesores.
Art. 46. — Cualquiera profesor nacional ó extranjero
que hubiere sido autorizado para enseñar en los estableci-
mientos del Estado como profesor extraordinario, podrá
exigir de los alumnos que se incorporen á su curso los
emolumentos que él establezca.
Art. 47, — -El Consejo de Instrucción Pública fijará los
derechos que deban cobrarse por la concesión de grados
universitarios y determinará los emolumentos que deban
pagar los alumnos internos en los establecimientos en que
haya internado. Estos acuerdos deberán ser aprobados
por el Presidente de la República.
2.° Que el fisco debe hacer el pago previa liquidación de las gratificaciones que
les correspondan con arreglo al número anterior y deduciendo previamente lo que
hayan percibido por razón de gratificaciones hasta la fecha en que se les haga el
pago que se ordena en esta sentencia; y
3." Que el fisco debe continuar pagando en lo sucesivo los premios ó gratifica-
ciones que devenguen con arreglo á lo resuelto en los números anteriores. — Con-
súltese. — Henriquez, — Rcngifo, secretario.
Santiago, mayo 27 de 1885. — Vistos: se aprueba la sentencia consultada de 10
de marzo último, corriente á fs. 55 vta. — Tómese razón en la Contaduría Mayor y
Tesorería Fiscal de Santiago. — Esta resolución ha sido acordarla contra el voto
del señor Presidente Prats y del señor Ministro Lastarria, que habiendo dictami-
nado primero por que se retuviera el conocimiento de la causa, desechado este
dictamen, han opinado por que se revoque y se declare que no ha lugar á lo de-
mandado. — Publíquese y devuélvanse. — Prats. — Covarrubias. — Berxales. —
CousiSo. — Lastarria.
(Gaceta de los Tribunales, año de 1885, pág. 1089)
Por sentencia de 28 de diciembre de 1881 la Corte Suprema confirmó una de
primera instancia en que se declaraba que don Diego Barros Arana debía gozar
premios de constancia por cierto número de años en que sin haber servido su empleo
de profesor del Instituto Nacional, retuvo, sin embargo, la propiedad de ese cargo;
con declaración que el señor Barros Arana «no debe percibir aumento progresivo
de premio» por los años que no sirvió el empleo.
206 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
Art. 48. — Cualquier individuo puede seguir el curso
que desee y rendir el examen respectivo.
Art. 49. — Lo dispuesto en esta ley sobre nombramien-
tos de profesores, no se aplica á los profesores contratados
en el extranjero. Estos podrán ser nombrados directamen-
te por el Presidente de la República, sin previo concurso
ni propuesta.
Art. 50. — El título de licenciado en la Facultad de
Ciencias Físicas y Matemáticas se considerará como título
profesional de injeniero geógrafo, de ingeniero de minas y
de ingeniero civil, según las pruebas prácticas que se exi-
jan á los que lo obtuvieren.
El título de médico-cirujano se expedirá por el Rector
de la Universidad, de acuerdo con el Consejo, á los que,
siendo licenciados en la Facultad respectiva, rindan el
examen práctico exigido por los reglamentos, y á los pro-
fesores extranjeros que hubieren cumplido con los requi-
sitos que se determinen, según lo dispuesto en el art. 9.°,
número 4.°
El título de abogado será expedido por la Corte Supre-
ma, á los que, teniendo el de licenciado en la Facultad de
Leyes y Ciencias Políticas, rindan los exámenes requeri-
dos ante aquel tribunal, y á los que, siendo profesores
extranjeros, hayan cumplido con los requisitos respectivos
y rindan los mismos exámenes.
Los títulos profesionales de que trata este artículo, sólo
se exigirán:
1.° Para desempeñar empleos públicos nacionales ó mu-
nicipales que requieran la competencia especial que el
título supone, ó para ejercer cargos temporales ó transi-
torios de igual naturaleza, conferidos por la autoridad ju-
dicial ó administrativa, ó con aprobación de dichas auto-
ridades.
Cuando los cargos temporales ó transitorios á que se
refiere el número anterior, hayan de ejercerse en pobla-
ciones donde no existan profesores con título que puedan
desempeñarlos, podrán conferirse á personas que puedan
ser consideradas como capaces de servirlos, auque no ten-
gan título.
DISPOSICIONES VARIAS 207
2.° Para la práctica autorizada de la profesión de mé-
dico cirujano en los lugares donde practique otro médico
titulado.
3.° Para los actos especiales en que las leyes exijan in-
tervención de abogado.
Lo dispuesto en el número 1.° de este artículo, no se
aplica á los profesores de competencia especial que el Go-
bierno contratare en país extranjero, ni tampoco á los
profesores de establecimientos públicos de instrucción se-
cundaria y superior.
Para ser farmacéutico no se necesitan grados universi-
tarios, y se dará el título de tales á los que cumplan con
los reglamentos especiales.
Art. 51. — Se deroga la ley de 19 de noviembre de
1842 y las demás relativas á la instrucción secundaria y
superior.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Las personas que actualmente ejercieren la profesión
de médico-cirujano ó farmacéutico, con el permiso del Go-
bierno y sin tener para el efecto los títulos universitarios
competentes, podrán continuar en el ejercicio autorizado
de dichas profesiones, no obstante lo dispuesto en la pre-
sente ley. '
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he
<1> Farmacéutico!*
Santiago, 15 de julio de 1SS1. — Por cuanto, etc.
PROYECTO DE LEY:
Artículo único. — Las personas que á la fecha de la promulgación de la ley de
9 de enero de 1S79, hubieren tenido abiertos establecimientos de farmacia sin
título legal y sólo al amparo de disposiciones gubernativas no comprendidas en el
caso previsto por el artículo transitorio de dicha ley, podrán ejercer esa industria
en cualquier lugar del territorio, sin perjuicio de quedar sujetas á los reglamentos
que corresponde dictar al Presidente de la República, según el inciso final del
artículo 50 de la misma ley.
Y por cuanto, etc. — Aníbal Pinto. — M. García de la Huerta,
208 LEY DE INSTRUCCIÓN SECUNDARIA Y SUPERIOR
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto en todas sus partes
como ley de la República.
ANÍBAL PINTO
Joaquín Blest Gana.
^
LIE
SOBRE
FORMACIÓN DE PRESUPUESTOS
Y CUENTA DE INVERSIÓN
Promulgada el 26 de septiembre de 1884
27
Santiago, 16 de septiembre de 1884-
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado
el siguiente
i &
PROYECTO DE LEY:
CONTRIBUCIONES
Art. 1 ,° — La recaudación de las coatribuciones se veri-
ficará en virtud de una ley que la autorice.
La autorización será por el término de dieziocho meses.
Art. 2.° — -En la ley se especificarán todas las contri-
buciones, tanto fiscales como municipales que hayan de
cobrarse.
En esa especificación se designarán las fechas de las
leyes á que cada contribución deba su origen.
II
PRESUPUESTOS
Art. 3.° — Los gastos de la Administración pública se-
rán fijados anualmente por la Ley de Presupuestos..
Art. 4.° — Los gastos se clasificarán según su natura-
leza, en fijos, variables y autorizados por leyes especiales.
Cada una de las tres secciones se dividirá en partidas y
éstas en números ó ítems. En las partidas de gastos fijos
212 LEY SOBRE FORMACIÓN DE PRESUPUESTOS, ETC.
se designará la ley, contrato ó decreto que autoriza el
gasto.
En las partidas de gastos autorizados por leyes espe-
ciales, se expresarán éstas, el monto de la autorización y
lo que queda por invertirse.
Art. 5.° — Anualmente se pasarán al Congreso, en los
primeros quince días de las sesiones ordinarias, los presu-
puestos para el año siguiente. Se acompañarán también
cuadros en que se demuestren las alteraciones introduci-
das con respecto á la ley vigente, un cálculo de las entra-
das ordinarias y extraordinarias para el mismo año, y la
existencia probable que pasará del año en ejercicio.
Art. 6.° — Todos los presupuestos serán examinados
por una sola comisión de senadores y diputados.
Art. 7.° — La comisión, al informar sobre los presu-
puestos presentados, informará no solamente sobre el pre-
supuesto de salidas sino también sobre el de entradas y
sobre los medios extraordinarios que se propongan para
cubrir los gastos, si no bastaren para ello los recursos ordi-
narios.
Art. 8,° — No podrá procederse á la discusión de los
presupuestos sin haberse presentado la cuenta de inver-
sión del año anterior.
Art. 9.° — Las modificaciones que se introduzcan en las
partidas de gastos fijos por leyes de efectos permanentes
y las que alteren los sueldos ó los gastos establecidos en
leyes especiales, se considerarán como proyectos de ley que
se discutirán y tramitarán como una ley independiente de
la de Presupuestos.
Cuando las exigencias extraordinarias del servicio públi-
co demanden un aumento en la planta de empleados fijada
por una ley permanente, se consultará el gasto entre las
partidas variables del presupuesto.
Cuando la Cámara revisora introdujere nuevos ítems en
el presupuesto, se reputarán éstos como proyectos de ley
para los efectos de su discusión y aprobación en la Cáma-
ra de origen.
El desacuerdo de las Cámaras en alguna partida ó ítem
de los presupuestos no impide la sanción y promulgación
de las demás partidas ó ítems aprobados por ambas.
PRESUPUESTOS 213
Art. 1 0. — Toda indicación que se haga en la discusión
de los presupuestos para aumentar los gastos propuestos
deberá expresar también los recursos con que deba cu-
brirse.
La misma asignación de recursos deberá contener el
mensaje ó proyecto en que se soliciten suplementos á las
partidas del presupuesto ya aprobado.
Art. 11, — La vigencia de la Ley de Presupuestos
principiará el 1.° de enero y terminará el 31 de diciembre
de cada año.
Art. 12. — Las partidas de gastos fijos del Presupues-
to se pagarán por las respectivas oficinas, sin necesidad
de decreto ni otra ley que el mismo presupuesto.
Los gastos no comprendidos en el inciso anterior, se
cubrirán en virtud de decreto firmado por el Presidente
de la República y el Ministro del ramo, refrendado por
el Ministerio de Hacienda.
Art. 1 3. — No es permitido imputar gastos á leyes an-
teriores á la fecha del presupuesto vigente, salvo el caso
en que la ley haya sido promulgada después de la presen-
tación al Congreso del presupuesto correspondiente al año
en que se decrete el gasto.
Tampoco es permitido imputar á las partidas fijas ó
variables del presupuesto de un año gastos hechos en años
anteriores, ni alterar los sueldos de los empleados públicos
fijados por ley, bajo la forma de comisiones ó gratificacio-
nes, ni, por último, aplicar los ítems del presupuesto á
distintos objetos de aquel á que han sido destinados.
Art. 14. — No se podrá exceder la suma fijada en cada
ítem ó partida de los presupuestos de gastos, salvo en los
casos siguientes:
1.° De leyes posteriores á la promulgación de los pre-
supuestos;
2.° De sentencias ejecutorias, dictadas por autoridad
competente;
3.° De comisiones que hubiere que pagar por las opera-
ciones de empresas industriales ó comerciales pertenecien-
tes á la nación;
4.° De exigencias impostergables de provisión ó de ser-
214 LEY SOBRE FORMACIÓN DE PRESUPUESTOS, ETC.
vicios que sean condición de la empresa misma y que no
se hubiesen podido prever;
5.° De aplicación á empleados que recibieren gratifica-
ciones, mayores sueldos ó pasaren á hospitales, en confor-
midad á los preceptos de las leyes correspondientes.
Art. 1 5. — Todo decreto de pago, antes de cumplirse,
deberá ser registrado en la oficina pública destinada para
este efecto por la ley. Si el decreto no se ha dictado en
conformidad á las prescripciones de la presente, la Direc-
ción del Tesoro suspenderá el registro y hará observacio-
nes por escrito al Presidente de la República. Si, no obs-
tante esta representación, el Presidente de la República
ordena, por segunda vez, el pago, la Dirección del Tesoro
deberá dar cuenta á la Cámara de Diputados ó á la Co-
misión Conservadora si el Congreso estuviere en receso,
y registrará el decreto.
Si el Director del Tesoro no observare ó suspendiere el
registro de decretos ilegales ó no diere cuenta á quien
corresponda de las observaciones que hubiere hecho, sufri-
rá la pena de suspensión del empleo, en su grado mínimo,
sin perjuicio de la responsabilidad civil
Art. 1 6. — Los ordenadores de un pago ilegal son per-
sonalmente responsables.
III
CUENTA DE INVERSIÓN
Art. 1 7. — En los primeros quince días de las sesiones
ordinarias del Congreso se presentará impresa la cuenta
general de las entradas y gastos fiscales del año anterior.
Art. I 8. — Dicha cuenta, que será formada por la Di-
rección de Contabilidad y certificada por la Dirección del
Tesoro, contendrá:
1.° El balance de la Hacienda Pública en el último día
del año á que se refiere.
En el Debe de este balance figurarán:
I. El valor calculado de las propiedades fiscales, raíces
ó muebles, según inventario;
CUENTA DE INVERSIÓN 215
II. Los créditos á favor del Fisco, mencionando sepa-
radamente los constituidos en mora;
III. El valor en pastas metálicas y otras existencias; y
IV. El dinero de propiedad fiscal existente en caja en
las diversas oficinas el día del balance.
En el Haber se expresarán:
I. El monto nominal de la deuda pública, incluyendo
los censos y especificándose el tipo de intereses y las con-
diciones de amortización; y
II. Los acreedores del Estado por cualquier motivo.
2.° Una cuenta general de las entradas y gastos fiscales
en el año á que se refiere.
En el Debe de esta cuenta figurarán:
I. La existencia en dinero de propiedad fiscal que había
en las cajas de la Nación el 31 de diciembre del año an-
terior;
II. Las entradas provenientes de cada una de las ren-
tas públicas, especificándose, y con distinción de las ordi-
narias y extraordinarias; y
III. Los créditos contra el Fisco el 31 de diciembre
del año á que se refiere el balance.
En el Haber se expresarán:
I. Los gastos hechos en el año, según los presupuestos
y leyes especiales. En los ítems de las partidas de gastos
variables ó autorizados por las leyes especiales, se citará la
fecha de los contratos en virtud de los cuales se hubiere
hecho el gasto;
II. Los créditos existentes contra el Fisco el 31 de di-
ciembre del año anterior; y
III. La existencia en metálico que quedó el 31 de di-
ciembre del año á que se refiere la cuenta.
3.° Estados que manifiesten el movimiento en el año
de los depósitos, de las existencias en pastas metálicas,
bonos, materiales de guerra, ferrocarriles y demás existen-
cias en almacenes pertenecientes al Estado.
4.° Cuenta detallada de los reintegros y de las devolu-
ciones en el año.
5.° Operaciones efectuadas en el año por las oficinas
que administran fondos fiscales.
6.° Cuadros que manifiesten las entradas y gastos de
las empresas industriales, monopolios y servicios adminis-
216 LEY SOBRE FORMACIÓN DE PRESUPUESTOS, ETC.
trados por el Estado, como ferrocarriles, telégrafos, co-
rreos, etc.
7.° Un estado sumario de los contratos fiscales que se
hubieren celebrado, en el cual se expresarán el nombre de
los contratantes y sus fiadores, la duración ó principales
condiciones del contrato.
Art. 19. — La comisión de Senadores y Diputados
nombrada para examinar los presupuestos, examinará tam-
bién la Cuenta de Inversión, los balances de la Hacienda
Pública y la conformidad de los saldos, existencias y de-
más anexos que prescribe el artículo anterior.
Art. 20. — La resolución del Congreso aprobando ó
reprobando las cuentas de inversión, se comunicará al Pre-
sidente de la República para su ejecución y publicación
en el periódico oficial.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he
aprobado y sancionado; por tanto, ordeno se pro-
mulgue y lleve á efecto como ley de la República.
DOMINGO SANTA MARÍA
Ramón Barros Luco.
GRUPO DE ALGUNAS LEYES
CORRESPONDIENTES AL
DERECHO ADMINISTRATIVO
IZCsFIDIOIE
1.° Ley orgánica del servicio di¡:>lomático.
2.° Ley de jubilación.
3.° Ley de licencias.
4.° Retiro militar.
5.° Ley de cementerios.
6.° Armas prohibidas (Senado Consulto de 20 de mar-
zo de 1824).
7.° Ley de policía rural.
8.° Leyes de privilegios exclusivos.
9.° Ley de pesos y medidas.
10 Ley de propiedad literaria.
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO
Promulgada el 15 <le septiembre cíe 1883
Santiago, sejjtiembre 12 de 1883.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Art. 1 ,° — Los agentes diplomáticos que nombrare el
Presidente de la República, en uso de la atribución que
le confiere el número 6 del artículo 82 de la Constitución,
serán de dos clases:
1.° Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipoten-
ciarios;
2.° Ministros Residentes.
Podrá, además, investirse del carácter de Encargado de
Negocios á los secretarios de Legación que por falleci-
miento, ausencia ó imposibilidad del Jefe de ella, deban
asumir interinamente y con la competente autorización
del Gobierno, el desempeño de funciones diplomáticas.
Art. 2." — El personal de los empleados de secretaría
de las legaciones de Chile podrá constar de un secretario
de Legación, de uno ó dos oficiales de secretaría, según lo
creyere conveniente el Presidente de la República, y has-
ta de tres adictos.
Podrá también agreo-arse á estas leo-aciones á un oficial
del Ejército ó ele la Armada Nacional, siempre que, por
220 LEY ORGÁNICA
razones especiales del servicio, el Presidente de la Repú-
blica lo determine.
Art. 3.° — El sueldo de los Enviados Extraordinarios
y Ministros Plenipotenciarios será de diez mil pesos anua-
les, y el de los Ministros Residentes de ocho mil.
Art. 4.° — Los secretarios de Legaciones servidas por
Ministros de primera clase, gozarán el sueldo de cuatro
mil pesos anuales, y los de las Legaciones servidas por
Ministros de segunda, el de tres mil quinientos.
Los oficiales de Secretaría que se encuentren en el pri-
mer caso indicado en el inciso precedente, tendrán el suel-
do anual de dos mil pesos, y el de mil ochocientos los que
se encuentren en el segundo.
Art. 5.° — Los oficiales del Ejército ó de la Armada
Nacional que prestaren sus servicios en una Legación de
la República, en calidad de adictos, gozarán del sueldo de
su empleo militar y de una gratificación igual al veinticin-
co por ciento del que corresponda á los oficiales de Secre-
taría en la misma Legación.
Art. 6.° — Los adictos durarán en sus funciones por el
término de dos años, contados desde la fecha de su res-
respectivo nombramiento.
Art. 7.° — Los Agentes Diplomáticos de la República
podrán gozar, independientemente de los sueldos fijos que
establece el artículo 3.° de la presente ley, de una asigna-
ción local destinada á satisfacer los gastos de represen-
tación.
El presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores
contendrá anualmente un cuadro de las indicadas asigna-
ciones locales, las que se regularán en consideración á las
necesidades y exigencias especiales del país en donde es-
tuviese acreditado el agente diplomático.
Art. 8.° — Los gastos de escritorio y correspondencia
de cada Legación serán de cargo del Jefe de ella. Corre-
rá, sin embargo, de cuenta del Estado, el valor de las co-
municaciones telegráficas que, por motivos del servicio y
con causa justificada, se dirigiesen al Gobierno ó á funcio-
narios chilenos.
Art. 9,° — Los Secretarios de Legación que, en los ca
DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO 221
sos á que se refiere el artículo 1.°, quedasen interinamente
investidos del carácter de Encargados de Negocios, per-
cibirán, mientras duren sus funciones de tales, y además
del sueldo de su empleo, la asignación local correspondien-
te al Jefe de la Legación á quien reemplazaren.
Art. 1 0. — Para espensa de establecimiento, se asigna
á los Agentes Diplomáticos, Secretarios de Legación y
oficiales de secretaría, una mitad del sueldo fijo correspon-
diente á un año, según su categoría.
Esta asignación podrá percibirse desde quince días antes
de la salida del país.
En el caso que un Agente ó empleado diplomático de-
jase, por causa de promoción ó renuncia, el servicio de la
Legación para que hubiese sido nombrado, antes de que
transcurriesen trescientos sesenta y cinco días desde la fe-
cha inicial indicada en el inciso precedente, sólo tendrá
derecho á que se le considere de abono, como legítima-
mente devengada, la parte de asignación proporcional al
número de días transcurrridos.
Art. 1 1 . — El Estado abonará el costo del transporte
marítimo de los empleados diplomáticos enumerados en el
artículo anterior, de sus mujeres y de aquellos de sus hi-
jos menores de edad que vivan á su lado, desde el puerto
inicial de la navegación hasta el de término, y tanto en el
viaje de partida como en el de regreso al país, después de
terminada la misión por haber llenado su objeto ó por re-
solución del Gobierno.
Para los efectos de este abono, las tesorerías del Esta-
do ó las oficinas pagadoras de los empleados diplomáticos
sólo tomarán en consideración las tarifas de transportes
por la vía más directa entre el puerto inicial de la nave-
gación y el de su destino en el país en donde el empleado
se dirije definitivamente.
Art. 1 2. — Los Agentes y empleados diplomáticos que
hubieren de trasladarse á un punto distinto, ó á un país
diverso de aquel en que residen, con motivo de comisiones
accidentales en servicio de la República, serán reembolsa-
dos de sus gastos personales de traslación y de residencia,
según la cuenta que presentaren bajo su sola exposición.
Art. 1 3. — Las Legaciones de la República en el ex-
LEY ORGÁNICA
tranjero podrán ser dotadas, siempre que el Presidente
de la República lo estime necesario, de un oficial con-
tador.
El Presidente de la República podrá asignar á este em-
pleado, según las necesidades del servicio que se le confíe,
un sueldo anual que no baje de dos mil pesos ni suba de
cuatro mil quinientos.
Art. I 4. — Los sueldos y asignaciones que establece la
presente ley comenzarán á devengarse desde quince días
antes de la partida del país, y cesarán quince días después
de aquel en que el agente ó empleado diplomático ha de-
bido regresar al país, valiéndose de las vías directas y
usuales de comunicación.
Art. 1 5. — Los sueldos y asignaciones á que se refiere
el artículo precedente, serán pagados en libras esterlinas
ó giros y valores equivalentes, á razón de una libra por
cada cinco pesos de dichos sueldos y asignaciones.
Art. 1 6. — Los agentes y empleados diplomáticos de
Chile deberán residir en la capital ó en el punto en que
tengan su asiento el Gobierno del país cerca del cual se
encuentran acreditados.
Sin perjuicio de la regla general establecida en el inciso
precedente, los referidos empleados diplomáticos podrán
separarse del lugar de su residencia hasta por un térmi-
no de dos meses, con goce de sueldo, y de cuatro meses
adicionales, sin sueldo, siempre que hubieren obtenido una
autorización previa por el órgano del Ministerio resjiectivo.
En los casos que por circunstancias imprevistas no les
hubiere sido dable obtener esa previa autorización, debe-
rán dar cuenta al Ministerio de toda ausencia que se pro-
longue por más de quince días.
No es aplicable á los agentes y empleados diplomáticos
la ley de 10 de septiembre de 1869. l
Art. 1 1,— La jubilación de los Enviados Extraordina-
rios y Ministros Plenipotenciarios se hará con arreglo al
sueldo que corresponda á un Ministro de la Corte Sirpre-
ma en la proporción indicada para este efecto en la ley
de 11 de enero de 1883.
(1) Esta es la loy do licencias para empleados públicos.
DEL SEBVICIO DIPLOMÁTICO 223
Los Ministros Residentes se jubilarán con arreglo al
sueldo que corresponda á un Ministro de la Corte de
Apelaciones, en la misma proporción establecida en la in-
dicada ley de 11 de enero de 1883.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1 ,° — Los Agentes Diplomáticos actualmente
acreditados como Encargados de Negocios, continuarán
en el ejercicio de estas funciones mientras el Presidente
de la República determine poner término á su misión, ó
modificar su carácter, en conformidad á la presente ley.
Art. 2.° — La limitación que establece el art. 2.° de la
presente ley, en orden al número de los Adictos de las le-
gaciones de Chile, no importa la caducidad del título de
los que actualmente desempeñasen esas funciones, en exce-
so del número fijado por la precitada disposición.
Y por cuanto, oido el Consejo ele Estado, he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto como ley de la Re-
pública.
DOMINGO SANTA MARÍA
Luis Aldunate.
LEY DE JUBILACIÓN
Promulgada el 29 de aa-osto de 1857
Santiago, 20 de agosto de 1857.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado
el siguiente
PKOYECTO DE LEY:
Art, I.° — Los empleados públicos que habiendo desem-
peñado cumplidamente las funciones de su destino, se im-
posibilitaren física ó moralmente para ejercerlas, serán
jubilados con arreglo á la presente ley.
Art, 2.° — Tienen derecho á esta jubilación los emplea-
dos públicos que reciben sus rentas del Tesoro Nacional,
ó de los establecimientos de educación dirigidos y costea-
dos por el Estado.
Art, 3.°— No dan derecho á la jubilación:
1.° Los servicios públicos prestados en comisión ó de
otra manera que no fuere en desempeño de un destino
permanente conferido al empleado. L
(1) Santiago, 3 de septiembre de 1863. — Por cuanto, etc.
Proyecto de LEY: — Art. 1.° Son de abono para los efectos de la jubilación los
servicios prestados en calidad de interino, suplente ó auxiliar, siempre que por
alguna otra circunstancia no estén esceptuados del beneficio de la jubilación.
Art. 2." Para obtener la jubilación se necesita haber servido más de diez años,
aunque los servicios hayan sido interrumpidos; pero si las interrupciones provi-
nieren de destitución ó separación motivadas por faltas cometidas en el desempe-
ño del destino, los servicios prestados anteriormente no aprovecharán para los
efectos do la jubilación.
Y por cuanto, etc. — José Joaquín Pérez, — Domingo Santa María,
LET DE JUBILACIÓN 225
2.° Los que se presten en cargos consegiles no remu-
nerados por el Tesoro Nacional.
3.° Los que se presten en favor de las Municipalidades
de los departamentos ó de las provincias, y cuya renta no
fuere satisfecha por el Tesoro Público.
Art. 4.° — La imposibilidad del empleado que da dere-
cho á la jubilación ha de ser absoluta, y tal que no le per-
mita desempeñar su destino.
Esta imposibilidad se comprobará con documentos fe-
hacientes y se calificará con audiencia del ministerio pú-
blico.
No se entenderá por imposibilitado el empleado público
á cuya salud perjudicare el temperamento de un lugar, si
en otro lugar pudiere desempeñar otro destino igual ó
análogo; ni aquel que imposibilitado para ciertos cargos
pudiera ejercer otros de igual escala.
Podrá no obstante concederse jubilación á los que hu-
bieren servido cuarenta años y tuvieren más de sesenta y
cinco de edad.
Art 5.° — Para obtener la jubilación se necesita haber
servido por más de diez años y que los servicios no hayan
sido interrumpidos. 1
No obstará sin embargo la interrupción si ésta hubiera
procedido de supresión del empleo ó de haber expirado el
término legal de su desempeño; pues en tales casos apro-
vechará el tiempo servido antes de ella.
Art. 6„° — Los empleados públicos gozarán por jubila-
ción una cuarentava parte de su renta por cada uno de
los años de servicios que hubieren prestado.
Las fracciones de año no serán tomadas en cuenta para
la computación de la renta para la jubilación.
Art. 7.° — La jubilación de un Ministro Plenipotencia-
rio se hará sobre la base del sueldo que corresponde á un
Ministro de la Corte Suprema y la de un Encargado de
Negocios con arreglo al sueldo de un Ministro de la Corte
de Apelaciones de Santiago. 2 Los empleados de á caba-
llo de los Resguardos y otros en que el sueldo esté fijado,
(1) Derogado en parte por la ley transcrita en la nota anterior.
(2) Véase el artículo 17 de la ley orgánica del servicio diplomático, pág. 222.
29
226 LEY DE JUBILACIÓN
no sólo en retribución del servicio, sino para ayuda de
ciertos gastos que ocasiona su desempeño, sólo se tomarán
en cuenta los dos tercios de dicho sueldo para computar
la suma de la jubilación.
No se contarán tampoco los sobresueldos, gratificacio-
nes ú otras recompensas extraordinarias de que gozare el
empleado.
Art. 8.° — Ningún empleado podrá jubilar con la renta
de su último empleo, si no lo hubiere desempeñado por
tres años continuos, á no ser que hubiese ascendido á él
desde el empleo inmediato inferior.
Art. 9.° — La presente ley no comprende á los emplea-
dos militares.
No obstante, á los que dejando este servicio pasaren sin
interrupción á desempeñar un empleo civil, se les compu-
tará el tiempo que hubieren servido en la carrera militar.
Art. 10. — Queda derogada la ley sobre reforma ó ju-
bilación civil de 19 de octubre de 1832 y cualesquiera
otras disposiciones que hubiere sobre la materia.
Y por cuanto, oiclo el Consejo de Estado, he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
ordeno se promulgue y lleve á efecto en todas sus
partes como ley de la República.
MANUEL MONTT
Alejandro Vial.
LEY DE LICENCIAS
Promulgada el 11 de septiembre de ¡809
Santiago, 10 de septiembre de 1869.
Por cnanto el Congreso Nacional ha aprobado
el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Art. I ." — Las licencias que se conceden á los emplea-
dos civiles que reciban sueldo del Erario Nacional, no
podrán exceder de ocho meses, si tuvieren por objeto aten-
der al restablecimiento de la salud, y de dos meses si fue-
re para asuntos particulares.
Los plazos á que se refiere el inciso anterior, sean con-
tinuos ó interrumpidos, se entenderán con relación al año
en que se solicite la licencia.
Art. 2.° — En el primer caso, el empleado tendrá dere-
cho al abono de sueldo íntegro durante los dos primeros
meses; de medio sueldo durante los dos subsiguientes; y
durante los cuatro últimos meses, no tendrá derecho á
sueldo alguno.
En el segundo caso, las licencias se concederán sin goce
de sueldo.
Art. 3.° — Los suplentes que entran á subrogar á los
empleados propietarios en los casos de licencias, y los auxi-
liares que fueren llamados á prestar sus servicios acciden-
talmente ó por un tiempo limitado en su mismo nombra-
miento, no tendrán derecho á licencia.
Art. 4.° — Los empleados civiles á quienes no se acuer-
228 LEY DE LICENCIAS
da feriado por leyes vigentes, tendrán derecho á gozar de
licencia por un mes en cada año. 1
El Presidente de la República determinará el tiempo y
la forma en que deba hacerse uso de este derecho.
Art. 5.° — Si transcurridos los plazos establecidos en
la presente ley no se presentare el empleado á servir su
destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante
para que la autoridad competente, siguiendo los trámites
legales, pueda declarar vacante el empleo. Ejecutoriada
la declaración de vacancia, el empleado cesante tendrá el
plazo de tres meses para iniciar su expediente de jubila-
ción, la cual se le concederá sienrpre que reúna los requi-
sitos exigidos por la ley del caso, sin que obste para ello
el ser empleado cesante.
Y por cuanto, etc.
JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ
Melchor Concha y Toro.
<1) lies de vacaciones
Santiago, 15 de abril de 18S2. — A virtud, etc., decreto:
Art. 1." Para contar el mes de vacaciones que los empleados piíblieos tienen
derecho de gozar en cada año, se entenderá éste iniciado el 1.° de enero y termi-
nado el 31 de diciembre.
Sin perjuicio de la regla general que establece el inciso precedente, los emplea-
dos que tomen posesión de 3U destino en una época cualquiera del año posterior á
la fecha inicial de 1." de enero, podrán hacer uso del derecho que les otorga el
artículo 4.° de la ley de 10 de septiembre de 1869, por un período de tiempo pro-
poreionalmente designado por el jefe de la oficina entre el término máximo que
acuerda la ley en un año completo y aquel por el cual hubieren prestado sus ser-
vicios.
Art. 2.° El jefe de cada oficina tendrá la atribución de distribuir entre sus su-
balternos el goce del mes de feriado, de manera que no puedan ausentarse simul-
táneamente diversos empleados, con daño del servicio público.
Art. 3.° No podrá fraccionarse el mes de vacaciones sino en dos períodos com-
pletos de quince días.
Art. 4.° Los jefes de oficina llevarán un libro especial en el cual anoten las
licencias concedidas á cada empleado á título de vacaciones y darán cuenta á la
Tesorería respectiva, para los efectos de la suspensión de pago del sueldo, toda
vez que un empleado no se presente á desempeñar sus funciones al siguiente día
hábil de aquel en que expire su licencia.
Los expresados jefes serán personalmente responsables de los sueldos que per-
cibieren indebidamente los empleados que excedieren el goce del tiempo de vaca-
ciones que les corresponde.
Tómese razón, etc. — Santa María. — Luis Aldanate.
RETIROS MILITARES
Ordenanza General del Ejército de 25 de abril
de 1 839
TITULO LXXXIV
DE LOS RETIROS
Aiit. 1 ,° — El oficial que habiendo servido seis años sin
interrupción en el ejército ó armada, se separare volunta-
riamente con licencia del Gobierno, tendrá el uso de uni-
forme y gozará el fuero militar solamente en lo criminal,
siempre que en la licencia que se le expidiere se expresase
esta circunstancia. 1
Art. 2." — El oficial retirado con sueldo, además del
uso del uniforme, gozará también del fuero civil y crimi-
nal, como los demás del ejército permanente.
Art. 3.° — Los oficiales del ejército y armada que por
no poder continuar en servicio activo obtuvieren cédula
de retiro, gozarán por todo sueldo, tantas partes de las
cuarenta en que se dividiere el que gozaban en su último
empleo efectivo, cuantos fueren los años de su servicio.
Art. 4.° — La división del sueldo de los oficiales del
ejército ó armada que se establece por el artículo anterior,
se hará por el designado en el reglamento del arma de
infantería. 2
(1) Los militares no tienen fuero actualmente.
(2) El art. 9." de la ley de 25 de septiembre de 1SS2 derogó este artículo.
Dice así:
«El retiro temporal ó absoluto se decretará tomando por base el sueldo de asam
blea establecido en el art. 3. u »
Es decir, el 3.° de la misma ley.
230 RETIROS MILITARES
Art. 5.° — Los retiros se dividen en temporales y abso-
lutos.
Art. 6.° — Serán comprendidos en el retiro temporal
los oficiales que quedaren sin colocación, bien sea por ha-
berse disuelto el cuerpo ó desarmado el buque en que ser-
vian, ó bien porque el Gobierno no tenga por conveniente
su continuación en el servicio activo; pero este retiro será
con sueldo únicamente para los que hubieren cumplido seis
años de servicio.
Art. 7.° — Serán comprendidos en el retiro absoluto los
que por imposibilidad física ó moral no pudieren continuar
en el servicio.
Art. 8,° — Los que se imposibilitaren por achaques ó
enfermedades incurables, comprobados en debida forma,
aunque ellos no hayan emanado inmediatamente de fati-
gas del servicio, obtendrán retiro absoluto con sueldo si
tuvieren diez años cumplidos. '
Art. 9.° — El oficial que se inutilizare en función del
servicio, obtendrá su retiro absoluto con sueldo, cualquie-
ra que sea el tiempo que lo hubiere prestado.
Art. 10. — El oficial que se inutilizare en función de
guerra, obtendrá el retiro absoluto con sueldo, siéndole de
abono un año más por cada dos de los que hubiere servido.
Art. 1 1 .— El oficial que se inutilizare por jrérdida ab-
soluta de algún miembro en función de guerra, gozará del
retiro con las dos terceras partes del sueldo correspon-
diente á la clase que tenía al tiempo de inutilizarse, á no
ser que el número de años de sus servicios le diere dere-
cho á mayor goce.
Art. 1 2. — Á la solicitud para obtener cédula de retiro,
acompañará el oficial el despacho original del último em-
pleo que tuviere, ó copia autorizada de él, la hoja de ser-
vicios legalizada en la forma que previene la Ordenanza,
ó justificación de ellos por medio de certificaciones legales,
y los documentos que acrediten la inutilidad.
Art. 13. — La inutilidad se justificará con la certifica-
(1) Según el decreto de 1 de octubre d^ 1S43, corresponde al Comandante Ge-
neral de Armas designar el facultativo que debe examinar el estado de salud de
los oficiales que deseen retirarse.
RETIROS MILITARES 231
ción del facultativo ó facultativos que señalará el coman-
dante general de armas en guarnición, ó el general en jefe
en campaña, y los informes de los jefes bajo cuyas órdenes
servía al tiempo de inutilizarse.
Art. 14. — El facultativo que diere certificaciones fal-
sas ó exageradas en virtud de las cuales haya obtenido el
oficial su retiro, será suspedido del ejercicio de su facultad
por el término de cuatro años, y destinado á presidio por
el mismo tiempo.
Art. 1 5. — El oficial que dolosamente solicitare esta
clase de certificaciones, será despedido del servicio, y per-
derá cualquier derecho que pudiera tener á los beneficios
de esta ley.
Art. 1 6. — A todos los jefes y oficiales que hayan pres-
tado sus servicios en el ejército ó armada en cualquier
tiempo contado desde el 18 de septiembre de 1810, les
será de abono un año más por cada tres de servicio, desde
la precitada fecha hasta el 14 de enero de 1826 en que
terminó la guerra de la independencia con la recuperación
de la provincia de Chiloé. 1
Art. 1 7. — La antigüedad de servicios de los oficiales
que hayan principiado su carrera en clase de alumnos de
la Academia Militar, creada en 19 de julio de 1831, se
contará solamente desde la data de sus primeras patentes
de oficial. 2
Art. 1 8. — Si el oficial retirado temporalmente fuere
llamado nuevamente al servicio, le será de abono el tiem-
po anterior hasta el día en que obtuvo su primer retiro,
debiendo observarse esto mismo cuantas veces fuere reti-
rado temporalmente y llamado nuevamente á servir; pero
de ningún modo le será de abono el tiempo de su retiro.
Art. 1 9. — El oficial retirado temporalmente antes de
haber cumplido seis años de servicio, será preferido en la
provisión de cualquier empleo civil, según sus aptitudes, y
si fuere llamado nuevamente al servicio, le serán de abo-
no los años que hubiere servido en la carrera civil como
si los hubiere prestado en el ejército.
(1) La ley de 20 do noviembre de 1873 derogó esta disposición.
(2) Derogado por la ley de 13 agosto de 1852.
232 RETIROS MILITARES
Art. 20. — Los oficiales de milicias que se hallen en los
casos prevenidos en los arts. 9 y 10, gozarán igual retiro
que los del ejército.
Art. 21. — Los oficiales generales quedan comprendi-
dos en esta ley para obtener sus retiros como los demás
oficiales particulares del ejército ó armada, previniéndose
que el sueldo de retiro de los generales ha de ser con arre-
glo al que actualmente gozan. '
Art. 22. — Todo general ú oficial retirado temporal-
mente en virtud de esta ley, queda obligado á volver al
servicio siempre que el Gobierno tuviere á bien em-
plearlo.
Art. 23. — No son comprendidos en la presente ley los
individuos del ejército que después de haber sido refor-
mada con arreglo á la de 2 de enero de 1829 hubieren
vuelto nuevamente al servicio, como tampoco los que por
disposiciones anteriores hayan obtenido cédula de retiro
á inválidos, dispersos ó á sus casas.
Art. 24.— Se establece una comisión compuesta del
inspector general del ejército, quien la presidirá, y de dos
jefes más, en calidad de vocales, con un secretario nom-
brado por el Gobierno.
Art. 25.— Toda solicitud sobre retiro se entablará ante
la comisión de que hace mérito el anterior artículo, quien
examinará y calificará los documentos que los interesados
deben presentar en conformidad de lo prevenido en los
artículos 12 y 13 de este título.
Art. 26. — La comisión no dará curso á ninguna soli-
citud sobre retiro, sin estar revestida de todos los requi-
sitos prevenidos para obtener dicha gracia.
Art. 27. — Satisfecha que sea la comisión de la legali-
dad de los documentos presentados, elevará al Gobierno
el expediente revestido con su informe, para que recaiga
el decreto de retiro, si se encontrare todo arreglado á lo
que se previene en esta ley.
Art. 28. — La comisión será responsable de cualquiera
(1) Véase el artículo 3.° Je la ley de 30 Je octubre Je 1S45.
RETIROS MILITARES 233
omisión en el cumplimiento de sus deberes, quedando su-
jeta á la pena que señala el art. 10, título 32 de esta Orde-
nanza, en el caso de que el informe que dieren sus miem-
bros no esté conforme con los documentos que designan
los artículos 10 y 11.
Art. 29, — Declárase el derecho á la pensión del mon-
tepío en favor de las familias de los oficiales que se hayan
retirado del servicio en virtud de esta ley, con goce de
sueldo, con arreglo á lo que establece el reglamento del
caso entendiéndose que el que goce de la pensión pía ha
de ser con concepto al sueldo íntegro que el último supre-
mo despacho designó al oficial antes de obtener su retiro,
y la misma regla ha de observarse en orden á las familias
de los agregados al Estado Mayor de Plaza.
Art. 30. — El oficial retirado con goce de sueldo podrá
establecerse en el lugar que más le convenga dentro del
territorio de la República, precediendo la correspondiente
licencia del Gobierno.
Art. 3 1 . — En el caso de que el oficial retirado tuviere
justo motivo á juicio del Gobierno para salir de la Repú-
blica temporalmente, se le concederá el competente per-
miso con el goce del sueldo íntegro que disfrutare por el
retiro, siempre que su ausencia no exceda de un año. Si
pasado este tiempo obtuviere próroga, gozará solamente
la mitad del sueldo; y en el caso de excederse del término
concedido en ella, no tendrá derecho á sueldo alguno has-
ta que regrese al territorio de la República 1
(1) La ley de 25 de septiembre de 1SS2 ha introducido serias reformas en las
disposiciones sobre retiro militar, por lo que nos parece conveniente reproducirla
n continuación:
Por cuanto, etc,
Art. 1." — Desde el 1.° de noviembre del presente año los individuos del ejérci-
to gozarán de los sueldos que se expresan á continuación, sin perjuicio de las grati-
ficaciones establecidas por leyes anteriores.
Art. 2.°— Los generales de división gozarán del sueldo anual de $ 5,000, estan-
do en servicio activo, y de $ 3,750, en cuartel. Los generales de brigada, el de
$ 4,500 cu servicio activo, y el de $ 3,375, en cuartel.
. Alt ' 3, °T I i 1 , suel(l ° P ara loa J efea y oficiales, desde coronel á subteniente inclu-
sive, se dividirá en mayor, menor y de asamblea;
30
234
RETIROS MILITARES
Coronel
Teniente-coronel
Sargento-mayor
Capitán
Teniente
Subteniente ó alférez
t3
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§ 3600
$ 3340
2800
2604
2000
1S60
1500
1395
1000
930
840
782
i 3006
2444
1674
1256
S37
704
Art. 4." — Gozarán de sueldo mayor los jefes y oficiales que pertenecen á la do-
tación de los cuerpos de injenieros, artillería, caballería, del ministerio do la gue-
rra, de las inspecciones del ejército y de la guardia nacional, de la dirección gene-
ral del parque y maestranza, de la escuela militar, edecanes del Presidente de la
República y del Congreso Nacional, ayudantes de las comandancias generales de
armas de Santiago y Valparaíso, jefes y ayudantes del cuartel general, y jefes y
ayudantes del estado mayor general de un ejército en campana.
Art. 5." — Gozarán del sueldo menor los jefes y oficiales pertenecientes á la do-
tación de los cuerpos de infantería.
Art. 6.° — Gozarán del sueldo de asamblea todos los jefes y oficiales que no se
hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.
Art. 7.° — El sueldo de los cadetes de la Escuela Militar, será el de $ 204
anuales.
Art. 8.° — El sueldo para tropa:
Sueldo anual
Sargento 1." § 300
Id. 2.° 264
Cabol." 228
Id. 2." 204
Músicos 204
Soldados, tambores y cornetas de artillería 180
Soldados, tambores y cornetas de infantería y caballería.... 168
Art. 9." — El retiro temporal ó absoluto se decretará tomando por base el sueldo
de asamblea establecido en el artículo 3."
Art. 10. — La pensión de invalidez para las clases y soldados será el cincuenta
por ciento de los sueldos que fija la presente ley.
La disposición contenida en el inciso precedente no es aplicable á los inválidos
á que se refiere la ley de 22 de diciembre de 1881.
Art. 11. — Los jefes, oficiales y tropa de artillería de marina y los jefes y ofi-
ciales de guerra de la armada que se bailaren en servicio activo gozarán los sueldos
asignados por esta ley á los jefes y oficiales en el arma de artillería.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplica á los guardia-marinas.
Y por cuanto, etc.— Domingo Santa María. — Oírlos Castellón,
LEY DE CEMENTERIOS
Promulgada el 1 de agosto tic 188ÍÍ
Santiago, 2 de agosto de 1883.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY :
ARTÍCULO ÚNICO
En los cementerios sujetos á la administración del Es-
tado ó de las Municipalidades, 1 no podrá impedirse, por
(1) Sobre esta materia puede verse el decreto supremo de 21 de diciembre de
1S71, reformado en sus artículos 7.°, 8 ° y 9." por el que copiamos á continuación:
Santiago, 11 de agosto de 1S83. — Considerando, etc. decreto:
Art. 1." Derógansc las disposiciones contenidas en los arts. 7.°, 8." y 9." del
supremo decreto de 21 de diciembre de 1871, no pudiendo, en consecuencia, veri-
ficarse inhumación alguna desde la fecha del presente decreto en los cementerios
particulares establecidos á virtud de la suprema disposición precitada.
Art. 2." No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, podrán ser inhu-
mados en dichos cementerios particulares los cadáveres de las personas que antes
de la fecha de este decreto hubieren adquirido derechos de sepultura.
Los Gobernadores departamentales procederán inmediatamente á tomar nota
exacta del número de tumbas cavadas y labradas en los expresados cementerios y
de los títulos ó contratos que acrediten el uso de dichas sepulturas.
Art. 3.° Kn aquellas localidades de la República en donde no existieren sino ce-
menterios particulares construidos á virtud de las prescripciones del supremo de-
creto de 21 de diciembre de 1871, continuarán verificándose las inhumaciones en
la forma y condiciones en que se las hace en la actualidad, mientras se construyen
por cuenta del Estado ó de las Municipalidades los cementerios públicos que deban
prestar estos servicios
Art. 4." La disposición contenida en el artículo 1 1 del supremo decreto de 1S71 ,
subsistir;') únicamente mientras la Facultad de Medicina informa al Gobierno si
ella no ofrece inconvenientes ó peligros para la salubridad pública, á cuyo efecto
determinará las reglas ó precauciones que en su aplicación deban observarse.
Anótese, etc. — Santa María.—/. M. Balmaccda.
236 LEY DE CEMENTERIOS
ningún motivo, la inhumación de los cadáveres de las per-
sonas que hayan adquirido ó adquieran sepulturas parti-
culares ó de familia, ni la inhumación de los pobres de
solemnidad.
Y por cuanto, etc.
DOMINGO SANTA MARÍA
J. M. Balmaceda.
ARMAS PROHIBIDAS
Senado Consulto de 20 marzo tic 183 1
EL DIRECTOR SUPREMO ETC.
Oido mi Consejo de Estado he propuesto, y el
Senado Conservador j Legislador ha sancionado
lo siguiente:
Art. 1 ,° — Queda prohibido absolutamente desde la pu-
blicación de este decreto, el cargar cuchillo, puñal, daga,
bastón con estoque, y toda arma corta, así en la Capital
como en los demás pueblos del Estado.
Art. 2.° — No son comprendidos en el artículo anterior
los carniceros, pescadores, verduleros, y toda persona cuyo
ejercicio necesita precisamente el uso de esta clase de ar-
mas; pero sólo podrán llevarlas en la forma que prescribe
el artículo 8.°
Art. 3.° — La persona que se encuentre con alguna de
dichas armas, será destinada á trabajos públicos jjor dos
meses, y además perderá la que se le hallare. l
Art. 4.° — Por sólo el acto de sacar cualquiera de di-
chas armas con mira alguna ofensiva, incurrirá en la pena
de un año de trabajos públicos.
(1) Tanto este artículo como los que siguen hasta concluir este decreto-ley han
sido derogados en todo ó parte por el Código Penal, Ley de Organización y Atri-
buciones de los Tribunales y otras leyes.
Hemos incluido dicha ley en esta recopilación,
1." Por la importancia del artículo 1.°, vigente todavía, y
2.° Porque da una idea de las nociones que entonces se tenian en Chile sobre
derecho penal y separación de los poderes públicos.
238 LEY DE ARMAS PROHIBIDAS
Art. 5.° — La persona que hiriere aunque sea levemen-
te con alguna de dichas armas, será destinada por dos
años á los mismos trabajos.
Art. 6.° — El que haga uso en pelea de cualquiera otra
clase de instrumento, bien sea palo ó piedra, será destina-
do por seis meses á los trabajos públicos.
Art. 7.° — Será destinada por un año á dichos trabajos
la persona que hiriere en pelea aunque levemente con ar-
ma de la clase que expresa el artículo anterior.
Art. 8.° — Ninguno de los exceptuados en el art. 2.°
podrá cargar el cuchillo á la cinta, debiendo usarlo sola-
mente para el caso de vender carne, pescado ó verduras
en el mercado y sin punta; y los retobadores deberán lle-
varlo con las demás herramientas de su ejercicio siempre
que se les ofrezca trabajar, y no en otra forma, bajo las
penas establecidas en los artículos antecedentes.
Art. 9.° — La aplicación de las predichas penas perte-
nece indistintamente á los Jueces ordinarios, y á los In-
tendentes, Delegados, Subdelegados y Prefectos.
Art. 1 0. — El procedimiento será sumario y verbal, y
la ejecución no será suspendida por recurso alguno.
Por tanto ordeno que se guarde y ejecute por
todas las personas á quienes toque su cumplimien-
to, publicándose por ley, é insertándose en el Bo-
letín. Dado en el Palacio Directorial de Santiago
á 20 ele marzo de 1824.
ERPÁZUPJZ
Mariano Egaña.
LEY DE POLICÍA SURAL
Promulgada el 19 de diciembre tic 1881
Santiago, 16 de diciembre de 1881
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado
el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Art. 1.° — Se establece con el nombre de Policía Ru-
ral una guardia de seguridad en las subdelegaciones rura-
les de cada departamento de la República.
Art. 2.° — Para atender al sostenimiento de esta policía
los vecinos de las subdelegaciones rurales pagarán una
contribución que no exceda del veinte por ciento de la
cantidad que pagaren por impuesto agrícola.
Los establecimientos industriales ó comerciales, de cual-
quier género que sean, situados en las mismas subdelega-
ciones, pagarán proporcionalmente hasta una cantidad
igual á la patente fiscal ó municipal con que estuvieren ó
fueren gravados.
Todas las multas que se impusieren en las subdelega-
ciones rurales por funcionarios judiciales ó administrati-
vos, ingresarán también á los fondos destinados al mante-
nimiento de la policía rural.
Art. 3.° — Una junta compuesta de los dos mayores
contribuyentes de cada una de las subdelegaciones rura-
les de cada departamento, citados por el Gobernador, se
reunirá el 1.° de marzo de cada año, en la cabecera del
240 LEY DE POLICÍA RURAL
departamento respectivo, y elegirá una junta compuesta
de nueve contribuyentes y que se denominará «Junta de-
partamental de vigilancia.»
Para los efectos de esta ley se entenderá por mayores
contribuyentes los que pagaren mayor contribución terri-
torial ó mayor patente fiscal ó municipal en las subdele-
gaciones rurales.
La fuerza de policía estará á las órdenes superiores del
Gobernador del departamento.
El nombramiento y destitución de los jefes y de los su-
balternos se hará conforme á lo dispuesto en el artículo
31 de la ley de 8 de noviembre de 1854 sobre organización
y atribuciones de las Municipalidades, sin perjuicio de las
atribuciones que esta ley confiere á la junta departa-
mental.
Art. 4.° — Serán atribuciones especiales de la junta de-
partamental :
1. a Formar el presupuesto anual que por conducto del
Gobernador debe someterse á la aprobación de la Muni-
cipalidad del departamento para mantenimiento de la po-
licía rural.
Las municipalidades podrán hacer modificaciones á di-
chos presupuestos, no pudiendo en ningún caso aumentar
en más de un diez por ciento las sumas de gastos cónsul
tadas en ellos.
Las mismas municipalidades podrán formar esos presu-
puestos si la junta departamental no los hubiere presen-
tado treinta días antes de la fecha en que debe principiar
su vigencia;
2. a Formar en sesión, bajo la presidencia del Goberna-
dor local, los reglamentos necesarios para la distribución
y buen servicio de la policía;
3. a Arbitrar y resolver, oyendo previamente al Gober-
nador respectivo, sobre la mejor manera de administrar
los fondos destinados al mantenimiento de la policía rural; y
4. a Nombrar para cada subdelegación una junta local
de vigilancia, compuesta de tres miembros elegidos entre
los vecinos de la misma subdelegación.
Art. 5.° — Todo individuo enrolado en la policía rural,
ó que desempeñare en ella cualquier servicio rentado, no
LEY DE POLICÍA RURAL 241
podrá ejercer las funciones de ciudadano activo con de-
recho á sufragio durante el tiempo que conserve la ocu-
pación ó empleo, no pudiendo durante el mismo tiempo
desempeñar ni intervenir en actos ó comisiones electora-
les de ninguna clase.
La junta departamental de vigilancia, por resolución
de la mayoría de los dos tercios de sus miembros, tendrá
derecho para pedir al Gobernador local la destitución de
cualquier empleado de la policía que se ocupare en servicios
ó comisiones ajenas al objeto exclusivo de seguridad pú-
blica para que son creadas por la presente ley las guardias
rurales, y el Gobernador verificará esa destitución hecho
el reclamo por la junta en la forma indicada.
Art. 6.° — El Presidente de la República dictará las
disposiciones necesarias para la ejecución de esta ley,
recaudación del impuesto que en ella se establece y jiara
que las policías rurales de los diversos departamentos se
presten mutuo auxilio y hagan expedita la persecución y
aprehensión de los delincuentes.
Y por cuanto, etc.
DOMINGO SANTA MARÍA
José F. Vergara.
REGLAMENTO
Santiago, 11 de abril de 1882.
A virtud de la autorización que me confiere el art. 6.°
de la ley de 16 de diciembre de 1881,
He acordado y decreto:
Art. 1.° Los Gobernadores departamentales harán citar
del 1.° al 10 de febrero de cada año, á los dos mayores
contribuyentes de cada una de las subdelegaciones rurales
de ese departamento, á una reunión que tendrá lugar en
la sala de su despacho el día l.° de marzo para ejercitar
31
242 LEY DE POLICÍA RURAL
los actos que les encomienda la ley de 16 de diciembre de
1881. En la citación se expresará la hora de la reunión.
La citación se hará á los que aparezcan en los roles de
las Tesorerías Fiscales pagando mayor contribución agrí-
cola ó mayor patente fiscal ó municipal en las subdelega-
ciones rurales, ya sean propietarios, arrendatarios ó admi-
nistradores de las propiedades gravadas.
En el caso de muerte, ausencia ó de cualquiera inhabili-
dad de los mayores contribuyentes designados, averiguada
oportunamente por la autoridad local, citará en su reem-
plazo al contribuyente que siga inmediamente en el rol
respectivo.
Art. 2.° La citación se hará por medio de los subdele-
gados, publicándose también en un diario ó periódico del
departamento, si lo hubiere.
Art. 3.° El mayor contribuyente que se considere per-
judicado en las prerogativas que le concede la ley por fal-
ta de citación ú otra causa, tendrá derecho para presen-
tarse á la junta de contribuyentes reunida el 1.° de marzo,
reclamando su título de preferencia. La resolución ele la
junta será definitiva para los efectos de su constitución.
Art. 4.° La junta de contribuyentes funcionará el día
1.° de marzo, con los miembros que concurran, y procede-
rá al nombramiento de la junta departamental de vigilan-
cia establecida en el art. 3.° de la ley.
Art. 5.° La junta de vigilancia será citada por el Go-
bernador dentro de los quince primeros días de su elección
y, una vez reunida bajo su presidencia, dará cumplimien-
to á las disposiciones del art. 4.° de la ley. La expresada
junta iniciará sus trabajos por la formación del presupues-
to de gastos de la policía, y en vista de ese presupuesto y
del estudio detallado de las necesidades de cada localidad,
propondrá la cuota del impuesto que debe fijarse en cada
departamento dentro del máximum señalado por el art. 2.°
de la ley. Este presupuesto pasará á la Municipalidad
para su aprobación ó modificación, conforme á lo dispues-
to por el inciso 2.° del art. 4.° de la misma ley.
Las Municipalidades formarán por sí mismas estos pre-
supuestos, si la junta de vigilancia no los hubiere presen-
tado antes del 1.° de junio.
Art. G.° Aprobados los presupuestos por las Munici-
LEY DE POLICÍA RURAL 2-13
palidacles, se notificará á los vecinos del departamento,
por bando y por aviso en los diarios, la cuota de contribu-
ción que, proporcionalmente con la territorial y la de pa-
tentes, se les hubiere señalado. En la tesorería departa-
mental se mantendrá un rol completo, que contendrá los
nombres de todos los contribuyentes y la cantidad que á
cada uno corresponda pagar, para que pueda ser consultado
por los interesados. Estas publicaciones se harán antes
del día 1.° de julio.
Art. 7.° El pago de la contribución se verificará durante
el mes de julio de cada año. Los contribuyentes que no
hubieren verificado dicho pago antes del 1.° de agosto,
quedarán sujetos á las penas señalas por la ley para el caso
de mora en los impuestos fiscales.
Art. 8.° La percepción del impuesto se hará por las
Tesorerías municipales de cada departamento, en las cua-
les se abrirá una cuenta á los fondos de policía rural.
Ingresará á dicha cuenta el producto de la contribución y
el de todas las multas que se impusieren en las subdele-
gaciones rurales por funcionarios judiciales ó administra-
tivos, según lo dispuesto por el inciso final del art. 2.° A
la misma cuenta se cargarán todos los gastos que demande
el mantenimiento de la policía.
Art. 9.° La junta de vigilancia se reunirá por citación
del Gobernador local y bajo su presidencia, para dar cum-
plimiento á las disposiciones contenidas en los incisos 2.°,
3.° y 4.° del art. 4.° de la ley. Formará número en las se-
siones destinadas á este efecto, la concurrencia de cinco
mayores contribuyentes; quedando autorizado el Gober-
nador para proceder con los que asistieren, si en dos cita-
ciones sucesivas no se hubiere obtenido la concurrencia
del quorum indicado. Para este fin se dejará constancia
en un libro de actas, de los miembros que hubieren concu-
rrido á cada citación, firmando el Gobernador y los asis-
tentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1.° La reunión de contribuyentes que debe ve-
rificarse cada año el 1." de marzo, tendrá lugar este año
el día 15 de mayo. Los Gobernadores departamentales
244 LEY DE POLICÍA RURAL
harán, desde luego, la citación de los contribuyentes, con-
forme á lo establecido en el arfc. 1.° de este reglamento.
Art. 2.° Tan pronto como se encuentren organizadas
las policías rurales de los diversos departamentos y con
conocimiento de la forma en que han sido establecidas,
dictará el Presidente de la República las disposiciones ne-
cesarias para que se presten mutuo auxilio y hagan expe-
dita la persecución y aprehensión de los delincuentes.
Tómese razón, comuniqúese, publíquese ó insértese en
el Boletín de las Leyes.
SANTA MARÍA
Luis Aldünate.
LEY DE PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS
Decreto con fuerza de ley de 9 de septiembre
de 1810
Por cuanto con la facultad que me confieren los
arts. 43 y 82 de la Constitución he tenido á bien
aprobar y sancionar el siguiente acuerdo:
Art. 1.° — El autor ó inventor de un arte, manufactu-
ra, máquina, instrumento, preparación de materias ó cual-
quiera mejora en ellas, que pretenda gozar de la propiedad
exclusiva que le asegura el artículo 152 de la Constitución,
se presentará al Ministro del Interior, haciendo una des-
cripción fiel, clara y suscinta de la obra ó invento, jurando
que es descubrimiento propio, desconocido en el país,
acompañando muestras, dibujos ó modelos, según lo per-
mita la naturaleza de los casos, y solicitando una patente
que acredite su propiedad.
Art. 2.° — El Ministro del Interior nombrará una co-
misión de uno ó más peritos para que examine la obra ó
invención, y le informe sobre su originalidad; tomándoles
en presencia del inventor solicitante, juramento de su fiel
desempeño y de guardar religiosamente el secreto que se
le va á comunicar, por todo el tiempo que dispone esta
ley- 1
(1) Decreto de 1." de agosto do 1851.
Las personas que en calidad de peritos fueren nombrados conforme á lo dispues-
to en el art. 2.° de la ley de 9 de septiembre de 1840, deberán informar no sola-
mente sobre la utilidad de la invención ó introducción, sino también sobre los
inconvenientes que del otorgamiento del privilegio que se solicita pudieran resul-
tar á la industria ó al comercio; sobre las dificultades y gastos que ofrezca á los
solicitantes, para graduar en vista de ellos el tiempo por que deba concederse, y
el plazo que deba darse para la planteación de la industria privilegiada. Deberán
246 LEY DE PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS
Art. 3.° — Averiguada ésta, el Presidente de la Repú-
blica concederá el privilegio exclusivo por un término que
no exceda de diez años, y mandará extender la respectiva
patente, que será autorizada con su firma y sellada con el
sello de la República. 1
Art. 4.° — Esta patente será registrada íntegra en un
libro que al efecto se llevará en la oficina del Ministerio
del Interior.
Art. 5." — Antes de entregarse la patente al que la so-
licita, hará constar por los correspondientes recibos el haber
enterado en la Tesorería General la cantidad de $ 50, y
haber depositado en el Museo Nacional las muestras, dibu-
jos ó modelos, y un pliego extendido á satisfacción de la
comisión informante y autorizado con firma entera de cada
uno de sus miembros, que contenga una descripción com-
pleta tan minuciosa y especificada, que distinga la inven-
ción ó descubrimiento do las otras cosas antes conocidas
y usadas, y que señale el método y principios de que se
vale en su aplicación, para que pueda habilitar á cualquie-
ra otra persona entendida, para hacer construir ó usar la
misma invención, á fin de que el público se aproveche de
su beneficio á la expiración del término de la patente.
Este pliego lo cerrará en presencia de la comisión, escri-
biendo sobre su cubierta el título ú objeto del privilegio;
firmará el propietario que ha llenado fielmente la condi-
ción aquí impuesta, y lo certificará la comisión. El pro-
pietario, durante el término de su privilegio, podrá exami-
nar el pliego, cuantas veces quiera, para ver si se mantiene
cerrado y lacrado como lo entregó.
Art. 6." — En el Museo Nacional se destinará una sala
para colocar las muestras, modelos ó dibujos, y una arca
igualmente expresar, si 30 trata de un invento ú de una nueva introducción sola-
mente, y especilicar las condiciones que á su juicio debe exigirse para que se pue-
da conocer con claridad cual es la invención, introducción ó industria que por la
concesión del privilegio queda prohibida.
Anótese, etc. — Bulnes. — AnUnio Varas.
(1) Santiago, 20 de enero de 1883.— Por cuanto, etc.
Articulo único. — El Presidente do la República podrá extender hasta por vein-
te años los privilegios exclusivos que se otorgaren por nuevos inventos, en vista
'leí informe de los peritos sobro la naturaleza é importancia de la invención.
Y por cuanto etc. — Domingo Santa Mabía. — /. U. Balmaceda.
LEY DE PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS 247
segura para custodiar los ¡diegos cerrados de que habla el
artículo anterior, los que no podrán ser abiertos ni publi-
cados, mientras no haya expirado el término del privilegio
ó patente, excepto en los casos de los arts. 11, 12 y 15.
Art. 7.° — Los cincuenta pesos que previene el art. 5."
se destinarán ¡Dará la conservación y fomento de la sala
que se establece en el Museo.
Art. 8.° — (Derogado por ¡a ley de 25 julio de 1872.) '
Art. 9i° — La propiedad del privilegio ó patente es
trasmisible como toda otra; pero cuando se enajena, se
avisará previamente al Ministerio del Interior, expresan-
do los motivos que causan la enajenación. Si los encon-
trase justos se anotará en el libro la transferencia, y si no,
procederá á hacer efectiva la disposición del artículo 11.
Art. 1 0. — Cualquiera persona que construya artículos
privilegiados por el mismo método que conste del privile-
gio, pagará una multa que no baje de 100 pesos ni suba
de 1000, perderá los efectos que se le encuentren construi-
dos, y las máquinas, ingenios, instrumentos ó útiles de
que se ha valido. El valor de todo será aplicado por mitad
al fisco y al propietario de la patente ó privilegio, salvo
la acción de daños y perjuicios que á éste corresponda.
Art. 1 1 , — El privilegio que se haya conseguido subrep-
ticiamente, es decir, sobre falsos testimonios ó no siendo
el inventor el que le ha solicitado, ó sobre una industria
ya establecida en el país en la misma manera, será anula-
do inmediatamente, condenado en las costas del proceso
del esclarecimiento el que lo obtuvo, y castigado con una
multa pecuniaria que no exceda de $ 1,000 ni baje de
ciento, ó con una prisión que no baje de tres meses ni pase
de doce.
(1) Santiago, 25 ilc julio do 1872. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Se deroga el art. S." de la ley de 9 de septiembre de 1S40. —
Y por cuanto, etc. — Feduuico Ekrázuriz. — Eulogio Allamiráno.
Art. S." derogado. — La introducción de artes, industrias ó máquinas inventadas
en otras naciones y desconocidas enteramente, ó no establecidas ni usadas en Chi-
le podrá obtener privilegios exclusivos en los mismos términos y con las mismas
condiciones que los nuevos descubrimientos ú invenciones; pero por un tiempo mía
corto que los últimos, que no pase do ocho años, según su utilidad y dificultades
de la empresa, á juicio del ministerio en vista del informe de la comisión. No
gozarán de privilegio las simples variaciones ó mudanzas de sólo formas ó propor-
ciones de las máquinas ú cosas antes establecidas.
248 ' LEY DE PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS
Art. 1 2. — Si se suscitare pleito entre individuos que
hayan obtenido privilegios para la fabricación de unos
mismos productos, será decidido por un arbitraje en única
instancia, compuesto de un juez nombrado ¡3or cada parte
y de un tercero que nombrará el Ministro del Interior.
Art. 1 3. — Se concederán privilegios generales que ten-
gan su efecto en todo el territorio de la República, ó par-
ticulares que comprendan á uno, dos ó más departamentos
ó provincias.
Art. 1 4. — En todo privilegio que se conceda, se fijará
un término proporcionado para el establecimiento de las
máquinas, ingenios ó manufacturas, concluido el cual,
comenzará á correr el concedido al privilegio.
Art. 1 5. — Si al vencimiento del plazo concedido para
el establecimiento, no se planteare, no tendrá lugar el pri-
vilegio, y caducará si desjDués de planteado se abandonare
por más de un año, ó si se adulteran los productos, hacién-
dose inferiores á las muestras ó modelos presentados.
Art. 1 6. — Sólo podrá concederse la renovación de una
patente, cuando casos fortuitos ú ocurrencias extraordina-
rias hagan merecedor de ella al privilegiado, y sea solici-
tada por lo menos seis meses antes de la expiración del
privilegio.
Art. 1 7.— No se deroga por la presente ley lo esta-
blecido en la Ordenanza de Minería con respecto á los ¡pri-
vilegios que se concediesen en este ramo, ni lo establecido
en la ley de 24 de julio de 1834, relativo á la propiedad
de obras literarias y de bellas artes.
Por tanto, dispongo se promulgue y lleve á
efecto en todas sus partes como ley del Estado.
PRIETO.
Manuel Montt.
LEY DE PESOS Y MEDIDAS
Promulgada el 1 de febrero de 18 18
Santiago, 29 de enero de 18J/.8.
Por cuanto el Congreso Nacional lia acordado
el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Medidas de lon<;i(ii<l
Art. 1 ,° — La base para todas las medidas, así de lon-
gitud como de superficies, volúmenes, áridos y líquidos,
será el metro, que es una diezmillonésima parte del cua-
drante del meridiano terrestre.
Art. 2.° — El metro se dividirá en:
10 decímetros.
100 centímetros.
1,000 milímetros.
Art. 3.° — Las medidas mayores que el metro serán:
El decámetro, igual á diez metros.
El hectómetro, igual á cien metros.
El kilómetro, igual á mil metros.
Medidas de superficie
Art. 4«° — Las medidas de superficie serán:
Un metro cuadrado;
Una área, que tendrá cien metros cuadrados;
Una hectárea, que tendrá diez mil metros cuadrados.
32
250 LEY DE TESOS Y MEDIDAS
Medidas de capacidad para líquidos
Art. 5.° — Las medidas de capacidad para los líquidos
serán:
El litro, equivalente á un decímetro cúbico.
El decalitro, que tendrá diez litros ó diez decímetros cú-
bicos.
El decilitro, igual á una décima parte del litro.
Medidas de áridos
Art. 6.° — Las medidas para los áridos serán:
El litro igual, un decímetro cúbico.
El decalitro, á diez decímetros cúbicos.
El hectolitro, á cien decímetros cúbicos.
El kilólitro á mil decímetros cúbicos.
Art. 7.° — -La medida de volúmenes será el metro cú-
bico.
Pesos
Art. 8.° — La unidad de medida para las cosas que se
compran y venden al peso será el kilogramo, que es el peso
de un decímetro cúbico de agua destilada, pesada en el
vacío y á la temperatura de 4.° del termómetro centígrado
sobre cero.
Art. 9.° — El kilogramo se dividirá en:
10 hectógramos.
100 decágramos.
1,000 gramos.
10,000 decigramos.
100,000 centigramos.
1.000,000 miligramos.
Se usará además del quintal métrico, igual á cien kilo
gramos.
Disposiciones generales
Art. 10. — No habrá más pesos y medidas nacionales
que los exjiresados en la presente ley.
LEY DE PESOS Y MEDIDAS 251
Art. 1 1. — Se construirán patrones de pesos y medidas
con arreglo á lo que esta ley previene y se distribuirán á
todas las municipalidades de la República.
Art. 1 2. — El que fabricare ó usare fraudulentamente
pesos ó medidas falsos, sufrirá, á más de la destrucción ó
confiscación de las piezas, una pena que no baje diez pesos
ni suba de tres mil, ó en su defecto, una que no baje de
quince días ni suba de cuatro años de prisión, trabajos
forzados ó destierro, según la gravedad y consecuencia del
delito, salvo siempre la acción de daños y perjuicios que
corresponde al perjudicado. La indemnización de éste será
en todo caso preferida al pago de la pena pecuniaria. 1
Todo aquel que tuviere pesos ó medidas falsas, aun
cuando no se le probare haber hecho uso de ellos, sufrirá,
á más de la destrucción ó confiscación de las piezas, una
pena que no baje de diez pesos ni suba de doscientos, y si
no tuviere como pagarla sufrirá una prisión que no baje
de diez días ni suba de ciento.
Art. 1 3. — En ninguna tienda ni despacho público de
cualquier clase en que se compre ó venda, podrá usarse de
pesos ó medidas, cuya legalidad no esté comprobada con
el sello correspondiente puesto por el Fiel Ejecutor de la
Municipalidad del departamento, bajo la multa de veinte
pesos aplicados á fondos municipales.
Art. 1 4. — En todos los contratos y escrituras de com-
pras y ventas anteriores á la introducción del sistema mé-
trico decima], se admitirán para el avalúo de los antiguos
pesos y medidas los valores en metros, litros y kilogramos
en la proporción siguiente:
Una vara = 0.836 metro.
Un pié= 0.279 metro
Una vara cuadixtda = O.C>00 metro cuadrado.
Un pié cuadrado = 7.76 decímetros cuadrados.
Una vara cúbica = 0.584 metro cúbico.
Un cuartillo = 1.1 litro.
\Jnafancrja = 97 litros = 0.97 hectolitros.
(I) Todas csi.is disuasiones penales las creemos derogadas por el Código Penal.
252 LEY DE PESOS Y HEDIDAS
Una arroba de pesos = 11.5 kilogramos.
Una libra — 0.46 kilogramos.
Una onza = 0.0287 kilogramos.
Un grano = 0.0499 gramo. -
Una cuadra = 125.39 metros.
Una cuadra cuadrada— 157.21 áreas.
Art. 1 5. — Se permitirá para el uso del comercio, y
sólo por el término de diez años, tener en los almacenes,
tiendas y despachos por menor:
Una vara, señalada en el metro mismo y dividida en
pies y pulgadas; debiendo la señal de la vara corresponder
á los 836 milímetros.
Un cuartillo, un medio cuartillo y un octavo de cuarti-
llo, que corresponderán respectivamente á un litro, á un
medio litro y á un octavo de litro.
Una libra, igual á un medio kilogramo, dividida en onzas
y adarmes.
Una fanega, igual á un hectolitro, dividida en diez al-
mudes.
Un almud, igual á una décima parte de un hectolitro.
Art. 1 6. — El Presidente de la República determina-
rá la época en que haya de empezar á regir la presen-
te ley. 1
Art. 1 7. — Se le faculta para nombrar en cada depar-
tamento el individuo ó individuos que juzgue necesarios
para que desempeñen las funciones de Fieles Ejecu-
tores.
Art. 1 8^ — Señalará asimismo la cantidad que deba pa-
garse por la comprobación y sello de los pesos y medidas.
Esta contribución servirá exclusivamente ¡jara premio de
los funcionarios que ejecuten la comprobación y pongan
los sellos.
La autorización que por este artículo se confiere al Pre-
sidente de la República, durará por el término de tres años
contados desde la promulgación. 2
Queda derogada la ley de 15 de diciembre de 1843.
(1) Por decreto de 21 de octubre de 1864, se fijó el 1." de junio de 1865 para el
objeto indicado en esto artículo.
(2) El 25 de enero de 1851 so dictó el reglameuto parala ejecución de esta ley.
LEY DE PESOS Y MEDIDAS 253
Y por cnanto, oido el Consejo de Estado, he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
dispongo se promulgue y lleve á efecto en todas
sus partes como ley de la República.
MANUEL BULNES.
Manuel Camilo Vial.
LEY DE PROPIEDAD LITERARIA
Promulgada el 25 de Julio de 1834
Santiago, 2^ de julio de 1831/..
Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido
y acordado el siguiente
PROYECTO DE LEY :
Art. 1,° — Los autores de todo género de escritos, ó de
composiciones de música, de pintura, dibujos, escultura, y
en fin de aquellos á quienes pertenece la primera idea en
una obra de literatura ó de las letras, tendrán el derecho
exclusivo, durante su vida, de vender, hacer vender ó dis-
tribuir en Chile sus obras por medio de la imprenta, bio-
grafía, l molde, ó cualquiera otro medio de reproducir
ó multiplicar las copias.
Art. 2." — Sus herederos testamentarios y los legíti-
mos, - gozarán por cinco años del mismo derecho, proro-
gables hasta diez al arbitrio del Gobierno; pero si el fisco
fuere el heredero, pasará á ser de propiedad común.
Art. 3.° — Los autores y sus herederos pueden trasmi-
tir sus derechos á cualquiera persona.
Art. 4.° — -El propietario de un manuscrito de una obra
postuma gozará de su propiedad exclusiva por el término
(1) Este es claramente un error; debe leerse: litografía.
(2) Abintestato.
LEY DE PROPIEDAD LITERARIA 255
de diez años improrogables, contados desde la primera
edición, con tal que lo publique separadamente, y no en
una nueva edición de los escritos publicados ya en vida
del autor, porque entonces seguirá la suerte de éstos.
Art. 5.° — El poseedor de un manuscrito postumo que
contenga correcciones de una obra del mismo autor, publi-
cada en vida, gozará por diez años improrogables de su
propiedad, siempre que presente dicbo manuscrito á la
justicia ordinaria dentro del año siguiente al fallecimiento
del autor, y pruebe ser legítimo.
Art. 6." — Los extranjeros que publiquen sus obras en
Chile gozarán de los mismos derechos que los chilenos, y
si publicadas en otro país hacen en Chile nueva edición
gozarán de iguales derechos por el término de diez años.
Art. 7.° — -Las piezas teatrales tendrán además el privi-
legio de no poder representarse en ningún teatro de Chile
sin permiso escrito de su autor ó de sus herederos, duran-
te la vida del primero, y los cinco años concedidos á los
últimos.
Art. 8.° — Cuando el autor de una obra fuese un cuer-
po colegiado conservará la propiedad de ella por el térmi-
no de cuarenta años contados desde la fecha de la primera
edición.
Art. 9.° — Los traductores de cualesquiera obras y sus
herederos tendrán los mismos derechos que los autores y
sus herederos.
Art. 1 0. — -Para entrar en el goce de los derechos con-
cedidos por los artículos anteriores, no se necesita título
alguno del Gobierno, y bastará que depositándose previa-
mente tres ejemplares de la obra en la Biblioteca pública
de Santiago, se anuncie en el frontispicio á quien perte-
nezca.
Art. 1 1 . — El Gobierno podrá conceder privilegios
exclusivos que no excedan del término de cinco años á los
reimpresores de obras interesantes, siempre que las edi-
ciones sean correctas y hermosas.
Art. 1 2. — Si el autor ó editor de una obra no quisiese
gozar de este privilegio y omitiere las formalidades pres-
critas en el artículo 10, el impresor estaní obligado á entre-
256 LEY DE PROPIEDAD LITERARIA
gar los mismos tres ejemplares en la Biblioteca pública
de Santiago.
Art. 1 3. — Todo impresor deberá también depositar en
la misma Biblioteca dos ejemplares de cada papel perió-
dico ó suelto que imprima y pasar uno al Ministerio del
Interior y otro á cada fiscal.
Art. 1 4. — Pasados los términos de que hablan los ar-
tículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de
propiedad común, y todos tendrán expedita la acción de
negociar con ella como les pareciere.
Art. 15. — Si alguno reimprimiere, grabare, imitare una
obra ajena, ó de cualquiera manera contraviniere á las
disposiciones de esta ley, podrá el interesado denunciarle
ante el juez, quien le juzgará sumariamente con arreglo á
las leyes vigentes sobre usurpación de la propiedad ajena.
Y por cuanto, con la facultad que me confieren
los artículos 43 y 82 de la Constitución, he tenido
á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, dispon
go se promulgue y lleve á efecto en todas sus par-
tes como ley del Estado.
PRIETO.
Joaquín Tocornal.
LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Promulgada el 16 de enero de 1884
LEY DE REGISTRO CIVIL
Promulgada el 26 de julio de 1884
33
Santiago, 10 de enero de IS84.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado
el siguiente
PROYECTO DE LEY:
i 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 ,° — El matrimonio que no se celebre con arre-
glo á las disposiciones de esta ley, no produce efectos ci-
viles.
Es libre para los contrayentes sujetarse ó no á los re-
quisitos y formalidades que prescriba la religión á que
pertenecieren.
Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y forma-
lidades para decidir sobre la validez del matrimonio, ni
para reglar sus efectos civiles.
Art. 2.° — El conocimiento y decisión de todas las cues-
tiones á que diere margen la observancia de esta ley co-
rresponden á la jurisdicción civil.
Art. 3.° — Corresponden también á la jurisdicción civil
el conocimiento y decisión de las cuestiones sobre divor-
cio ó nulidad de los matrimonios contraidos antes de la
vigencia de esta ley.
§ II
DE LOS IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
Art, 4." — No podrán contraer matrimonio:
260 LEY DE MATRIMONIO CIVIL
1.° Los que se hallaren ligados por vínculo matrimo-
nial no disuelto;
2.° Los impúberes;
3.° Los que sufrieren de impotencia perpetua é incu-
rable;
4.° Los que de palabra ó por escrito no pudieren expre-
sar su voluntad claramente;
5.° Los dementes.
Art. 5," — Tampoco podrán contraer matrimonio en-
tre sí:
1.° Los ascendientes y descendientes por consanguini-
dad ó afinidad;
2.° Los colaterales por consanguinidad hasta el segun-
do grado inclusive.
Art. 6.° — El cónyuge sobreviviente no podrá contraer
matrimonio con el asesino ó cómplice en el asesinato de
su marido ó mujer.
Art. 7.° — -La mujer no podrá contraer matrimonio con
su co-reo en el delito de adulterio.
Art. 8.° — Son obligatorias para la autoridad civil las
disposiciones contenidas en los arts. 126 y 129 del Códi-
go Civil.
§ III
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Á LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO
Art. 9.° — Los que intentaren contraer matrimonio lo
manifestarán por escrito ó verbalmente al Oficial del Re-
gistro Civil del domicilio ó residencia de cualquiera de ellos,
expresando sus nombres y apellido paterno y materno; el
lugar de su nacimiento; su estado de solteros ó viudos, y
en este caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de
la muerte; su profesión ú oficio; los nombres y apellidos
de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo
consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener
impedimento ó prohibición legal para contraer matri-
monio.
Se tendrá por lugar de la residencia aquel en que cual-
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, ETC. 261
quiera de los contrayentes haya vivido los últimos tres
meses anteriores á la fecha de la manifestación.
Art. 1 0. — Si la manifestación fuere verbal, el Oficial
del Registro Civil levantará acta completa de ella, que
será firmada por él y por los interesados, si supieren y
pudieren, y autorizada j)or dos testigos.
Art. 1 1 ■ — Se acompañará á la manifestación constan-
cia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, da-
do por quien corresponda, si fuere necesario según la ley
y no se prestare verbalmente ante el Oficial del Registro
Civil.
Art. 1 2. — En el momento de presentar ó hacerse la
manifestación, los interesados rendirán información de dos
testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedi-
mentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Art. 13. — Inmediatamente después de rendir la in-
formación y dentro de los noventa días siguientes, podrá
procederse á la celebración del matrimonio. Transcurrido
este plazo, no podrá procederse á la celebración del ma-
trimonio sino después de repetidas las formalidades pres-
critas en los cuatro artículos precedentes.
Art. 14. — No podrán ser testigos en los matrimonios:
1.° Los menores de diez y ocho años;
2.° Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia;
3.° Los que actualmente se hallaren privados de la
razón;
4.° Los ciegos, los sordos y los mudos;
5.° Los que estuvieren declarados culpables de crimen
ó delito á que se aplique la pena de más de cuatro años
de reclusión ó presidio, y los que por sentencia ejecutoria-
da estuvieren inhabilitados para ser testigos;
6.° Los extranjeros no domiciliados en Chile, ni las per-
sonas que no entiendan el idioma español.
Art. 15. — El matrimonio celebrado en país extranjero,
en conformidad á las leyes del mismo país, producirá en
Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en
territorio chileno.
Sin embargo, si un chileno ó chilena contrajere matri-
262 LEY DE MATRIMONIO CIVIL
monio en país extranjero contraviniendo á lo dispuesto en
los arts. 4.°, 5.°, 6.° y 7.° de la presente ley, la contra-
vención producirá en Chile los mismos efectos que si se
hubiere cometido en Chile.
§ IV
DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 1 6. — -El matrimonio se celebrará ante el Oficial
del Registro Civil, en el local de su oficina pública, ó en
casa de alguno de los contrayentes, y ante dos testigos,
parientes ó extraños.
Art. 1 7. — El Oficial del Registro Civil, presentes los
testigos y delante de los contrayentes, dará lectura á la
manifestación de que habla el art. 9.° y á la información
sumaria á que se refiere el art. 12.
Preguntará á los contrayentes si consienten en recibir-
se el uno al otro como marido y mujer, y con la respues-
ta afirmativa, les declarará casados en nombre de la ley.
Art. 1 8. — Inmediatamente, el Oficial del Registro Ci-
vil levantará acta de todo lo obrado, la cual será firmada
por él, los testigos y los cónyuges, si supieren y pudieren
firmar; y procederá á hacer la inscripción en los libros del
Registro Civil en la forma prescrita por el reglamento
respectivo.
§v
DEL DIVORCIO
Art. 1 9. — El divorcio no disuelve el matrimonio, sino
que suspende la vida común de los cónyuges.
Art. 20. — El divorcio es temporal ó perpetuo.
La duración del divorcio temporal no pasará de cin-
co años.
Art. 21. — El divorcio procederá solamente por las si-
guientes causas:
1. a Adulterio de la mujer ó del marido;
DEL DIVORCIO 263
2. a Malos tratamientos graves y repetidos, de obra ó
de ¡Dalabra;
3. a Ser uno de los cónyuges autor, instigador ó cómpli-
ce en la perpetración ó preparación de un delito contra
los bienes, la honra ó la vida de otro cónyuge;
4. a Tentativa del marido para prostituir á su mujer;
5. a Avaricia del marido si llega hasta privar á la mu-
jer de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades;
6. a Negarse la mujer, sin causa legal, á seguir á su
marido;
7. a Abandono del hogar común, ó resistencia á cumplir
las obligaciones conyugales sin causa justificada;
8. a Ausencia, sin justa causa, por más de tres años;
9. a Vicio arraigado de juego, embriaguez ó disipación;
10. Enfermedad grave, incurable y contagiosa;
11. Condenación de uno de los cónyuges por crimen ó
simple delito;
12. Malos tratamientos de obra inferidos á los hijos, si
pusieren en peligro su vida;
13. Tentativa para corromper á los hijos, ó complici-
dad en su corrupción.
Art. 22.— Las causales 5. a , G. a , 7. a , 8. a y 12 del artícu-
lo anterior, no son suficientes para pedir y decretar divor-
cio perpetuo.
Art. 23. — El juez, atendida la naturaleza de las cau-
sales probadas y el mérito del proceso, fijará la duración
del divorcio temporal.
Art. 24. — La acción de divorcio corresponde única-
mente á los cónyuges, y no podrá deducirse contra el cón-
yuge inocente.
Art. 25. — La acción de divorcio es irrenunciablc.
Sin embargo, el derecho de pedir divorcio por causa
existente y conocida puede renunciarse, y se entiende re-
nunciado cuando ha seguido cohabitación.
Esta presunción de renuncia se extiende aún al caso de
existir juicio pendiente.
Art. 26. — La acción de divorcio prescribe en un año,
contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que
se funda.
264 LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Art. 27. — El juez oirá el dictamen del ministerio pú-
blico en el juicio sobre divorcio.
Art. 28, — El divorcio y sus efectos cesarán cuando los
cónyuges consintieren en volver á reunirse.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el caso
de divorcio sentenciado por las causales 4. a y 13 del ar-
tículo 21.
§ VI
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art. 29. — El matrimonio celebrado con cualquiera de
los impedimentos designados en los artículos 4.", 5.°, G.°
y 7.° es nulo.
Art. 30. — El impedimento que, según las prescripcio-
nes de esta ley, anula el matrimonio, ha de haber existido
al tiempo de la celebración.
Art. 3 I . — Es igualmente nulo el matrimonio que no
se celebre ante el Oficial del Registro Civil correspondien-
te, y ante el número de testigos hábiles determinados en
el artículo 16.
Art. 32, — Es también nulo el matrimonio para cuya
celebración no ha habido, por parte de alguno de los con-
trayentes, libre y espontáneo consentimiento.
Art. 33. — Falta el consentimiento libre y espontáneo
en los casos siguientes:
1.° Si ha habido error en cuanto á la identidad de la
persona del otro contrayente;
2.° Si ha habido fuerza, según los térmi?ios de los ar-
tículos 1456 y 1457 del Código Civil;
3.° Si ha habido rapto, y al tiempo de celebrarse el ma-
trimonio, no ha recobrado la mujer su libertad.
Art. 34. — Corresponde la acción de nulidad á los pre-
suntos cónyuges, á sus ascendientes, al ministerio públi-
co y á las personas qne tengan actual interés en ella, y no
podrá intentarse si no viven ambos cónyuges.
Sin embargo, la acción de nulidad fundada en los nú-
meros 1." y 2." del artículo anterior, corresponde exclusi-
vamente al cónyuge que ha sufrido el error ó la fuerza.
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 265
En el caso de matrimonio celebrado en artículo de muer-
te, corresponde la acción de nulidad á los herederos del
cónyuge difunto.
El ministerio público será siempre oido.
Art. 35, — La acción de nulidad del matrimonio no
¡^rescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de
los impedimentos contenidos en los números 2.°, 4.° ó 5.°
del artículo 4.°, ó en los números 1.° ó 2.° del artículo 33,
que prescribirá en un año.
El año se contará desde que los contrayentes llegaren
á la edad de la pubertad, en el caso de matrimonio de im-
púberes, y en los otros casos, desde que haya desapareci-
do el hecho que los origina.
La acción de nulidad á que se refiere el inciso 3.° del
artículo anterior prescribirá también en un año, contado
desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.
Art. 36» — Cuando, deducida la acción de nulidad fun-
dada en la existencia de un matrimonio anterior, se dijese
también de nulidad de este matrimonio, se resolverá pri-
meramente la validez ó nulidad del primer matrimonio.
§ VII
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 37. — El matrimonio se disuelve:
1.° Por la muerte natural de uno de los cónyuges;
3." Por la declaración de nulidad pronunciada por auto-
ridad conéctente.
Art. 38. — Se disuelve también el matrimonio por la
muerte presunta de uno de los cónyuges, si cumplidos diez
años desde las últimas noticias que se tuvieron de su exis-
tencia, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Se disolverá además trans-
curridos que sean treinta años desde la fecha de las úl-
timas noticias, cualquiera que fuere, á la expiración
de dichos treinta años, la edad del desaparecido, si vi-
viere.
34
266 LEY DE MATRIMONIO CIVIL
§ VIII
ARTÍCULO FINAL
Art. 39. — Quedan vigentes las disposiciones del Códi-
go Civil en lo que no fueren contrarias á esta ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1.° — Mientras se establece el Registro Civil, sub-
sistirá la vigencia de las leyes actuales en lo concerniente
á las formalidades para la celebración del matrimonio.
Art. 2.° — -En caso de que la autoridad eclesiástica se ne-
gare á la celebración del matrimonio, el juez de letras del
respectivo departamento, procederá á dicba celebración
con arreglo á las disposiciones de esta ley.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto como ley de la Re-
pública.
DOMINGO SANTA MARÍA.
José I. Vergara.
Santiago, 17 de julio de 188 '4.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Art. 1,° — La inscripción de los nacimientos, matrimo-
nios y defunciones, se hará en los libros destinados al efec-
to, por el encargado del Registro Civil, que tendrá la de-
nominación de Oficial del Registro Civil.
Art. 2.° — Los libros del Registro Civil se llevarán por
triplicado y se dividirán en tres secciones que se deno-
minarán:
1. a De los nacimientos;
2. a De los matrimonios; y
3. a De las defunciones.
Art. 3.° — En el Registro Civil se inscribirán:
1.° Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada
circunscripción;
2.° Los nacimientos que ocurran en viaje ó estando los
padres en el extranjero, en servicio de la República, en la
circunscripción correspondiente al domicilio conocido de
los padres;
3.° Los nacimientos que ocurran en el mar, en la cir-
cunscripción del primer puerto de arribada de la nave, si
los padres no tuvieren domicilio conocido;
4.° Los matrimonios que se celebren en el territorio de
cada circunscripción;
5.° Los matrimonios celebrados in artículo mortis, por
militares en campaña en el extranjero, en la circunscrip-
2G8 LEY DE REGISTRO CIVIL
ción correspondiente al domicilio conocido de los contra-
yentes;
6.° Los matrimonios celebrados en el extranjero por un
chileno con una extranjera ó por dos chilenos, en la circuns-
cripción correspondiente al domicilio conocido de cualquie-
ra de ellos;
7.° Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la
nulidad del matrimonio ó se decrete el divorcio de los
cónyuges;
8.° Las defunciones que ocurran en el territorio de cada
circunscripción;
9.° Las defunciones que ocurran en viaje por mar, en
la circunscripción correspondiente al último domicilio del
difunto, ó en la del primer puerto de arribada, si el domi-
cilio no fuere conocido;
10. Las defunciones de los militares en campaña, en la
circunscripción del último domicilio de cada uno;
11. Las declaraciones de legitimación ' y reconocimien-
to de hijos naturales, ó de muerte por desaparecimiento; y
12. Las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rec-
tificación de cualquiera partida.
Art. 4.° — Las inscripciones se harán por orden numé-
ricos, unas en pos de otras, sin dejar blancos ó claros, fuera
de los indispensables para evitar confusión.
Se omitirán las abreviaturas, y las cantidades ó fechas
se expresarán en letras y no en cifras.
Art. 5.° — Los libros del Registro Civil serán foliados,
sellados en cada página con el sello de la Municipalidad y
rubricados en la primera y última por el juez de letras
del departamento á que estén destinados, ó por el juez de
primera instancia, en su caso.
Se abrirán con un certificado en que se exprese la pri-
mera inscripción que va á hacerse, y se cerrarán el treinta
y uno de diciembre de cada año con otro certificado en
que se expresen el número de fojas y de inscripciones que
contengan y cuanta particularidad pueda influir en lo sus-
(1) En la redacción de esto número hay un error manifiesto: para legitimar hijos
naturales no hay necesidad de declaración alguna.
Creemos que se ha querido decir lo siguiente: «Las declaraciones de legitima-
ción, de muerte por desaparecimiento, ó reconocimiento de hijos naturales.»
LET DE REGISTRO CIVIL 269
tancial de las inscripciones que conduzca á precaver su-
plantaciones y otros fraudes.
Art. 6.° — Dentro de los quince días siguientes á la
clausura del Registro se remitirán dos de los ejemplares
triplicados al juez de letras, ó al de primera instancia en
su caso, quien, después de examinarlos, entregará un ejem-
plar al notario conservador del departamento para que lo
archive, y mandará el otro á la oficina de Estadística de
Santiago.
Art. 7.° — Toda inscripción expresará:
1.° El lugar, el día y el año en que se hace;
2.° El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de
los comparecientes;
3.° La circunstancia de que los comparecientes sean
conocidos del oficial civil, ó la manera como se haya acre-
ditado la identidad personal;
4.° La firma de los comparecientes, expresándose, en
caso de que no puedan hacerlo, el motivo por que no fir-
man; y
5.° La firma del oficial civil.
En la inscripción no se consignará nada, fuera de lo que
deba ser declarado por los comparecientes.
Art. 8.° — El oficial civil se limitará á consignar las
declaraciones de los comparecientes haciendo las obser-
vaciones del caso, si le declararen hechos evidentemen-
te erróneos. Pero si las partes insisten, las declaraciones
deben ser admitidas y consignadas tal como hayan sido
hechas, junto con las observaciones del oficial civil, sin
perjuicio de las acciones que competan en contra de los
falsos declarantes.
Art. 9.° — Cuando no se exija la comparecencia perso-
nal, los interesados podrán hacerse representar por medio
de apoderados. Se tendrá como apoderado á la persona
que se presente en tal carácter expresando que ha recibi-
do comisión verbal.
Art. 1 0. — Los testigos que se presenten para los efec-
tos de una inscripción, será elegidos por los interesados
entre sus parientes ó entre extraños.
No podrán ser testigos los que no pueden serlo en los
matrimonios.
270 LEY DE REGISTRO CIVIL
Art. 1 1 . — Verificada una inscripción, sólo se podrá al-
terar en virtud de resolución judicial.
La inscripción que se haga para cumplir lo resuelto
judicialmente, será anotada al margen de la primitiva, de-
biendo fecharse y firmarse la anotación por el oficial civil
en los registros corrientes, y en el duplicado que conserve
en su poder, si se trata de una inscripción que conste de
un registro clausurado.
En este último caso el oficial civil dará parte dentro de
tercero día al notario conservador y á la oficina de Esta-
dística de Santiago, para que procedan á hacer la anota-
ción en los ejemplares que existan en su archivo.
Akt. 1 2. — Si uno de los ejemplares de cualquiera de
las secciones del Registro sufriere extravío ó destrucción,
el juez de letras ordenará que se sustituya inmediatamen-
te con una copia certificada del ejemplar conservado, hecha
por el encargado del archivo en que éste se encuentre.
Esta copia será visada por el juez de letras.
Art. 1 3. — Habrá un oficial del Registro en el territo-
rio que forma cada una de las parroquias y vice-parroquias
que existen en la actualidad. Sin embargo, en Santiago
habrá sólo tres oficiales para la parte urbana y dos en Val-
paraíso.
El Presidente de la República fijará los límites de cada
circunscripción, señalando aquella á que deban incorpo-
rarse, dentro de cada departamento, las porciones de te-
rritorios que dependan de parroquias que tengan su asien-
to fuera del departamento. Del mismo modo fijará las
circunscripciones en que deben dividirse las poblaciones
de Santiago y Valparaíso.
Señalará también en cada circunscripción el lugar en
que deba tener su asiento el oficial.
Para hacer estas designaciones, oirá el informe de la
respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 1 4. — Los oficiales del Registro Civil se nombra-
rán y removerán en la forma establecida en la ley de 1 5 de
octubre de 1875 para los notarios públicos, á menos que
el Presidente de la República haga recaer el nombramien-
to en notarios que estén en ejercicio de sus funciones.
LEY DE REGISTRO CIVIL 271
El nombramiento no podrá recaer en el notario conser-
vador de bienes raices.
Art. 1 5. — Los oficiales del Registro Civil que tengan
su asiento fuera de las ciudades, podrán llevar además re-
gistro público, para los efectos de otorgar testamentos,
poderes judiciales é inventarios solemnes. Por estos ser-
vicios podrán cobrar los emolumentos establecidos por los
aranceles judiciales.
Art. 1 6. — Los oficiales del Registro Civil gozarán de
los sueldos anuales que á continuación se expresan:
Tres mil pesos los de las circunscripciones de las ciuda-
des de Santiago y Valparaíso, no pudiendo desempeñar
otra función pública.
Mil cuatrocientos pesos los de las ciudades de Copiapó,
Serena, Talca, Chillan y Concepción.
Mil doscientos pesos los de las demás capitales de pro-
vincia.
Mil pesos los de las capitales de los departamentos de
las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Val-
paraíso y Santiago.
Novecientos los de las capitales de los departamentos
de las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca,
Linares, Maule, Nuble, Concepción y Bio-Bio
Setecientos pesos los de las capitales de los departamen-
tos de las provincias de Arauco, Valdivia, Llanquihue y
Chiloé, y de los territorios de colonización de Angol y de
Magallanes.
Mil doscientos pesos los de las circunscripciones rurales
de las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua,
Valparaíso y Santiago.
Mil pesos los de las circunscripciones rurales de las pro-
vincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares,
Maule, Nuble, Concepción y Bio-Bio.
Ochocientos pesos los de las circunscripciones rurales
de las provincias de Arauco, Valdivia, Llanquihue, Chi-
loé y territorios de colonización de Angol y Magallanes.
Art. 1 7. — El Presidente de la República nombrará
dos inspectores para que vigilen el desempeño de los ofi-
ciales del Registro Civil.
Cada inspector tendrá un sueldo anua] de tres mil pegos
272 LEY DE REGISTRO CIVIL
y gozará de un viático de cinco pesos diarios, siempre que
viaje en comisión del servicio.
Art. 1 8. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los oficiales del Registro Civil desempeñarán sus
funciones bajo la inspección del juez de letras en lo civil
del departamento, y en los que hubiere más de un juez,
bajo la inspección del más antiguo, y estarán sometidos á
las disposiciones del título XVIII de la ley de 15 de octu-
bre de 1875 en cuanto no sean contrarias á esta ley.
Art. i 9. — Los oficiales del Registro Civil no podrán
cobrar derechos ó emolumentos de ninguna especie por
los servicios que presten en tal carácter.
Podrán, sin embargo, cobrar cincuenta centavos por
cada certificado que se les pidiere de las inscripciones res-
pectivas, con excepción del primero, que deberán dar gra-
tis aunque no se les pida.
Cuando los oficiales del Registro Civil sean llamados á
ejercer sus funciones fuera de la oficina, podrán también
cobrar los derechos que correspondan á los notarios por
el artículo 2 de la ley de 21 de diciembre de 1865.
Art. 20. — Solamente los certificados que expidan el
notario conservador que esté á cargo del archivo y los ofi-
ciales del Registro Civil, surtirán los efectos de las parti-
das de que habla el artículo 305 del Código Civil.
Art. 2 1 . — Dentro del término de treinta días, á contar
desde aquel en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá
hacerse presentación del recién nacido al oficial del Regis-
tro Civil, quien procederá en el mismo acto á verificar la
correspondiente inscripción.
La inscripción del nacimiento se hará también en vir-
tud del parte verbal ó del escrito que acerca de él deben
dar las personas indicadas en el artículo 22, con arreglo á
los reglamentos que se dicten.
Art. 22. — Están obligados á hacer la presentación
y declaraciones que se exijan por el Reglamento, las per-
sonas siguientes, por el orden que se mencionan:
1.° El padre, si es conocido y puede declararlo;
2.° La madre, si puede declararlo;
3.° El pariente más próximo, siendo mayor de edad, de
LEY DE REGISTRO CIVIL 273
los que se hubieren hallado en el lugar del alumbramiento
al tiempo de verificarse;
4.° El médico ó j>artera que haya asistido al parto, ó
en su defecto, cualquiera otra persona que lo haya presen-
ciado;
5.° El jefe del establecimiento público ó el dueño de la
casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriese
en sitio distinto de la habitación de los padres;
6.° Respecto de los recién nacidos abandonados, la per-
sona que los haya recojido;
7.° Respecto de los expósitos, el dueño de la casa ó jefe
del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efec-
tuado la exposición.
Tratándose de la inscripción de un hijo ilegítimo, nadie
estará obligado á declarar quienes son sus padres.
La pena establecida en el inciso 3.° del artículo 496 del
Código Penal, 1 se hará extensiva á las personas designa-
das en los números 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo, solamen-
te cuando, llamadas á hacer las declaraciones exigidas por
este mismo artículo y siguientes, se negaren á ello.
Art. 23. — Inmediatamente después de celebrado un
matrimonio, el oficial del Registro Civil hará la inscrip-
ción en el registro correspondiente y pondrá bajo su firma,
al margen del acta respectiva, constancia de haber hecho
la inscripción.
Art. 24. — Los encargados de los cementerios, de cual-
quiera clase que sean, y los dueños ó administradores de
cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver,
no permitirán que se le dé sepultura sin la licencia del
oficial del Registro Civil de la circunscripción en que ocu-
rra la defunción.
Art. 25. — El oficial civil estará obligado á expedir la
licencia, después de hacer en el Registro la inscripción
respectiva, y señalará en ella la hora desde la cual puede
hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas
las veinticuatro horas después de la defunción, salvo el
(1) Código Penal, art. 496. — Sufrirán la pena do prisión en su grado mínimo
(de uno á veinte días) conmutable en multa de uno á treinta pesos:
3." El que teniendo obligación de presentar un recién nacido al funcionario en-
cargado del registro civil, no lo hiciere dentro del término legal.
35
274 LEY DE REGISTRO CIVIL
caso de epidemia ó infección, en los que se señalará la que
determine la autoridad respectiva.
Art. 1 6, — La inscripción de la defunción se hará en
virtud del parte verbal ó del escrito que acerca de ella
deben dar los parientes del difunto ó los habitantes de la
misma casa, ó en su defecto los vecinos.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hos-
pital, lazareto, hospicio, cárcel, cuartel ú otro estableci-
miento público, el jefe del mismo estará obligado á solici-
tar la licencia de entierro y llenar los requisitos necesarios
para la respectiva inscripción en el registro.
Igual obligación corresponde al juez encargado de hacer
ejecutar la sentencia de muerte, y á la autoridad de policía,
en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado
por nadie, ó de fallecimiento de una persona descono-
cida.
Art. 27. — Con el parte de defunción deberá presentar-
se un certificado expedido por el médico encargado de
comprobar las defunciones, ó, donde no lo hubiere, por el
facultativo que haya asistido al difunto en su última en-
fermedad.
En dicho certificado se anotarán el nombre, apellido,
estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva
ó aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cón-
yuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento,
si constaren, ó en otro caso los que se consideren proba-
bles; y la clase de enfermedad ó la causa que haya produ-
cido la muerte. Tratándose de un recién nacido, se anotará
también en el certificado la circunstancia de si hubiere
respirado ó nó.
La verificación de las circunstancias indicadas en los
dos incisos precedentes, podrá ser sustituida por la decla-
ración de dos ó más testigos rendida ante el oficial civil ó
ante cualquiera autoridad judicial de la localidad en que
haya tenido lugar la defunción. En esa declaración deberá
figurar el testimonio de las personas que hubieren tratado
más de cerca al difunto ó que hubieren estado presentes
en sus últimos momentos.
Art. 28. — Los oficiales del Registro Civil vigilarán en
sus respectivas circunscripciones por que se hagan las ins-
LEY DE REGISTRO CIVIL 275
cripciones de los hechos constitutivos del estado civil, y
denunciarán ante la justicia ordinaria á los que hubieren
omitido la presentación de un recién nacido ó dar el parte
de una defunción.
Art. 29. — Pasados noventa días desde la fecha de un
nacimiento, ó tres días después de una defunción, no se
podrá proceder á la inscripción sin decreto de la justicia
ordinaria.
Art. 30. — Los médicos á que se refiere el artículo 27
que se negaren á dar el certificado que en dicho artículo
se indica, ó el que diere sepultura á un cadáver sin la li-
cencia previa de que habla el artículo 24, sufrirán la pena
señalada en el artículo 496 del Código Penal. 1
Art. 31. — Los empleos creados por esta ley no dan
derecho á jubilación.
Art. 32. — Las actuaciones, certificados y demás dili-
gencias que se practiquen, con arreglo á la presente ley, no
darán derecho para cobrar emolumentos ni honorarios de
ninguna especie, salvo lo dispuesto en el artículo 19; y
todas ellas se expedirán en papel común.
Art. 33, — Dentro del término de tres meses, contados
desde la fecha de la promulgación de esta ley, el Presi-
dente de la República dictará, de acuerdo con el Consejo
de Estado, los reglamentos necesarios para su ejecución,
y los oficiales del Registro Civil comenzarán á ejercer sus
funciones desde el 1.° de enero de 1885.
artículos transitorios
Art. 1 , n — El primer nombramiento de oficiales del Re-
gistro Civil será hecho por el Presidente de la República
á propuesta en terna formada por el Consejo de Estado.
Art. 2.° — Todas las personas que no estuvieren inscri-
tas en los registros actuales hasta el 1.° de enero de 1885,
estarán obligadas á hacer la inscripción, con arreglo á las
(1) Cúiligo Penal, art. 496. —Sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo
(de uno á veinte días) conmutable en multa de uno á treinta pesos:
276 LEY DE REGISTRO CIVIL
prescripciones de esta ley, contándose para ellas los plazos
desde la fecha antes indicada.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he
tenido á bien sancionarlo; por tanto, promulgúese
y llévese á efecto como ley de la República.
DOMINGO SANTA MARÍA.
José Ignacio Vergara.
REGLAMENTO
CÁMARA DE SENADORES
Dictado el 31 de agosto de 1840
La Cámara de Senadores ha acordado el si-
guiente reglamentó, para su régimen interior y
el de la Comisión Conservadora.
TÍTULO I
DEL LOCAL DE LAS SESIONES
Art. 1.° — El local de las sesiones, mientras no hubiere
un edificio destinado al intento, será el que se designe por
el Supremo Gobierno y se aceptare por el Senado.
Art. 2," — El Senado, y en su receso la Comisión Con-
servadora, tomará las providencias necesarias para la co-
modidad y decencia de la Sala de sesiones y de las demás
destinadas al uso y servicio del Senado.
Art. 3.° — El Senado tendrá á su disposición una colec-
ción de todos los códigos, reglamentos, ordenanzas y leyes
vigentes, y de los demás libros cuya adquisición ordenare.
Art. 4.° — Las sumas que fueron necesarias para los
gastos ordinarios del Senado, serán acordadas ¡sor el Se-
nado, y en su receso por la Comisión Conservadora. El
Presidente del Senado, y en su receso el de la Comisión
Conservadora, las pedirá al Supremo Gobierno; y las cuen-
tas de su inversión serán examinadas y aprobadas por el
Senado.
Art. 5,° — El Senado, y en su receso la Comisión Con-
servadora, pedirá al Supremo Gobierno los objetos que
extraordinariamente necesitare para su servicio.
Art. 6.° — Los Senadores no formarán cuerpo fuera de
la Sala de sesiones, á menos que se impida por la fuerza
su reunión en ella.
280 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
TÍTULO II
DEL PRESIDENTE
Art. 7.° — El Senado nombrará un Presidente y un
Vice-Presidente á pluralidad absoluta de sufragios, y la
duración de estos caraos será de un mes.
Art. 8.° — El Presidente y Vice-Presidente cesantes
podrán ser reelegidos; y en todo caso continuarán ejercien-
do sus cargos hasta el fin de la legislatura, mientras la
Cámara no eligiere quien les suceda.
Art. 9.° — El nombramiento de Presidente y Vice-Pre-
sidente se avisará al Supremo Gobierno y á la Cámara de
Diputados por el Presidente cesante.
Art. 1 0. — El Presidente no podrá dirigir ni contestar
por escrito ó de palabra comunicación alguna á nombre de
la Cámara sin previo acuerdo de ella.
Art. 1 1. — Las funciones del Presidente son:
1. a Abrir, cerrar y suspender cada sesión;
2. a Mantener el orden en la Sala, y hacer que se obser-
ve compostura y silencio;
3. a Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por
el Senado: ordenar que se tome la votación, luego que no
haya Senador que sobre el asunto de que se trata quiera
tomar la palabra: cuidar de la exactitud en el cómputo de
los votos que bajo su inspección hará el Secretario, y pro-
clamar las decisiones de la Cámara;
4. a Conceder la palabra á los Senadores en el orden que
la pidieren, y pidiéndola dos á un tiempo, concederla á su
arbitrio;
5. a Llamar á la cuestión al Senador que se desvíe de
ella; llamar al orden al Senador que en sus expresiones fal-
te á él, y si reconvenido basta por tercera vez no obede-
ciere, intimarle, con acuerdo de la Sala, que se retire;
6. a Pedir, con acuerdo ele la Sala, el auxilio de la fuer-
za armada, y ordenar el uso de ella, para bacer cumplir
las providencias de orden que la Sala estimare necesarias;
7. a Dar curso, con arreglo á la Constitución y á este
Reglamento, á los negocios que ocurran;
DE LOS SENADORES 281
8. a Nombrar las comisiones y reintegrarlas con acuerdo
de la Sala;
9. a Firmar las comunicaciones, minutas y copias de
actas;
10. Citar á sesión extraordinaria, cuando lo estimare
conveniente, ó cuando el Supremo Gobierno ó algún miem-
bro de la Cámara, apoyado por otros cuatro, lo pidiere;
11. Cuidar de la puntual observancia de este Regla-
mento;
12. Calificar por sí solo los negocios de que deba dar
cuenta en sesión secreta; y
13. Velar sobre la seguridad y arreglo del arcbivo y
libros.
Art 1 2. — El Presidente podrá bablar y votar sobre
cada cuestión como los demás Senadores.
Art. 1 3. — Siempre que alguno de los Senadores recla-
mare contra cualquiera de los actos ó disposiciones del
Presidente, deberá éste tomar la opinión de la Cámara.
Art. 14. — Por ausencia ó enfermedad del Presidente,
ejercerá sus funciones el Vice-Presidente, y en defecto de
ambos, el último de los que hubieren desempeñado el car-
go de Presidente ó Vice-Presidente y se hallaren pre-
sentes.
TÍTULO III
DE LOS SENADORES
Art. 1 5 . — Los nuevos Senadores, en el acto de incor-
porarse, prestarán de rodillas delante del Presidente el
juramento que sigue:
El Secretario Íes dirigirá la palabra en estos términos:
«¿Juráis por Dios y estos santos Evangelios desempeñar
fiel y legalmente el cargo que os ha confiado la Nación;
consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verda-
deros intereses, según el dictamen de vuestra conciencia
y guardar secreto acerca de lo que se tratare en sesiones
secretas ?»
El nuevo Senador responderá: si juro, y si así no lo lu-
ciere, Dios, testigo de mis 'promesas, me castigue.
36
282 REGLAMENTO SE LA CÁMARA LE SENADORES
Durante la prestación de este juramento, y de cualquier
otro que se pronunciare ante el Senado, el Presidente y
todos los miembros y empleados de la Cámara que lo pre-
senciaren estarán en pié.
Art. 1 6. — El juramento de que habla el artículo ante-
rior podrá prestarse simultáneamente por todos los nuevos
Senadores que se hallaren presentes.
Art. 1 7.— Las funciones de los Senadores son discutir
las proposiciones que se les presenten, y votar sobre ellas,
en el modo y forma determinados en este Reglamento.
TÍTULO IV
CEREMONIAL Y TRATAMIENTOS
Art. 1 8.— En las reuniones solemnes del Congreso que
se celebran en la Sala del Senado, el Presidente del Se-
nado se sienta á la derecha del Presidente ele la Repúbli-
ca, el Presidente de la Cámara de Diputados á la izquier-
da, y los demás Senadores y Diputados concurrentes toman
asiento sin distinción ni precedencia.
Art. 1 9. — En las reuniones solemnes de que habla el
artículo precedente, se destina para los Ministros del Des-
pacho y el Cuerpo Diplomático el lado derecho de la tes-
tera de la Sala, y el lado izquierdo para el Intendente de
la provincia, Generales nacionales y extranjeros, y miem-
bros de los Tribunales que acompañaren al Presidente de
la República. Los demás individuos de la comitiva del
Presidente de la República podrán tomar asiento dentro
de la barra, después de los Senadores y Diputados.
Art. 20. — Las Comisiones del Senado, cuando concu-
rren en funciones públicas con cualesquiera autoridades ó
corporaciones, ocupan el lugar inmediato al del Supremo
Gobierno, á su derecha.
Art. 2 1 . — La correspondencia del Senado con el Pre-
sidente de la República ó con alguno de los Ministros del
Despacho, con la Cámara de Diputados, con los Tribuna-
les, con el M. R. Arzobispo, con los Intendentes, con los
jefes militares, con los jefes de oficinas superiores, con las
CEREMONIAL Y TRATAMIENTOS 283
Municipalidades y con cualquiera miembro del Senado, se
llevará por el Presidente del Senado. La correspondencia
del Senado con cualquier otro cuerpo ó persona se llevará
por el Secretario á nombre de la Cámara de Senadores y
por orden del Presidente de ella.
Art. 22. — La correspondencia del Senado con el Su-
premo Gobierno se dirigirá al Presidente de la República
y será igualmente directa respecto de todas las otras auto-
ridades unipersonales. Las comunicaciones á la Cámara
de Diputados, y á cualesquiera otras corporaciones, se les
liarán por el conducto de los respectivos presidentes.
Art. 23. — No obstante lo prevenido en el artículo 21,
la contestación del Senado al discurso en que el Presiden-
te de la República abre anualmente el Congreso, será da-
da por el Senado en cuerpo, aunque sólo suscrita por el
Presidente y Secretario del Senado.
Art. 24.— El Senado, en la contestación al discurso de
la apertura, dá al Presidente de la República el título de
conciudadano y el tratamiento de Vos.
Art. 25. — En todas las comunicaciones que se hacen
á la Cámara de Senadores, se dirige la palabra al Presi-
dente.
Art. 26. — El Presidente del Senado, y en su receso
el de la Comisión Conservadora, reciben por escrito, de to-
das las autoridades, corporaciones y ciudadanos, el trata-
miento de Excelencia.
Art. 27. — La mención que se haga del Senado por sus
miembros en actual sesión, y las referencias ó interpela-
ciones de unos miembros á otros, serán siempre en tercera
persona, con el título de Honorables; y sólo cuando la cla-
ridad absolutamente lo exija, se designará á los Senadores
por sus nombres. Lo mismo se observará en las referencias,
peticiones ó interpelaciones al Presidente del Senado, y
en las que haga el Presidente del Senado á la Sala ó á
cualquiera de los Senadores.
284 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
TÍTULO V
DE LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN EN LA SALA
Art. 28.— Es contraria al orden toda señal de aproba-
ción ó desaprobación dentro ó fuera de la barra, y en ge-
neral todo acto que turbare la deliberación, de cualquier
modo que sea, ó coartare la libertad ó independencia de
los Senadores.
Art. 29. — Es contrario al orden cualquiera expresión
en que se impute al Senado, á la Cámara de Diputados, ó
á cualquiera Senador ó Diputado, intenciones ó sentimien-
tos opuestos á los deberes de estos cuerpos, ó á los debe-
res de sus miembros como Senadores ó Diputados.
Art. 30. — Pero no se tendrá por contrarias al orden
las imputaciones de desacierto, incapacidad ó negligencia
que se hagan á los otros funcionarios públicos, de cual-
quiera clase que sean; ni las imputaciones de infracción
de la Constitución ó de sus respectivos deberes oficiales,
que se hagan á dichos funcionarios públicos; ni las impu-
taciones de delito alguno sobre el cual se promoviere acu-
sación ante la Cámara.
Art. 3 1 . — Es contrario al orden el tomar la palabra
sin haberla obtenido, sino es para dirigir alguna breve
observación ó petición al Presidente.
Art. 32, — Es contrario al orden el interrumpir al
miembro que habla, á no ser con el objeto de reclamar el
orden, ó de hacer una brevísima explicación sobre algún
hecho en que el miembro que tiene la palabra ha padeci-
do error.
Art. 33. — -Todo Senador puede llamar al orden, cuan-
do crea que se contraviene á él; y para hacerlo, pronuncia-
rá solamente la palabra orden. Si en su concepto el miem-
bro que ha contravenido al orden sigue faltando á él, po-
drá interpelar al Presidente para que lo haga guardar.
Art. 34. — Todo Senador que juzgare haberse faltado
al orden en su persona, podrá interpelar al Presidente
para que lo haga guardar.
DE LAS COMISIONES 285
TITULO VI
DE LAS COMISIONES
Art. 35. — Para facilitar el curso de los negocios, ha-
brá comisiones permanentes, compuesta cada una de dos
ó tres individuos elegidos por el Senado, á propuesta del
Presidente.
La primera comisión se denominará de constitución, le-
gislación y justicia.
La segunda, de gobierno y relaciones exteriores.
La tercera, de hacienda é industria.
La cuarta, de guerra y marina.
La quinta, de educación y beneficencia.
La sexta, de negocios eclesiásticos.
La séptima, de policía interior.
Esta última se compondrá siempre del Presidente, Vi-
ce-Presidente y Secretario; pero el Secretario no tendrá
voto en ella, sino cuando fuere miembro del Senado.
Art. 36. — El Senado entero podrá constituirse en co-
misión, y para los acuerdos de ella bastará la j)resencia
constante de siete Senadores al menos.
Art. 37. — El Senado podrá además encargar el exa-
men de un asunto á dos ó más comisiones reunidas, ó nom-
brar comisiones especiales para los trabajos que en su con-
cepto lo exigieren.
Art. 38. — Las comisiones ¡Dodrán llamar á su presencia
á cualesquiera individuos, y pedirles informes, cuando les
pareciere conveniente, con tal que sea sobre materias que
no pertenezcan exclusivamente á los Tribunales y Juzga-
dos. Estas asistencias é informes serán siempre volun-
tarios.
Art. 39. — Los informes de cada comisión se ciarán á
la Cámara por escrito, y firmados por todos los miembros
de ella; pero los de la comisión de que habla el artículo 36
serán autorizados como las sesiones ordinarias de la Cá-
mara. Los individuos que no se conformen con la opinión
de la mayoría, deberán exponer, fundar y firmar la suya
por separado.
286 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 40. — Los Senadores que no fueren miembros de
una comisión podrán, sin embargo, asistir á ella y tomar
parte en sus discusiones, pero sin voto.
TÍTULO VII
DE LAS SESIONES, Y DEL ORDEN DE MATERIAS EN CADA SESIÓN
Art. 4 1 . — Cada reunión particular del Senado se de-
nominará sesión, y la serie de sesiones no interrumpida
por un receso de la Cámara, se denominará legislatura or-
dinaria, ó extraordinaria, según sea.
Art. 42. — El Presidente del Senado, y en su receso el
de la Comisión Conservadora, tomarán las providencias ne-
cesarias para la reunión de los Senadores, ó de los miem-
bros de la Comisión, citándolos, y en caso de prolongada
ausencia, acordando con la Cámara ó la Comisión las con-
ducentes á su asistencia.
Art. 43, — Si un Senador después de citado tres veces
por oficio no concurriere, el Presidente del Senado, y en
su receso el de la Comisión Conservadora, dará cuenta al
Senado ó á la Comisión para que adopte las medidas que
estime convenientes.
Art. 44. — El Presidente de la Comisión Conservado-
ra citará para las sesiones preparatorias que con arreglo á
la Constitución hubieren de celebrarse; y citará asimismo
para las legislaturas extraordinarias, convocadas por el
Supremo Gobierno. La citación en ambos casos, y en to-
dos los otros en que el Presidente de la Comisión lo juz-
gue conveniente, será por escrito.
Art. 45. — Siempre 'que durante la legislatura se esta-
blecieren días y horas fijos para las sesiones, se hará saber
este acuerdo á todos los miembros que no hubieren con-
currido á él; y después de esto no será necesario citar nin-
gún Senador para las sesiones que hubieren de celebrarse
en dichos días y horas. El Presidente del Senado podrá,
sin embargo, ordenar la citación y aún hacerla por escrito,
en todos los casos en que lo juzgare conveniente.
Art, 46. — Siempre que se acordare alguna variedad
DE LAS SESIONES Y DEL ORDEN DE MATERIAS EN CADA SESIÓN 287
en el orden de los días y horas de sesión, será necesario
citar á los Senadores que no hubieren concurrido al
acuerdo.
Ar:. 47. — Siempre que el Presidente del Senado cita-
re á sesión extraordinaria, lo hará por citación especial.
Art. 48. — Se abrirá cada sesión, tocando el Presiden-
te la campanilla, y pronunciando estas palabras: En el
nombre de Dios Todo-Poderoso, se abre la sesión.
Art. 49. — En seguida el Secretario leerá el acta de la
sesión anterior, y el Presidente preguntará si está exacta.
Las dudas que sobre ello ocurrieren se decidirán por la
Sala, y con las enmiendas que se acordaren, se rehará el
acta, y si fuere posible, se aprobará y firmará antes de ter-
minar la sesión. De las discusiones y acuerdos relativos á
estas enmiendas no se hará mención en las actas, excepto
cuando así lo ordenare el Senado.
Art. 50. — Se leerán luego las comunicaciones que se
hubieren dirigido á la Cámara, en el orden siguiente:
1.° Las del Supremo Gobierno.
2.° Las de la Cámara de Diputados.
3.° Las de las otras autoridades ó corporaciones.
4.° Las proposiciones ó proyectos de los Senadores.
5.° Los memoriales de los particulares. 1
Art. 5 1 . — Cuando estas comunicaciones ó memoriales
requieran, ajuicio del Presidente, una simple contestación,
la ordenará el Presidente en- el mismo acto; pero, si algún
Senador pidiere que se tome sobre ello la opinión de la
Sala, se hará así; y si no la aprobare la Sala, se dejará
para ser considerada según el orden de materias que se
expresa en el artículo 54.
Art. 52. — Seguidamente se leerá por el Secretario la
lista de que se trata en el artículo 56.
Art. 53. — Los informes ele las comisiones se leerán
cuando se proceda á la discusión de los asuntos á que se
refieran.
(1) En sesión de 28 de julio de 1S54, se acordó que la discusión de las solicitu-
des particulares se verificase en sesión secreta, debiendo consignarse este acuerdo
en el Reglamento.
288 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 54. — Los asuntos serán considerados por la Sala
en el orden siguiente:
1.° Los iniciados por el Supremo Gobierno.
2.° Los iniciados por la Cámara de Diputados.
3.° Las materias presentadas á la deliberación de la
Cámara por cualquiera de las otras autoridades y corpora-
ciones.
4.° Las mociones ó proyectos de los Senadores.
5.° Los memoriales de los particulares. Si hubiere dos
ó más asuntos pertenecientes á una misma clase, se segui-
rá en ellos el orden de las fechas.
Art. 55. — Para pasar de la consideración de un asun-
to á la del inmediato, no será necesaria la terminación del
trámite en que actualmente se halle el- primero. El Pre-
sidente podrá prorogar cualquiera discusión con acuerdo
de la Sala.
Art. 56. — El Secretario llevará una lista de los asun-
tos pendientes según el orden que se les diere, conforme
á los artículos 54 y 55.
Art. 57. — Concluida la sesión, el Presidente anuncia-
rá á la Sala los asuntos que queden en tabla para la si-
guiente.
Art. 58. — -El Presidente podrá suspender la sesión por
un cuarto de hora, pronunciando estas palabras: se suspen-
de la sesión.
Art. 59.- — -La sesión terminará pronunciando el Presi-
dente estas palabras: se levanta la sesión.
Art. 60. — La sesión suspensa sigue su curso, pronun-
ciando el Presidente estas palabras: continúa la sesión.
Art. 6 1 . — Siempre que al suspenderse ó cerrarse la
sesión reclamare algún Senador contra cualquiera de estas
disposiciones, se tomará la opinión de la Sala; y si ésta
acordare que continúe la sesión, lo proclamará así el Pre-
sidente en el mismo acto con la fórmula del artículo 60.
Art. 62. — Siempre que la presencia de algún miembro
fuere necesaria para las discusiones ó acuerdos de la Sala,
el Presidente podrá prohibirle que se retire, á menos que
alguna grave causa, á juicio del Presidente, lo exija.
REGLAS PARA LA DISCUSIÓN 289
TITULO VIII
REGLAS PARA LA DISCUSIÓN
Art. 63, — Todo Senador que quiera hablar pedirá la
palabra, y terminará su discurso con la fórmula, he dicho.
No serán estas formalidades necesarias en las breves ob-
servaciones, peticiones, reclamaciones y explicaciones á
que se reñeren los artículos 31 y 32.
Art. 64. — Los Ministros del Despacho que no fueren
Senadores, tendrán derecho para asistir á las discusiones
del Senado, sentándose entre los Senadores, y para tomar
parte en las discusiones de la misma manera que los Se-
nadores, pero sin voto.
Art. 65. — La Cámara de Diputados podrá enviar co-
misiones al Senado para ilustrar y apoyar los proyectos
originados ó modificados en ella, y las comisiones tendrán
asiento entre los Senadores, y tomarán parte en la discu-
sión, de la misma manera que los Senadores, ¡:>ero sin voto.
Art. 66. — Ningún Senador podrá hablar más de dos
veces sobre un mismo asunto en cada trámite (entendién-
dose por trámite de la discusión cada proposición, enmien-
da ó sub-enmienda sobre que deliberare la Sala); ¡:>ero el
autor de una moción ó proyecto, ó el Diputado ó Minis-
tro del Despacho encargado de sostenerlo en el Senado,
podrá hablar por tercera vez, cuando no haya quien tome
la palabra. Se dispensa la observancia de esta regla en
todas las comisiones.
Art. 67. — Todo miembro tendrá el derecho de pedir
que el asunto sobre que actualmente versare una discu-
sión en la Cámara y que no se hubiere ¡Dresentado bajo la
forma de una proj:>osición específica, se sujete inmediata-
mente á esta forma.
Art. 68. — Sometida una ¡oroposición á la Cámara no
podrá presentársele otra, sino para los objetos siguientes:
1.° Para proponer una enmienda.
2.° Para proponer una prorogación.
3.° Para reclamar una medida de orden en el instante
mismo de haber sido éste violado.
37
290 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 69, — Si nadie hablare sobre la proposición pen-
diente, procederá el Presidente á tomar los votos.
Art. 70. — Sin embargo, si al procederse á tomar los
votos se pidiere que se discuta de nuevo la proposición
pendiente, y lo ordenare así la Sala, se abrirá de nuevo la
discusión sobre dicha proposición, y los Senadores podrán
ejercer el derecho que se les concede por el artículo 66,
como si no hubiesen tomado antes la palabra.
Art. 71. — Toda enmienda se pondrá por escrito, antes
de discutirse. El miembro que la proponga la entregará
escrita al Presidente por medio del oficial de Sala, ó la
dictará al Secretario.
Art. 72. — Las enmiendas tendrán por objeto la adi-
ción, supresión ó alteración de una ó más palabras ó cláu-
sulas, ó la división de una proposición compleja en distin-
tas proposiciones.
Art 73. — Las enmiendas de las comisiones serán pre-
ferentemente discutidas.
Art. 74. — Cada sub-enmienda será sometida á discu-
sión y votación antes que la enmienda, y cada enmienda
antes que la proposición original.
Art. 75. — Si se presentaren muchas enmiendas á un
tiempo, el Presidente las someterá á la Sala en el orden
que le pareciere conveniente; y si se reclamare contra este
orden, decidirá la Sala.
Art. 76. — Admitida ó desechada una enmienda, el
Presidente someterá de nuevo á la Cámara la proposición
original ó enmendada.
Art. 77. — La prorogación de un asunto pendiente po-
drá ser indefinida ó á día fijo.
TÍTULO IX
DE LOS TRÁMITES
Art. 78. — Para los acuerdos del Senado que no reca-
yeren sobre proyectos de ley, bastará una sola discusión.
Pero siempre que por algún miembro de la Sala se pidie-
DE LOS TRÁMITES 291
re que el asunto de que se trata siga los trámites de un
proyecto de ley, se someterá esta proposición á la Sala.
Art. 79. — -Todo proyecto de ley ó de acuerdo se pre-
sentará bajo la forma de ley ó de acuerdo.
Art. 80. — Podrá preceder al proyecto de ley ó de
acuerdo un preámbulo en que se expongan las razones en
que lo funda su autor.
Art. 8 I . — Todo proyecto de ley se leerá dos veces en
la Sala, antes de someterse á discusión.
Art. 82. — Antes ó después de la primera lectura, el
autor del proyecto ó el Diputado ó Ministro del Despa-
cho, encargado de sostenerlo, hará á las Sala las explica-
ciones que juzgare oportunas.
Art. 83. — Hecha la primera lectura, se pondrá el pro-
yecto en tabla para la segunda, que no tendrá lugar sino
en otra sesión. La Cámara, después de la primera lectura,
podrá ordenar la impresión del proyecto con el preámbulo,
ó del proyecto solo.
Ari. 84- — Hecha la segunda lectura (que podrá omi-
tirse, cuando se haya verificado la impresión del proyecto),
preguntará el Presidente á la Cámara, si el proyecto se
admite ó nó á discusión; y bastará cuatro votos para que
prevalezca la afirmativa. Los proyectos de ley que hubie-
ren sido iniciados en el Supremo Gobierno, ó en la Cáma-
ra de Diputados, serán admitidos á discusión sin que pre-
ceda este trámite.
Art. 85. — Admitido el proyecto á discusión, se proce-
derá en el mismo acto á discutirlo, y se aprobará ó dese-
chará en general.
Ar:« 86. — Admitido el proyecto en general, se pondrá
en tabla para la discusión por menor, á menos que á pro-
puesta de algún miembro, y con acuerdo de la Sala, haya
de pasar á comisión.
Art. 87. — En la discusión por menor, que tendrá lugar
en distinta sesión, se deliberará sobre cada una de las-cláu-
sulas separadamente, después de oido el informe de la co-
misión, si lo hubiere.
Art. 38. — Admitido ó enmendado el proyecto en la
292 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SECADORES
discusión por menor, y no habiendo quien tome la palabra,
se preguntará por el Presidente en el mismo acto á la
Cámara, si el proyecto es ó no admitido definitivamente
bajo su forma actual. En caso de afirmativa, se le dará el
curso constitucional que corresponda; y en caso de negati-
va se pondrá el proyecto en tabla para segunda discusión
por menor. Reiterándose la negativa después de la segun-
da discusión por menor, se tendrá por desechado el pro-
yecto.
Art. 89> — Bastarán dos discusiones sobre cada pro-
yecto, una general y otra por menor; y sobre ninguno po-
drá haber más de tres discusiones, una general y dos por
menor.
Art. 90. — Una sola discusión podrá continuarse en
diferentes sesiones.
Art. 9 1 , — Las diferentes lecturas y discusiones de un
mismo proyecto podrán tener lugar en una sola sesión,
cuando la Cámara así lo acordare, atendida la urgencia del
asunto.
Art. 92. — Las resoluciones negativas indicadas en los
arts. 84 y 85, y en la cláusula final del 88, y la proroga-
ción indefinida, á que se refiere el art. 77, terminan defi-
nitivamente la deliberación del Senado sobre cualquier
asunto que se haya sometido á ella.
Art. 93. — No podrá un mismo asunto someterse dos
veces á la deliberación de la Cámara durante una misma
legislatura. Si ocurriere duda sobre la identidad, decidirá
la Cámara.
Art. 94. — N"o podrá retirarse proyecto alguno que ha-
ya pasado á comisión, ó á discusión por menor, sin previo
acuerdo de la Cámara.
Art. 95. — El proyecto de ley que ha tenido su origen
en el Senado pasará á la Cámara de Diputados sin preám-
bulo alguno; pero se acompañará separadamente el pro-
yecto original con el preámbulo.
Art. 96. — Todo proyecto ele ley que hubiere venido
de la Cámara de Diputados, se le devolverá bajo la forma
que hubiere recibido en el Senado, y todo proyecto de ley
que haya venido directamente del Supremo Gobierno, se
DE f.OS TRÁMITES 293
le devolverá bajo la forma que definitivamente hubieren
acordado ambas Cámaras.
Art. 97. — Al trasmitirse un proyecto de ley á la Cá-
mara de Diputados ó al Supremo Gobierno, se aconrpa-
ñarán los documentos con que haya venido al Senado, y
los documentos particulares que el Senado haya tenido
presente para su resolución, y que estimare conveniente
comunicar. Esta comunicación será en original ó copia,
según lo acordare el Senado. El Secretario reclamará
oportunamente la restitución de los documentos originales
que pertenezcan al archivo del Senado.
Art. 98» — Los proyectos de ley aprobados ó modifica-
dos por el Senado se trasmitirán con oficio á la Cámara
de Diputados ó al Supremo Gobierno, y se citarán en el
oficio los documentos que lo acompañan.
Art. 99. — La discusión de un proyecto no terminada
en una legislatura, podrá continuar en la siguiente.
Art. 1 00» — El acta de cada sesión enumerará los docu-
mentos leídos en ella, y expresará los nombres de todos
los Senadores que se hubieren hallado presentes, princi-
¡oiando por el del Presidente, terminando por el del Sena-
dor Secretario y siguiendo en los demás el orden alfabéti-
co. Si en alguna de las votaciones hubieren dejado de
emitir sus votos uno ó más de los Senadores mencionados
como asistentes, se mencionará esta circunstancia, exjiire-
sando los nombres y la causa. 1
(1) En sesión de 12 de junio de 1S47, se aprobó el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
Art. 1.° Cuando un proyecto de ley es desechado en su totalidad por el Presi-
dente de la República ó por la Cámara de Diputados, y devuelto en consecuencia
al Senado conforme á los artículos 47 y 50 de la Constitución, el Senado, después
de la segunda lectura de las observaciones que el Presidente de la República ó la
Cámara de Diputados hubiere acompañado al proyecto devuelto, lo tomar;! de
nuevo en consideración; y luego que crea suficientemente discutida la materia,
votará sobre la cuestión siguiente:
¿Insiste ó no la Cámara en el proyecto?
Art. 2.° Cuando en un proyecto" de ley se han hecho modificaciones ó correc-
ciones por el Presidente de la República ó por la Cámara de Diputados, y fuere
en consecuencia devuelto al Senado conforme á los artículos 40, 47 y 51 de la
Constitución, el Senado, después de la segunda lectura de los artículos originales,
de las modificaciones ó correcciones hechas en ellos, y de las observaciones que
hubieren sido trasmitidas por el Presidente de la República ó por la Cámara de
294: REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
TITULO X
DE LAS VOTACIONES
Art. 101. — La votación se hará de dos modos: por la
expresión verbal de sí ó no, ó j)or escrutinio.
Art. 102. — La votación verbal por sí 6 no es de regla
general.
Art. 1 03. — La votación por escrutinio tendrá lugar
en las elecciones, y en todos los negocios de interés par-
ticular.
Art. 104. — No tendrán voto los Senadores en los ne-
gocios que les interesen directa y personalmente á ellos,
á sus ascendientes ó descendientes, á sus esposas, ó á sus
colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad
y tercero de afinidad inclusive. 1
Art. 1 05. — Los Senadores emitirán sus votos en uno
y otro modo de votación, según el orden de sus asientos,
principiando por el primero de la derecha, y terminando
por el Presidente y el Senador Secretario.
Art. 1 06. — En la votación verbal por sí ó no, el Se-
cretario contará los síes y nóes y proclamará el resultado
diciendo; aprobada ó desechada por tantos votos contra tan-
tos, ó aprobada ó desechada por unanimidad. El Presi-
dente en seguida dirá: queda aprobada ó desechada la
proposición ó la enmienda,.
Diputados junto con el proyecto devuelto, tomará en consideración cada una de
dichas modificaciones ó correcciones por su orden, y suficientemente discutido,
votará sobre la cuestión siguiente:
jSe admite ó no la alteración propuesta?
Art. 3.° Para expresar el juicio del Senado sobre un proyecto de ley que ha
sido desechado en su totalidad, bastará una sola votación, contraída á sí ó no, sin
hacer enmienda alguna en el proyecto; y para expresar el juicio del Senado sobre
las modificaciones ó correcciones propuestas, bastará respecto de cada una de ellas
una sola votación contraída de la misma manera, á sí ó «a, sin hacer enmienda
alguna.
(1) En sesión de 19 de agosto de 1S44, se aprobó como adición al art. 104 del
Reglamento lo que sigue:
No están inhabilitados para votar en una cuestión general los Senadores que
tengan interés en ella como miembros de clases afectadas por esa cuestión.
DE LAS VOTACIONES 295
Art. 1 07. — Si en la votación verbal por si ó no hubie-
re empate de votos, se constituirá la Cámara en comisión;
y si discutida la proposición de este modo, se empataren
de nuevo los votos, se tendrá por desechada.
Art. 108' — -Cuando se votare por escrutinio, si la vo-
tación se contrajere á aprobar ó desaprobar, se colocarán
dos urnas en la mesa del Presidente, y se darán dos bolas,
una blanca para la afirmativa, y otra negra para la nega-
tiva, á cada uno de los Senadores presentes, y cada Sena-
dor pondrá en la urna situada á la derecha del Presidente
la bola que indicare su voto, y en la urna situada á la
izquierda la bola restante. Terminada la emisión de votos,
el Presidente sacará las bolas contenidas en la urna de la
mano derecha; contará las blancas y las negras á vista
de la Sala, y proclamará el resultado diciendo: aprobada
ó desechada por tantos votos contra tantos, ó aprobada ó
desechada por unanimidad.
Art. 1 09. — Cuando en la votación por escrutinio hu-
biere designación de personas, se distribuirán á cada Se-
nador cédulas de una misma forma, color y tamaño; cada
Senador escribirá en su cédula los nombres de tantas yer-
sonas, cuantas hayan de ser las elegidas, y la depositará
el mismo en la urna. 1
Art. 1 10. — No se podrá elegir simultáneamente para
dos cargos diferentes, sino cuando uno de ellos fuere su-
plente del otro, y entonces el primero nombrado en la
cédula se entenderá propietario y el segundo suplente.
Art. 1 1 1 . — El Presidente sacará por sí mismo las cé-
dulas de elección una á una, las leerá en voz alta, y las
pasará al Secretario, el cual en vista de ellas escribirá los
nombres en lista longitudinal, poniendo á continuación de
cada nombre los guarismos 1, 2, 3, etc., según el número
de sufragios que sobre él recayere, y pronunciando estos
guarismos al mismo tiempo que los escriba.
<S» Voto acumulativo
Reforma del art. 109 del Reglamento.
Artículo único. — Lo dispuesto en el art. 100 del Reglamento interior del Se-
nado, no se aplicará á la elección de miembros de la Comisión Conservadora, que
se hará en lo sucesivo por voto acumulativo.
296 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
Si se votare á un tiempo para propietario y suplente,
se liarán dos listas longitudinales distintas.
Art. 1 1 2. — Si ninguno de los nombrados hubiere obte-
nido mayoría absoluta de votos de los Senadores presen-
tes, se repetirá la votación, contrayóndola á los individuos
que hubiesen obtenido los dos números superiores. Si de-
finitivamente resultare empate, se recurrirá al sorteo.
Art. 1 1 3. — Siempre que haya duda sobre el resultado
de una votación proclamada por el Presidente, se repetirá
la votación verbal por si ó no. Si [la votación por si ó no
hubiere sido en la forma del art. 108, se compararán las
bolas blancas y negras de ambas urnas, y habiendo desi-
gualdad en el número de unas y otras entre sí ó con los
Senadores presentes, se repetirá la votación. En las vota-
ciones de elección, el Presidente leerá de nuevo las cédu-
las, y el Secretario repetirá la operación indicada en el
artículo 111.
Art. 1 1 4. — Á ningún Senador presente es lícito el abs-
tenerse de votar por sí ó no, excepto en los casos del
artículo 104.
Art. 1 1 5. — Cuando votándose por escrutinio, con de-
signación de personas, se hubiere depositado una ó más
cédulas en blanco, se entenderá que los Senadores que las
han depositado adhieren al resultado de los votos de los
demás Senadores presentes. El Secretario separará por
consiguiente las cédulas blancas, y las agregará á la ma-
yoría que resultare sin ellas. En caso de empate, se pro-
cederá sin ellas á los trámites ulteriores de la elección, aun
cuando el número de las cédulas escritas no llegare á once.
Art. 116. — Se tendrán por cédulas blancas las que
expresaren un voto diferente del que se pide.
Art. 1 1 7. — Cuando el proyecto pendiente constare de
gran número de artículos, se entenderá que la Cámara sig-
nifica su asenso unánime á cualquiera de ellos, si después
de leido no hubiere ningún miembro que pida la palabra
para discutirlo. El Presidente, siempre que crea conve-
niente recurrir á este modo extraordinario de votación, lo
prevendrá á la Cámara; y si alguno de los Senadores se
opusiera á ello, decidirá la Cámara.
DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA SALA 297
TÍTULO XI
DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS EN LA SALA
Art. 1 1 8. — El Secretario será nombrado á pluralidad
absoluta de votos de la Sala, dentro ó fuera de su seno.
Art. 1 1 9. — El cargo de Secretario es amovible á vo-
luntad del Senado; y se entenderá cesar cuando el Sena-
dor Secretario dejare de ser Senador.
Art. 1 2 0. — Son funciones del Secretario:
1.° Leer todas las comunicaciones y documentos pre-
sentados á la Sala;
2.° Extender el acta de cada sesión, expresando en ella
todas las proposiciones y enmiendas sometidas al Senado,
los resultados numéricos de todas las deliberaciones del
Senado, y las órdenes que el Presidente hubiere expedido
por sí solo á presencia de la Sala;
3.° Redactar la correspondencia del Senado en todos
los casos en que no se hubiere encargado de ella á una
comisión especial;
4.° Refrendar todos los actos firmados por el Presidente;
5.° Llevar la correspondencia de la Cámara en los casos
designados en el art. 21;
6.° Hacer copiar las actas y comunicaciones de la Sala
en los respectivos libros, llevando libros separados para
las actas y oficios reservados;
7.° Conservar el archivo general, y tener bajo su exclu-
siva inspección y la del oficial mayor, el privado;
8.° Cuidar de la biblioteca del Senado;
9.° Proponer y separar, con acuerdo de la Sala, á los
oficiales de pluma.
Art. 1 2 1 . — Habrá un oficial mayor nombrado á plu-
ralidad absoluta de votos de la Sala, á propuesta del Se-
cretario. Sus funciones son: reemplazar al Secretario cuan-
do no lo hubiere ó se hallare impedido, en cuyos casos
tomará el título de Pro-Secretario; ejercer el cargo de
archivero, y trabajar á las ordenes del Secretario y en ser-
vicio de la Comisión Conservadora.
38
298 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE SENADORES
Art. 1 22. — El oficial mayor es amovible á voluntad
del Senado.
Art. 1 23. — Habrá dos oficiales de pluma y un oficial
de Sala nombrados por el Senado á propuesta del Secre-
tario, y dos ordenanzas,, que se pedirán al Supremo Go-
bierno.
Art. 1 24. — El oficial de Sala comunicará las órdenes
y citaciones verbales del Presidente, llevará la correspon-
dencia de la Sala á sus destinos; introducirá y pondrá en
manos del Presidente las comunicaciones que se trajeren
á la Sala en actual sesión; y asistirá á todas las sesiones
públicas para el servicio de la Sala, y para hacer que se
guarde compostura y silencio en la barra,
Art. 1 25. — Los cargos de oficiales de pluma son amo-
vibles á propuesta del Secretario y con acuerdo de la Sala.
El cargo de oficial de Sala es amovible á voluntad del
Senado. 1
TÍTULO XII
DE LA OBSERVANCIA Y ENMIENDA DEL REGLAMENTO
Art. 1 26. — Todo Senador tendrá derecho para recla-
mar la observancia de este Reglamento; y el Presidente,
siendo manifiesta la infracción, la hará cesar.
Art. 127. — Si hubiere duda acerca de si la práctica
que se acusa de irregular, es ó no conforme al Reglamen-
to, se tomará la opinión de la Sala.
Art. 1 28. — La Cámara no podrá alterar ningún artícu-
lo del Reglamento, sino con las formalidades necesarias
para la deliberación sobre un proyecto de ley.
Art. 1 29. — El presente Reglamento se imprimirá, se
distribuirá á los Senadores, y se comunicará al Supremo
En Sesión de ó de enero de 18Í5.3 se aprobó como artículo adicional del Re-
glamento de Sala, lo siguiente:
«Todos los empleos de la redacción de sesiones del Senado, se darán en adelanto
por certamen público.»
DE LA OBSERVANCIA Y ENMIENDA DEL REGLAMENTO 299
Gobierno y á la Cámara de Diputados. Los ejemplares
sobrantes se guardarán en el archivo del Senado.
Art. I 3 0, — De las alteraciones, modificaciones, adicio-
nes ó explicaciones que en el Reglamento hiciere la Cá-
mara, se llevará por el Secretario un registro particular
que el Presidente de la Comisión Conservadora mandará
imprimir y agregar al Reglamento vigente durante el re-
ceso de la Cámara.
Art. 1 3 1. — Las alteraciones, modificaciones, adiciones
ó explicaciones de que habla el artículo precedente, se co-
municarán también al Supremo Gobierno y á la Cámara
de Diputados, luego que se hayan dado á la prensa.
Art. 1 32. — El presente Reglamento empezará á regir
desde la apertura de la próxima legislatura ordinaria ó
extraordinaria.
Sala del Senado, 31 de agosto de 1840.
DIEGO ANTONIO BARROS
Francisco Bello,
Pro-Secretario.
REGLAMENTO
CÁMARA DE DIPUTADOS
IDictado el 20 de junio de 1846
IRIE&ID^IMiDEIISr'TO
TÍTULO I J
DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
Art. 1.° — El 15 de mayo y siguientes, si fuere necesa-
rio, del año en que deba renovarse la Cámara, se reunirán
en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, á la
una de la tarde, todos los ciudadanos que hubieren recibi-
do poderes extendidos en la forma prescrita en el artícu-
lo 73 de la ley de elecciones, que acrediten su representa-
ción como Diputados propietarios ó suplentes.
Reunido el número de Diputados projñetarios que re-
quiere el artículo 54 de la Constitución, se leerá por el
Pro-Secretario el presente título del Reglamento, y en
seguida se procederá á nombrar, á pluralidad de votos de
todos los presentes, sean propietarios ó suplentes, un Pre-
sidente y un Secretario.
El nombramiento de Presidente deberá recaer en un
Diputado presente en la Sala.
Art. 2.° — Luego que el Presidente electo haya toma-
do el lugar que le corresponde, se dará cuenta de las recla-
maciones de nulidad que hayan sido recibidas en la Secre-
taría, en conformidad á lo que dispone el artículo 96 de la
ley de elecciones.
El Presidente distribuirá las reclamaciones presentadas
(1) Este título del Reglamento fué mollificado en la forma en que ahora apare-
ce en esta reimpresión, en sesión de 10 de enero de 1885.
304 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
en cuatro grupos iguales en número, agregando las sobran-
tes al último y haciendo las agrupaciones de norte á sur
en el orden de los departamentos.
Los poderes que se refieran á elecciones no objetadas
constituirán un quinto grupo.
Art. 3.° — Formados los grupos, el Presidente nombra-
rá, de entre los Diputados propietarios presentes, un nú-
mero igual de Comisiones, compuestas de cinco miembros
cada una.
El nombramiento deberá recaer, si fuere posible, en
aquellos cuyas elecciones no estuvieran objetadas, y si no
hubiere número suficiente de Diputados propietarios, se
integrarán las comisiones con los suplentes de aquellos
departamentos cuyos propietarios no estuvieren presentes.
Se dará un número de orden á las Comisiones y á los
grupos de poderes y se designará por sorteo el grupo so-
bre que corresponda informar á cada Comisión.
Art. 4.° — Las Comisiones nombradas deberán oir á los
interesados que lo soliciten y despacharán su informe pre-
cisamente para la primera sesión ordinaria, comprendien-
do en él todos los poderes y reclamaciones que les hubie-
ren sido remitidos.
En dicha sesión la Cámara se pronunciará en primer
lugar respecto de los poderes y elecciones que no hubieren
sido objetados; se hará el sorteo á que se refiere el inci-
so 2.° del artículo 73 en caso de empate, y se procederá
en seguida á elegir Presidente y demás funcionarios que
¡prescribe este Reglamento, pudiendo concurrir en la vo-
tación aún los Diputados cuya elección no hubiere sido
calificada.
Inmediatamente se procederá en la misma forma al
nombramiento de los Consejeros de Estado que corres-
ponde designar.
Art. 5.° — Los poderes que se presentaren después de
la sesión preparatoria serán examinados por la Comisión
respectiva si no hubiere reclamación de nulidad respecto
de la elección.
Si la elección estuviere objetada, serán examinados por
la Comisión á que hubiere correspondido el primer grupo
de elecciones objetadas.
DE LOS DIPUTADOS 3Ü5
Art. 6.° — Hasta el 20 de junio la Cámara celebrará
sesiones diarias en los días no feriados, de dos horas por
lo menos, destinadas á la calificación de las elecciones res-
pecto de las cuales hubiere reclamación de nulidad ó res-
pecto de las que se hicieren objeciones por cualquier Dipu-
tado, antes de ser aprobadas. En este examen se comenzará
de norte á sur en el orden de los departamentos.
Art. 7.° — Si el 20 de junio no se hubiere terminado la
calificación de todas las elecciones, por cualquier motivo
que sea, el Presidente citará á la Cámara á sesión diaria-
mente en los días no feriados, desde las doce del día hasta
las cinco de la tarde, hasta que se termine la calificación
de todas las elecciones. Estas sesiones se destinarán exclu-
sivamente á la calificación de las elecciones.
Si durante este tiempo fuere necesario, á juicio del Pre-
sidente, destinar sesiones para el despacho de otros nego-
cios, éstas tendrán lugar también diariamente de ocho á
diez de la noche, con excepción de los días feriados.
Art. 7.° bis. — Después de pronunciados tres discursos
sosteniendo la nulidad de una elección y otros tres soste-
niendo su legalidad, deberá declararse cerrado el debate
si diez ó más Diputados lo pidieren.
Formulada la petición para cerrar el debate, se proce-
derá á votarla sin discusión alguna.
TÍTULO II
DE LOS DIPUTADOS
Art. 8." — Los Diputados al tiempo de recibirse de su
cargo, prestarán juramento ante el que presidiere la se-
sión, siendo interrogados con arreglo á la siguiente fórmu-
la: — ¿Juráis por Dios y estos Santos Evangelios guardar la
Constitución del Estado; desempeñar fiel y legalmente el
cargo que os ha confiado la Nación; consultar en el ejercicio
de vuestras Junciones sus verdaderos intereses, y guardar
sigilo acerca de lo que se tratare en sesiones secretees? — ■
Contestando el ^Diputado — sí juro, el Presidente agrega-
rá: — Si así no lo hiciereis, que Dios, testigo de vuestras pro-
mesas, os lo demande.
39
306 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 9.° — En el acto de prestarse juramento, se pon-
drán de pié todos los Diputados y demás ¡personas que se
hallaren presentes.
Art. 10. — Los Diputados no formarán cuerpo fuera
de la Sala de sus sesiones, á menos que sea para reunirse
ambas Cámaras en los casos que previene la Constitu-
ción.
Art. 1 1, — Si en algún caso se les impidiere por la
fuerza reunirse en el lugar designado para sus sesiones,
la mayoría de los Diputados podrá hacerlo en cualquier
otro lugar.
Art. 1 2. — Los Diputados no podrán ausentarse del lu-
gar de las sesiones, sin dar previo aviso al Presidente de
la Cámara, indicándole el lugar en que van á residir y el
tiempo que se proponen estar en él.
Art. 1 3. — Si la ausencia pasare de quince días ó fuere
por tiempo indefinido, el aviso lo darán á la Cámara para
que resuelva lo conveniente.
Art. 14. — Los Diputados que dejaren de asistir á cua-
tro sesiones consecutivas, sin dar aviso ni alegar excusa
fundada de su inasistencia, sufrirán la pena de que sus
nombres se inserten en el acta respectiva, y se anuncien
por los periódicos sus faltas.
Art. 1 5. — La Cámara, y en su defecto la minoría reu-
nida para sesión ordinaria, ó en virtud de legítima convo-
cación extraordinaria, tiene facultad para compeler á los
Diputados á la asistencia, imponiéndoles multas, detención
personal ú otro apercibimiento cualquiera.
Art. 1 6. — El Presidente de la Cámara, ó el que haga
sus veces, es competente para llevar á efecto el acuerdo,
valiéndose de los medios de acción que franquean las
leyes.
Art. 1 7. — La Cámara en ningún caso podrá dar licen-
cia á tal número de Diputados, que queden menos de las
tres cuartas partes de los electos.
Art. 1 8. — Ningún Diputado suplente podrá incorpo
rarse á la Cámara, sin que previamente se haya calificado
por ella la imposibilidad del propietario para la asistencia,
DEL PRESIDENTE 307
y sin que la misma Cámara acuerde la citación del su-
plente. a
Art. 19. — Cuando un Diputado suplente estuviere en
el ejercicio de sus funciones, no podrá presentarse á ejer-
cerlas el propietario, si en la sesión anterior no hubiese
anunciado á la Cámara que ha cesado el motivo de su ina-
sistencia.
Art. 20. — Siempre que por muerte, por declaración
de nulidad de alguna elección ó por cualquier otro motivo,
no hubiese Diputado, ni suplente, por algún departamen-
to, el Presidente de la Cámara, con acuerdo de ella, lo
avisará al de la República.
Art. 21. — Cuando falleciere algún Diputado durante
el ejercicio de las funciones de la Legislatura, nombrará
la Cámara de su seno una Comisión de honor que presida
los funerales, lo cual se pondrá también en conocimiento
del Presidente de la República.
TÍTULO III
DEL PRESIDENTE
Art. 22. — La Cámara nombrará un Presidente, un pri-
mer Vice-Presidente y un segundo Vice-Presidente á
pluralidad absoluta de sufragios, y la duración de estos
cargos será de un mes. 2
Art. 23. — El Presidente y Vice-Presidente cesantes
podrán ser reelegidos.
Art. 24. — El nombramiento de Presidente y Vice-
Presidente se avisará al Presidente de la República y á
la Cámara de Senadores.
Art. 25. — El Presidente y Vice-Presidente tomarán
asiento en la testera de la Sala, ocupando el primero la
derecha.
(1) En sesión de 7 de junio de 1879, se acordó citar á los Diputados suplentes
siempre que los propietarios faltasen" á cuatro sesiones consecutivas, sin dar aviso.
— Este acuerdo se renovó en 1882.
(2) Este artículo fué modificado en los términos en que apareee en esta reimpre-
sión, en sesión de 30 de junio de 1S74.
308 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 26. — El Presidente no tendrá en la Sala trata-
miento alguno especial: se le dirigirá la palabra en terce-
ra persona como á los demás Diputados; jDero en l as co-
municaciones oficiales tendrá el de Excelencia.
Art. 27. — El Presidente no podrá dirigir ni contestar,
por escrito ó de palabra, comunicación alguna á nombre
de la Cámara sin previo acuerdo de ella.
Art. 28. — Las funciones del Presidente son:
1. a Abrir, suspender y cerrar la sesión.
2. a Mantener el orden en la Sala, y hacer que se obser-
ve compostura y silencio. :
<i> Bteslamentu ¡>;iím iu asistencia A la barra «le la Cámara <Ie Diputados/ acordado
en sesión lie ti íle julio ale 1S5S
Art. 1.° La entrada á la barra de la Cámara de Diputados se concederá al arbi-
trio de los miembros de la misma Cámara, dándose al efecto á cada Diputado en
ejercicio de sus funciones dos boletos con su respectivo nombre impreso y con el
sello de tinta ó lacre que se estampare en la Secretaría.
Art. 2.° Habrá un encargado especial establecido en el lugar conveniente para
que reciba los boletos y permita la entrada.
Art. 3.° Este encargado podrá ser uno de los empicados de la Secretaría de la
Cámara ó un individuo extraño que designará la Comisión de Policía Interior:
será remunerado con diez y siete pesos veinticinco centavos mensuales durante las
sesiones, que se pagarán con fondos destinados á gastos de Secretaría mientras
dicha remuneración no sea considerada en el respectivo presupuesto.
Art. 4.° Es obligación del encargado devolver á los Diputados en mano propia
(') por pedido, bajo su firma, los boletos que hubieren servido en sesión pasada
para que puedan servir en las siguientes.
Art. 5." Los Diputados que no asistan á una sesión no tendrán boletos de en-
trada á la barra para la sesión siguiente.
Art. 6.° Cuando un Diputado quisiere ceder su boleto permanentemente, de-
jará en la Secretaría el nombre del individuo á quien lo da, y para que éste entre
bastará que presente su boleto al encargado de recibirlo.
Art. 7. u Se dará boletos especiales de entrada á los miembros del cuerpo diplo-
mático, Diputados suplentes que no funcionen, miembros de cualquiera de las Mu-
nicipalidades, comisionados de periódicos y empleados de la Cámara, listos bole-
tos servirán para toda una legislatura.
Art. S." El recinto central de la Sala en que actualmente celebra sus sesiones
la Cámara, quedará reservado para las personas indicadas en el artículo anterior.
Art 9.° Se colocarán bancas en todo el espacio de la Sala destinado para los
individuos que asistan á las sesiones.
Art. 10. Ningún individuo de los que concurran á la barra podrá estar de pié
durante la sesión.
Art. 11. Es prohibido á los individuos que concurran á la Sala todo signo de
aprobación ó desaprobación durante la sesión.
Art. 12. En el caso de infracción del artículo anterior, el Presidente déla Pala
mandará despejar la barra, y si no fuere obedecido en el acto, levantará la sesión,
sea cual fuere el estado en que se encuentre.
Art. 13. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se levantare
la sesión, el Presidente prohibirá por tres sesiones consecutivas la entrada á todo
DEL PRESIDENTE 309
3. a Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por
la Cámara; ordenar se reciba la votación, luego que no
haya Diputado que sobre el asunto de que se trata quiera
tomar la palabra; cuidar de la exactitud en el cómputo de
los votos, que bajo su inspección hará el Secretario, y pro-
clamar las decisiones de la Cámara.
4. a Conceder la palabra á los Diputados en el orden en
que la pidieren, y pidiéndola dos á un tiempo, concederla
á su arbitrio.
5. a Llamar á la cuestión al Diputado que se desvíe de
ella, llamar al orden al que en sus expresiones faltare á él:
y si reconvenido hasta por tercera vez no obedeciere, in-
timarle, con acuerdo de la Cámara, que se retire.
6. a Pedir, con acuerdo de la Cámara, el auxilio de la
fuerza y ordenar el uso de ella, para hacer cumplir las
providencias de orden que la Cámara estimare necesarias.
7. a Dar curso, con arreglo á la Constitución y á este
Reglamento, á los negocios que se presenten en la Sala.
8. a Nombrar las Comisiones y reintegrarlas con acuer-
do de la Cámara.
9. a Firmar las minutas y copias de actas y las comuni-
caciones que sea necesario dirigir al Presidente de la Re-
pública, ó á los Ministros Secretarios del Despacho, á la
Cámara de Senadores, á los Tribunales Superiores de
Justicia, á los Reverendos Arzobispos y Obispos, á los In-
tendentes de provincia y Jefes militares. '
10. Citar á sesión extraordinaria, cuando lo estimare
necesario, cuando el Poder Ejecutivo lo invite, ó cuando
individuo á la Sala de sesiones, quedando sólo las personas á que se refiere el ar-
tículo 7.°
Pero si la falta hubiere sido cometida por individuos determinados que puedan
designarse, el Presidente se limitará á excluir á éstos de la asistencia de la barra
por el tiempo que juzgue conveniente, sin perjuicio de mandarlos á disposición del
juez competente para que los juzgue, si á su juicio los actos efectuados diesen mé-
rito para ello. En este caso no tendrá lugar la prohibición de asistencia al resto
de la barra.
Art. 14. Si ocurriere agrupamiento ó desorden que hagan ilusorios los efectos
del presente acuerdo y tiendan á perturbar la regularidad de las sesiones y faltar
al respeto debido á la Cámara, el Presidente está autorizado para emplearla fuerza.
Santiago, 7 de julio de 185S. — Manuel Valenzuula Castillo, presidente. —
Francisco S." Puclma, secretario.
(1) En sesión de 16 de julio de 1881, resolvió la Cámara que el Secretario ilu-
diera, en nombre de las Comisiones, comunicar directamente los acuerdos de éstas
á los Ministros de Estado.
310 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
algún Diputado lo pida: en este último caso no podrá ha-
cerlo sin el apoyo de la quinta parte de los Diputados.
11. Cuidar de la puntual observancia de este Regla-
mento.
12. Calificar por sí solo los negocios de que deba darse
cuenta en sesión secreta.
13. Velar sobre la seguridad y arreglo del archivo y
libros.
Art. 29. — Siempre que alguno de los Diputados recla-
me contra cualquiera de los actos ó disposiciones del Pre-
sidente, deberá este pedir la resolución de la Cámara.
Art. 30. — El Presidente, para conservar el orden en
la Sala, llamar á él á los Diputados, y para abrir y cerrar
las sesiones, usará de la campanilla.
Art. 3 1 ■ — Cuando el Presidente, como Diputado, quie-
ra hacer uso de la ¡palabra, la pedirá al Vice-Presidente.
Art. 32. — Por ausencia ó enfermedad del Presidente,
ejercerá sus funciones el Vice-Presidente, y en defecto de
ambos, el último de los que hubieren desempeñado el car-
go de Presidente ó Vice-Presidente, y se hallare presente.
TITULO IV
DE LAS COMISIONES
Art. 33. — Para facilitar el curso y despacho de los
negocios, habrá ocho Comisiones permanentes, compuesta
cada una de cinco ó siete Diputados elegidos por la Cá-
mara á propuesta del Presidente. — La primera Comisión
se denominará de Elecciones, calificadora de peticiones.
La segunda, de Constitución, Legislación y Justicia.
La tercera, de Gobierno y Relaciones Exteriores.
La cuarta, de Hacienda é Industria.
La quinta, de Guerra y Marina.
La sexta, de Educación y Beneficencia.
La séptima, de Negocios Eclesiásticos.
La octava, de Policía Interior.
Esta última se compondrá siempre del Presidente, Vi-
ce-Presidente y Secretario; pero el Secretario no tendrá
voto en ella sino cuando fuere miembro de la Cámara.
DE LAS SESIONES Y ORDEN DE LAS MATEKIAS, ETC. 311
Art. 34. — El Presidente, con acuerdo de la Cámara,
podrá encargar el examen de un asunto á dos ó más Co-
misiones reunidas, ó nombrar Comisiones especiales j)ara
los trabajos que en su concepto lo exigieren.
Art. 35, — Cada Comisión nombrará de entre sus miem-
bros un Presidente y un Secretario, quienes responderán
de los documentos que se les presentaren.
Art. 36. — Corresponde á las Comisiones preparar to-
dos los datos, ó comprobar los hechos que necesite la Cá-
mara para su deliberación, é informar sobre los proyectos
que se les pasen, haciendo las ilustraciones que crean con-
venientes. — Para obtener los datos que hayan de solicitar
fuera de la Cámara, se valdrán del conducto del Secretario
de ella.
Art. 37. — Nombrarán de entre sus miembros uno que
se encargue de sostener sus proyectos en la discusión.
Art. 38. — Los Diputados que no se conformaren con
el voto de la mayoría de su respectiva Comisión, podrán
presentar á la Cámara por separado su voto particular.
Art. 39. — Ningún Diputado podrá ser obligado á per-
tenecer á más de dos Comisiones permanentes.
Art. 40,— La Cámara hará por conducto del Presiden-
te los requerimientos que juzgue necesarios á la Comisión
que retardare el despacho de los negocios.
Art. 4 1 . — Los Diputados que no fueren miembros de
una Comisión, podrán, sin embargo, asistir á ella y tomar
parte en sus discusiones, pero sin voto.
TÍTULO V
DE LAS SESIONES Y ORDEN DE LAS MATERIAS QUE DEBEN
TRATARSE EN ELLAS
Art. 42. — Cada reunión particular de la Cámara de
Diputados se denominará Sesión; la serie de sesiones no
interrumpidas por un receso, se denomirá Legislatura ordi-
naria ó extraordinaria, según sea, y el trienio que duran
las funciones de los Diputados, se denominará Periodo le-
gislativo.
312 REGLAMENTO DE LA CÍ.MARA DE DIPUTADOS
Art. 43. — Las sesiones de la Cámara en cada Legis-
latura se celebrarán por lo menos tres veces en cada sema-
na, designándose por la misma Cámara los días y horas
convenientes.
Cuando á la hora designada para abrir cada sesión, no
se hallare reunido el número de Diputados que se requie-
re para celebrarla, podrán retirarse los asistentes, levan-
tándose una acta en donde se expresen los nombres de éstos
y de los que hayan faltado sin avisar.
Art. 44- — Acordados los días y horas fijas para las
sesiones, se hará saber el acuerdo á todos los Diputados
que no hubieren concurrido á él, y después de esto, no será
necesario citar á ninguno para las sesiones que hubieren
de celebrarse en tales días y horas fijas. El Presidente de
la Cámara, sin embargo, podrá ordenar la citación y aún
hacerla por escrito cuando lo crea conveniente.
Art. 45, — Siempre que se acordare alguna variación
en el orden de los días y horas de sesiones, será necesario
avisarlo á los Diputados que no hubieren concurrido al
acuerdo.
Art. 46. — Cuando el Presidente citare para sesión
extraordinaria, lo hará por citación especial.
Art. 47. — Se abrirá cada sesión poniéndose los Diputa-
dos de pié al toque de la campanilla y pronunciando el
Presidente estas palabras: — En el nombre de Dios, se abre
la sesión.
Art. 48. — En seguida el Secretario leerá el acta de la
sesión anterior, y el Presidente preguntará si está exacta.
Las dudas que sobre ello ocurrieren se decidirán por la
Cámara, y con las enmiendas que se acordaren, se rehará
el acta, y si fuere posible, se aprobará y firmará antes de
terminar la sesión. De las discusiones y acuerdos relativos
á estas enmiendas no se hará mención en las actas, excep-
to cuando así lo ordenare la Cámara.
Art. 49. — Se leerán luego las comunicaciones que se
hubieren dirigido á la Cámara y los informes de las comi-
siones.
Art. 50. — El Presidente podrá suspender la sesión por
un cuarto de hora pronunciando estas palabras: — Se sus
DE LOS TRÁMITES 313
pende la sesión. — La sesión suspensa sigue su curso, pro-
nunciando el Presidente estas palabras: — Continúa la se-
sión, y terminará ésta cuando el Presidente pronuncie
estas palabras: — Se levanta la sesión.
Art. 5 1 . — Al concluir la sesión el Presidente anuncia-
rá á la Cámara los asuntos que quedan designados para la
siguiente.
Art. 52. — Los asuntos serán designados en este orden:
1.° Los iniciados por el Poder Ejecutivo;
2.° Los iniciados por la Cámara de Senadores;
3.° Las mociones ó proyectos de los Diputados;
4.° Los asuntos presentados á la consideración de la
Cámara por cualquiera de las otras autoridades ó corpo-
raciones.
La Cámara, sin embargo, podrá acordar la preferencia
á cualquier asunto, según su importancia,
Las solicitudes de los particulares serán consideradas
en los días que acordare la Cámara, según el orden de las
fechas en que le hubieren sido presentadas.
Art. 53. — Para pasar de la consideración de un asun-
to á la del inmediato, no será necesaria la terminación del
trámite en que actualmente se halle el primero.
Art. 54. — Siempre que la presencia de algún Diputa-
do fuere necesaria para las discusiones ó acuerdos de la Cá-
mara, el Presidente podrá prohibirle que se retire, á menos
que alguna grave causa, ajuicio del Presidente, lo exija.
título vi
DE LOS TRÁMITES
Art. 55. — Los mensajes que dirigiere á la Cámara el
Presidente de, la República, las mociones de los Diputa-
dos, y en general, todo proyecto de ley ó de decreto que se
iniciare en ella, se leerá por dos veces consecutivas en di-
ferentes sesiones, y se pasará en seguida á la Comisión
que corresponda, según la naturaleza del asunto. '
(1 ) En sesión de 7 de junio do 1S70, se acordó omitir la segunda lectura de los
mensaje?, mociones, proyectos, etc., y considerar como segunda lectura su publi-
cación en el Diario Oficial. — Este mismo acuerdo se renovó en sesión de C de junio
de 1ÍS82.
40
314 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 56. — Los proyectos de ley ó de decreto aproba-
dos por la Cámara de Senadores, se remitirán á Comisión
con una sola lectura.
Art. 57. — En ninguna de las dos lecturas se permitirá
debate; pero el autor del proyecto ó la persona encargada
de sostenerlo, podrá hacer sobre él las explicaciones ó
ilustraciones que tenga por conveniente.
Art. 58. — Cuando el proyecto, mensaje ó moción fuere
extenso, la Cámara puede omitir el trámite de lectura,
ordenando la publicación de la pieza.
En este caso no podrá correr ésta sus trámites, mientras
no se haya repartido impresa á los Diputados.
Art. 59. — En los casos en que el proyecto sometido á
la Cámara sea notoriamente obvio y sencillo, ó de tan pe-
rentoria urgencia que no permita demora, podrá omitirse
también el trámite de Comisión, si la Cámara lo acordare
así por mayoría absoluta, y entonces el asunto se pondrá
á discusión sobre tabla.
Art. 60. — Los informes de las Comisiones se leerán el
día de su presentación á la Cámara, y por el mismo hecho
quedará en tabla el asunto sobre que versan, para que sea
considerado á su turno.
Art. 61. — Todo proyecto de ley ó de decreto se
someterá primero á una discusión general con el objeto
de admitirlo ó desecharlo en su totalidad, consideran-
do sólo el ¡pensamiento fundamental ó matriz que con-
tiene.
Art. 62. — Si fuere desechado, se devolverá al autor y
no podrá ser presentado de nuevo en aquella legislatura:
si fuere admitido, se pondrá en discusión particular para
las sesiones siguientes.
Art. 63. — La discusión particular tiene por objeto
examinar el proyecto en sus detalles, y aprobar, modificar,
ó reprobar cada uno de sus artículos.
Art. 64. — Si no se hiciere oposición, ni se propusiere
modificación alguna, el artículo sometido á examen se pon-
drá desde luego á votación.
Art. 65. — Habiendo oposición ó modificaciones pro-
DE LOS TRÁMITES 315
puestas, quedará para segunda discusión en la sesión in-
mediata. 1
Art. 66. — Siempre que un proyecto ó artículo sea
puesto en discusión, no se entenderá terminada ésta sino
cuando todos los Diputados que quieran tomar la palabra
hayan hablado las veces que permite este Reglamento.
Art. 67. — Antes de dar una discusión por concluida,
debe el Presidente invitar por dos veces á los Diputados
para que hagan uso de la palabra, y si ninguno respondie-
re á su invitación, declarará la discusión por concluida
para proceder al trámite que corresponda.
Art. 68. — Terminada la segunda discusión, el artículo
se pondrá á votación.
Art. 69. — No se dará tercera discusión particular sino
cuando la Cámara lo acuerde por mayoría.
Art. 70. — Cuando el proyecto de ley ó de decreto
conste de un solo artículo, podrá omitirse el trámite de
discusión particular, si la Cámara lo acordare así por una-
nimidad de votos.
En este caso, la única discusión versará sobre el fondo
y la redacción del proyecto.
Art. 7 1 ,— Una discusión puede prolongarse por dos ó
más sesiones.
Art. 72. — La discusión de un proyecto no termina-
da en una legislatura, podrá continuarse en la siguiente.
Art. 73. — -Ningún proyecto, una vez sometido á la
Cámara, podrá ser retirado sin su permiso.
Art. 74. — Aprobado ó desechado un proyecto de ley
ó un artículo, no podrá abrirse discusión sobre él.
Art. 75. — Ningún acuerdo de la Cámara, se comuni-
cará al Presidente de la República ó al Senado, sino des-
(1) Habiéndose pedido en sesión de 6 de enero de 1883, segunda discusión para
una modificación introducida por el Senado en un proyecto acordado por la Cáma-
ra de Diputados, se formuló la siguiente proposición:
«Tratándose de proyectos que la Cámara revisora devuelve modificados ¿basta
que un solo diputado pida segunda discusión de las modificaciones para que ella
tenga lugar?»
Puesta en votación esta proposición, resultaron 14 votos por la afirmativa y 22
por la negativa.
316 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
pues de aprobada el acta de la sesión en que se celebró,
salvo el caso en que la Cámara disponga lo contrario.
Art. 76. — El proyecto de ley ó de acuerdo que ha
tenido su origen en la Cámara de Diputados, pasará al
Senado con los documentos y antecedentes que hayan
obrado en la discusión; y devuelto que sea á esta Cámara
aprobado en su liltimo trámite, será comunicado al Presi-
dente de la República, quedando archivados los originales.
Art. 77. — Las solicitudes de particulares pasarán á la
Comisión de Peticiones inmediatamente después que el
Secretario dé cuenta de ellas á la Cámara.
Art. 78. — Cuando la Comisión hallare que correspon-
de á la Cámara entender en la solicitud, revestirá el expe-
diente de las piezas ó documentos necesarios para compro-
bar los hechos que dan mérito á ella, é informará solamente
sobre la competencia.
Art. 79. — Leido el informe de la Comisión y hecha
relación del expediente por el Secretario, será consultada
la Cámara, primeramente sobre su competencia, y en se-
guida, siendo la solicitud sobre pensión de gracia, se le
consultará si los hechos ó servicios en que la solicitud se
funda, han empeñado la gratitud de la Nación para con
el peticionario.
Art. 80. — Resueltas ambas cuestiones por la afirmati-
va, correrá el memorial los trámites de un proyecto de ley.
Si se resolviere en contrario cualquiera de las dos, el me-
morial será devuelto á su dueño, y no podrá ser presenta-
do de nuevo en aquella legislatura.
Art. 81. — Cuando algún Diputado acogiere bajo su
patrocinio una solicitud aún no desechada por la Cámara,
se le darán los trámites de una moción. '
Art. 82. — Para los simples acuerdos de la Cámara que
no tienen el carácter de proyectos de ley ó decreto bastará
una discusión, á menos que algún Diputado solicitare se-
gunda.
(1) En sesión de 6 de junio de 1882, se acordó que las solicitudes particulares
patrocinadas, pasaran ¡i Comisión, teniéndose como segunda lectura la publica-
ción del acta en que se haya dado cuenta de ellas.
DE LAS DISCUSIONES 317
TITULO VII
DE LAS DISCUSIONES
Art. 83. — Todo proyecto de ley ó decreto que se so-
metiere á la Cámara, deberá presentarse por escrito en los
mismos téminos en que se quiere sea aprobado por ella.
Art. 84, — Si el proyecto contuviere varias disposicio-
nes, se redactará de manera que cada disposición esté con-
signada en artículo separado.
Art. 85, — Los artículos deberán contener en términos
precisos el mandato, prohibición ó regla que se va á erigir
en ley, sin mezclar las razones ó motivos en que se funde.
Art. 86, — De los diversos asuntos pendientes en la
Cámara, deben ser puestos en discusión los que estén de-
signados en la orden del día para tratarse en sesión deter-
minada, prefiriendo unos á otros en el orden en que hayan
sido anunciados.
Para alterar esta regla será preciso un especial acuerdo
de la Cámara.
Art. 87. — Cuando la Comisión informante haya refun-
dido un proyecto en otro redactado por ella, se adoptará
éste para la discusión particular; y las disposiciones del
proyecto preterido se tendrán por indicaciones hechas al
que se prefiriese.
Art. 88, — -Sometido un proyecto ó proposición á la
Cámara, se guardará rigorosamente la unidad del debate,
y no podrán admitirse indicaciones, sino para los objetos
siguientes:
1.° Para suspender la sesión ó reclamar cualquiera otra
providencia de orden;
2.° Para diferir la discusión indefinida ó temporalmente;
3.° Para proponer una cuestión previa;
4.° Para pasar el asunto de nuevo á Comisión;
5.° Para dividir un artículo complejo, ó para hacer en
él adiciones, supresiones ó enmiendas.
Art. 89, — Las indicaciones contenidas en los cuatro
números primeros del artículo precedente se discutirán
318 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
previamente. Las indicaciones que expresa el número 5.°
se discutirán conjuntamente, salvo el caso en que la com-
plicación de ellas exija proceder por partes.
Art. 90. — Al Presidente toca resolver sobre el parti-
cular, designando en este caso el orden en que deben con-
siderarse las diversas indicaciones.
Art. 9 1 . — Toda enmienda ó sub-enmienda se presen-
tará escrita por su autor, ó se formulará por el Secretario.
Art. 92. — Si por las dificultades que ofrezca la materia
ó la redacción del proyecto llegare á hacerse embarazosa
la discusión, la Cámara podrá resolverse en Comisión gene-
ral, y en tal estado, cesarán las formalidades prevenidas
para las discusiones por este título, quedando la Cámara
bajo las prescripciones de la prudencia ó del buen sentido
de sus miembros.
Art. 93. — El Presidente, siempre que lo crea conve-
niente, volverá á constituir la Cámara en sesión para apro-
bar ó reprobar el proyecto.
Art. 94. — También puede la Cámara remitir de nuevo
el proyecto á Comisión para que se redacte con arreglo á
las indicaciones que hayan prevalecido en la Sala.
Art. 95. — Estando pendiente la aprobación de un ar-
tículo, puede no obstante pasarse á otro que no tenga rela-
ción con él.
Art. 96. — Los Diputados que quieran tomar parte en
la discusión deberán pedir la palabra al Presidente, y no
podrán hacer uso de ella mientras no se les haya concedi-
do. Terminarán sus discursos con la fómula: — He dicho.
Art. 97. — Cuando algún Diputado hubiere de comba-
tir un proyecto en sus bases fundamentales ó en alguna
de sus disposiciones principales, deberá inscribir su nom-
bre en un registro que con este objeto se llevará en la
Secretaría, á lo más tarde en la sesión precedente á aque-
lla en que el asunto deba discutirse.
Lo dispuesto en este artículo no quita á los Diputados
la libertad que tienen de discutir ú oponerse en el acto
mismo de la discusión, á cualquier proj-ecto de que la Cá-
mara se ocupare.
Art. 98, — Ningún Diputado podrá hablar más de dos
DE LAS DISCUSIONES 319
veces sobre un mismo proyecto ó artículo de proyecto, en
cada una de las discusiones ií que se le someta. Pero le
ser á permitido rectificar hechos incorrectos, ó proponer
un enmienda ó sub-enmienda al artículo en discusión.
Art. 99. — El autor del proyecto, ó la persona encar-
gada de sostenerlo, podrá tomar la palabra por tercera vez.
Art. 1 00. — El Diputado que habla debe dirigir la pa-
labra al Presidente.
Art. 101. — La mención ó referencia que un Diputado
haga de otro en actual sesión, ó de cualquier otro funcio-
nario de la República, será siempre en tercera persona, y
sólo cuando la claridad lo exija absolutamente lo designa-
rá por su nombre.
Art. 1 02. — En todo caso los Diputados se darán mu-
tuamente el tratamiento de honorables.
Art. 1 03. — Los Ministros Secretarios del Despacho
y las Comisiones del Senado que asistieren á la Cámara á
sostener proyecto de ley, tomarán asiento entre los Dipu-
tados y se someterán en todo á las formalidades de este
Reglamento.
Art. 1 04. — Corresponde al Presidente, procediendo
de oficio ó por reclamo de cualquier Diputado, hacer guar-
dar el orden en las discusiones.
Art. 1 05. — Son faltas al orden:
1. a Tomar la palabra sin haberla otorgado el Presiden-
te, ó tomarla mayor número de veces de las que permite
este Reglamento;
2. a Salir de la cuestión sometida á examen;
3. a Interrumpir al Diputado que habla, ó hacer ruido
para perturbarlo en su discurso;
4. a Dirigir la palabra á la barra ó á los Diputados di-
rectamente;
5. a Faltar al respeto debido á la Cámara ó á los Dipu-
tados con acciones ó palabras descomedidas; por imputa-
ciones á cualquiera persona ó funcionario de dentro ó de
fuera de la Cámara, atribuyéndule intenciones ó senti-
mientos opuestos á sus deberes.
Art. 1 06, — Pero no se reputará tal la inculpación de
320 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
desacierto, negligencia ó incapacidad á los funcionarios; ni
la censura de sus actos oficiales como opuestos á las leyes
ó al bien público.
TÍTULO VIII
DE LAS VOTACIONES
Art. 1 07. — Para proceder á votación, se llamará á los
Diputados que estuvieren fuera de la Sala.
Art. 1 08. — El Secretario leerá en alta voz la proposi-
ción por que se va á votar.
Art. I 09. — Habiendo indicaciones incompatibles con
la proposición original, se votarán primero aquéllas.
Art. 1 1 0. — Habiendo varias enmiendas ó indicaciones
concurrentes, designará el Presidente el orden en que de-
ben ser puestas á votación.
Art. 1 1 1 . — La proposición original se someterá al fin
con las enmiendas ó supresiones aprobadas, en la misma
forma que lia de quedar consignada en la ley.
Art. 1 1 2. — Las votaciones pueden ser públicas ó se-
cretas.
Art. 1 1 3, — En las votaciones públicas los Diputados
expresarán sus votos uno á uno, según el orden de asien-
tos, principiando por el primero de la derecha, y conclu-
yendo por el Presidente. Emplearán las palabras pre-
cisas de sí ó no, y no se admitirán jamás votos condicio-
nales.
Art. 1 ] 4. — Las votaciones secretas se harán por bolas
blancas para expresar la afirmación, y negras para la ne-
gación, las cuales se depositarán por los Diputados en las
urnas que han de estar preparadas al efecto.
Art. 1 1 5. — El Presidente contará el número de votos,
y resultando ser el mismo que hay en la Sala, verificará
el escrutinio.
Art. 1 1 6. — Para las elecciones, se pondrán por cada
Diputado en una cédula los nombres de las personas que
eligiere para los cargos vacantes, y el Presidente las leerá
DE LAS VOTACIONES 321
en alta voz después de haberse cerciorado de que están en
número igual al de Diputados asistentes. J
Art. 1 1 7. — La recepción de votos en la votación públi-
ca, y el escrutinio en la secreta, se liará con intervención
del Presidente, Vice-Presidente y Secretario; j>ero cual-
quier Diputado puede acercarse á la mesa para presenciar
la operación.
Art. 1 1 8. — El Secretario publicará el resultado de ca-
da votación, y el Presidente declarará por aprobadas ó
reprobadas las proposiciones; ó por elegidas las personas,
cuidando se lleve cuenta y razón del acuerdo.
Art. 1 1 9. — Resultando empate quedará el asunto para
la sesión siguiente, y si en ella volviere á resultar empate,
se dará la proposición por desechada.
Art. 120. — La votación, sea pública ó secreta, se repe-
tirá cada vez que en el número de votos resultare un de-
fecto, exceso ó irregularidad que pueda influir en el re-
sultado.
Art. 1 2 1 . — Cuando el exceso, el defecto ó irregulari-
dad fuere tal que rectificada la operación no se alteraría
el resultado, la votación se declarará valedera.
Art. 1 22. — Habiendo dispersión de votos en una elec-
ción, se contraerá la segunda votación á las dos personas
que para cada cargo hubiesen obtenido mayoría respecti-
va, y si resultare empate, decidirá la suerte.
Art. 1 23. — Las cédulas en blanco, y las que espresa-
ren un voto diferente del que se pide, se tendrán por no
puestas y no viciarán la votación.
La mayoría respectiva decidirá de la elección en este
caso.
(1) En sesión de 24 de agosto de 18 SO, aprobó la Cámara el siguiente artículo
adicional de su Reglamento:
«La eleción de miembros de la Cámara de Diputados, que deben formar parte
de la Comisión Conservadora, según el artículo 57 de la Constitución, se hará por
el sistema del voto acumulativo.»
Posteriormente, el artículo único de la ley de 4 de septiembre de 1884, dispuso
lo siguiente:
«La elección de miembros del Senado y de la Cámara de Diputados que, según
el artículo 57 de la Constitución, deben formar parte de la Comisión Conservado-
ra, se hará por voto acumulativo. »
41
322 IÍEGLA5IEXT0 DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 1 24. — Ningún Diputado presente en la discusión
ó parte de ella podrá excusarse de votar.
Art. 1 25, — No tendrán voto los Diputados en los ne-
gocios que interesen directa ó personalmente á ellos, á sus
ascendientes y descendientes, á sus esposas ó á sus parien-
tes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguini-
dad y tercero de afinidad inclusive.
Art. 1 26. — Pero no se entenderán inhábiles para votar
en asuntos que interesen al gremio ó profesión á que per-
tenecieren.
Art. 1 27. — Proclamada la votación, no se dará lug-ar
á ninguna alegación de equívoco ó engaño.
Art. 1 28. — Comenzada una votación, no podrá tomar
la palabra ningún Diputado, ni se permitirá otra preten-
sión que la de repetir la lectura de la proposición en tabla.
Art. 1 29. — Cuando el proyecto pendiente constare de
gran número de artículos, se entenderá que la Cámara
significa su asenso unánime á cualquiera de ellos, si des-
pués de leido y de hecha por el Presidente la invitación
de que habla el artículo 67, no hubiere ningún Diputado
que pida la palabra para discutirlo.
Art. 1 30. — El Presidente no podrá recurrir á este me-
dio extraordinario de aprobación, sino con previo y uná-
nime acuerdo de la Cámara; pues siempre que algún Di-
putado pida votación explícita, la habrá.
Art. 131. — Cualquier Diputado tiene derecho para
pedir que su voto particular se inserte en el acta.
TÍTULO IX
DE LAS INTERPELACIONES
Art. I 32. — Cuando algún Diputado quisiere hacer in-
terpelaciones á los Ministros Secretarios del Despacho
sobre materias que no conciernan al asunto puesto en dis-
cusión, lo anunciará á la Cámara, y el Presidente lo apla-
zará para la sesión inmediata, ú otra posterior en que el
Ministro se prestare á responder.
Art. 1 33. — Sobre la materia de la interpelación po-
DEL SECltETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA CÁMARA 323
drán hablar los Diputados las veces que permite este Re-
glamento; pero si algún Diputado pidiere pase la Cámara
á la orden del día, y ésta lo acordare así por mayoría de
votos, no podrá seguir adelante la discusión.
Art. 1 34. — Las interpelaciones no se someterán á vo-
tación, pero serán acogidos los proyectos de ley ó de de-
creto, ó las medidas constitucionales que se propusieren á
consecuencia, de ellas.
TÍTULO X
DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS DE LA CÁMARA
Art. 1 35. — El Secretario será nombrado á pluralidad
absoluta de votos, pudiendo recaer este cargo en una per-
sona de dentro ó fuera de la Cámara.
Art. 1 36. — El cargo de Secretario es amovible á vo-
luntad de la Cámara, y se entenderá cesar terminado el
período legislativo.
Art. I 37. — Son funciones del Secretario:
1. a Leer todas las comunicaciones y documentos pre-
sentados á la Cámara;
2. a Extender las actas, expresando en ellas por orden
alfabético los Diputados que asistieron á la sesión á que
cada una corresponde, empezando, sin embargo, por el Pre-
sidente; enumerando los documentos leidos en la misma
sesión, y designando los asuntos que en ella se hubieren
discutido, con expresión de las indicaciones propuestas y
de todos los acuerdos de la Cámara sobre cada uno de los
asuntos que se hayan considerado; y comprendiendo en
general una fiel relación de todo lo sustancial que haya
ocurrido en cada sesión;
3. a Redactar la correspondencia en todos los casos en
que no se hubiere encargado de ella á una comisión es-
pecial;
4. a Refrendar todos los actos firmados por el Presi-
dente;
5. a Llevar la correspondencia de la Cámara con las
autoridades y personas no designadas en la parte 9. a del
artículo 28;
324 REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
6. a Hacer copiar las actas y comunicaciones de la Cá-
mara en los respectivos libros, llevando libros separados
para las actas y oficios reservados;
7. a Conservar el archivo general, y tener bajo su exclu-
siva inspección y la del Oficial Mayor, el privado;
8. a Cuidar de la biblioteca de la Cámara;
9. a Proponer y separar, con acuerdo de la Cámara, á los
oficiales de pluma y al de Sala.
Art. 1 38. — Habrá un Oficial Mayor nombrado á plu-
ralidad absoluta de votos de la Cámara, á propuesta del
Secretario. Sus funciones son: — reemplazar al Secretario
cuando no lo hubiere ó se hallare impedido, en cuyos casos
tornará el título de Pro-Secretario; ejercer el cargo de
archivero, y trabajar á las ordenes del Secretario.
Art. 1 39. — El Oficial Mayor es amovible á voluntad
de la Cámara.
Art. 1 40. — Habrá dos oficiales de pluma, un oficial de
Sala, y dos ordenanzas que se pedirán al Supremo Go-
bierno.
Art. 141. — El Oficial de Sala comunicará las órdenes
y citaciones verbales del Presidente; conducirá la corres-
pondencia de la Cámara á sus destinos; introducirá y pon-
drá en manos del Presidente las comunicaciones que se
trajeren á la Sala en actual sesión, y asistirá á todas las
funciones públicas, para el servicio de la Cámara, y para
hacer que se guarde compostura y silencio en la barra.
Art. 1 42. — Habrá también un portero encargado del
servicio de policía de la Sala y estará á las ordenes del
Oficial Mayor. *
<1> ley «le reforma «leí servicio de las Secretarias «le ambas Cámaras
Santiago, 12 de enero de 18S3. — Por cuanto etc.
Art. 1.° La Secretaría del Senado será servida por los siguientes empleados,
con los sueldos que se indican:
Un secretario, jefe de la oficina, con el sueldo anual de $ 3G00
Un pro-secretario y tesorero, con el de 2400
Un olicial 1.", con el de 1200
Un id. 2.", con el de 1000
Un oficial de sala y auxiliar de pluma, con el de 800
Un portero primero, con el de 480
Dos porteros segundos, cada uno con el de 360 pesos 720
Un mayordomo del edificio del Congreso, con el de 600
DE LA OBSERVANCIA Y ENMIENDA DEL REGLAMENTO 325
TÍTULO XI
DE LA OBSERVANCIA Y ENMIENDA DEL REGLAMENTO
Art. 1 43. — Todo Diputado tendrá derecho para recla-
mar la observancia de este Reglamento; y el Presidente,
siendo manifiesta la infracción, lo hará cumplir.
Art. 2.° La Redacción de sesiones del Senado será servida por los siguientes em-
pleados, con los sueldos que se indican:
Un redactor 1.°, jefe de la redación, con el sueldo anual de $ 2400
Un redactor 2.°, con el de 2000
Dos taquígrafos primeros, cada uno con el de dos mil pesos 4000
Dos id. segundos, cada uno con el de mil ochocientos pesos 3600
Dos id. terceros, cada uno con el de mil ochocientos pesos 3600
Un oficial, con el de 800
Si el empleo á que se refiere el inciso anterior fuere desempeñado por la misma
persona que el que sirve el análogo de la otra Cámara, gozará sólo de uno de los
sueldos y de las dos terceras partes del otro.
Art. 3.° La Secretaría de la Cámara de Diputados será servida por los siguien-
tes empleados, con los sueldos que se indican:
Un secretario, jefe de la oficina, con el sueldo anual de $ 3600
Un pro-secretario y tesorero, con el de 2400
Un oficial 1.°, con el de 1200
Un id. 2.°, conelde 1000
Un id. 3.°, conelde S00
Dos oficiales de sala y auxiliares de pluma, cada uno con el de
ochocientos pesos 1600
Un mayordomo, con el de 600
Un portero primero, con el de 540
Dos id. segundos, cada uno con el de trescientos pesos 600 (1)
Art. 4.° La Redacción de sesiones de la Cámara de Diputados será servida por
por los siguientes empleados, con los sueldos que se indican:
Un redactor 1.", jefe de la redacción, con el sueldo anual de... $ 2400
Un id. 2.°, con el de 2000
Unid. 3.°, con el de 1500
Dos taquígrafos primeros, cada uno con el de dos mil pesos 4000
Dos id. segundos, cada uno con el de mil ochocientos pesos 3600
Dos id. terceros, cada uno con el de mil seiscientos pesos 3200
Un oficial, con el de 800
Un portero, con el de.. 300 (2)
(1) En la discusión de los presupuestos de 1885, se igualo el sueldo de cada uno de estos
porteros cou el sueldo de los misinos empleados de la secretaría del Senado.
(2) El sueldo de este empleado se elevo en los presupuestos de 1885 á 360 pesos anuales.
-—En estos misinos presupuestos, se creó el empleo de bibliotecario de la Biblioteca del
Congreso, con el sueldo de mil pesos anuales.
326 REGLAMENTO DE LA CÁMAIÍA DE DIPUTADOS
Art. 1 44« — Si hubiere duda acerca de si la práctica
que se acusa de irregular es ó no conforme al Reglamento,
se tomará la opinión de la Cámara.
Art. 1 45. — No podrá alterarse ningún artículo de este
Reglamento, sino con las formalidades necesarias para la
deliberación sobre un proyecto de ley en esta Cámara.
Art. 1 46. — El presente Reglamento se distribuirá im-
preso á los diputados, y se comunicará al Supremo Go-
bierno y á la Cámara de Senadores.
Art. 1 47 — Las alteraciones, modificaciones, adiciones
ó explicaciones que se hicieren á este Reglameto se comu-
nicarán también al Supremo Gobierno y á la Cámara de
Senadores, y se repartirán á los Diputados en la misma
forma.
Art. 5. 11 Los empleados de la Secretaría del Senado servirán también á la Comi-
sión Conservadora y al Congreso Nacional, cuando, respectivamente, funcionen di-
chos cuerpos.
Los taquígrafos de ambas Cámaras, reunidos al efecto bajo la dirección del re-
dactor 1.° de sesiones del Senado, servirán también á la Comisión Conservadora y
al Congreso Nacional, en los casos á que se refiere el inciso anterior.
Art. 6.° Los secretarios serán nombrados y removidos en conformidad á las dis-
posiciones del Reglamento respectivo de cada Cámara.
Los pro-secretarios serán nombrados á perpetuidad y removidos respectivamen-
te en cada Cámara por votación secreta y mayoría absoluta de los miembros pre-
sentes, á propuesta del secretario.
Los demás empleados de la Secretaría serán nombrados y removidos por la res-
pectiva Comisión de Policía Interior de cada Cámara, á propuesta del secre-
tario.
Los redactores de sesiones, los taquígrafos, el oficial y portero de la redacción
serán también nombrados por la respectiva Comisión de Policía Interior de cada
Cámara, y podrán ser removidos por la misma Comisión á propuesta del jefe de
la redacción.
Art. 7.° La Comisión de Policía Interior de cada Cámara dictará respectiva-
mente los reglamentos necesarios para ordenar el servicio de los empleados de la
Secretaría y redacción de sesiones, y podrá tomar las medidas disciplinarias y co-
rreccionales que estime convenientes á fin de asegurar el buen desempeño de dichos
empleados.
Art. 8." La organización de la planta de empleados y sueldos de las redacciones de
sesiones podrá ser variada por acuerdo de cada Cámara, respectivamente, con tal
que el gasto total no exceda del fijado por la presente ley para cada una de aquellas.
Art. 9.° Durante el receso de las sesionas del Congreso, los oficiales de pluma
y de Sala y los empleados de las redacciones de sesiones de ambas Cámaras, po-
drán ser llamados por el Presidente de la República para servir en oficinas publi-
cas del Estallo, existentes en la capital de la República, sin remuneración especial.
Art. 10. Queda derogada en todas sus partes la ley de 3 de agosto de 1 SH5.
Y por cuanto, etc. — DuMINüO SANTA MaiÚA. — José Manad Balinaccda.
DE LA OBSERVANCIA Y ENMIENDA DEL REGLAMENTO 327
Así quedó sancionado por la Cámara de Diputados en
sesión de esta fecha.
Santiago, 20 de junio de 184G.
PEDRO NOLASCO VIDAL,
Presidente.
Ramón Rengifo,
Secretario.
REGLAMENTO
CONSEJO DE ESTADO
Dictado el 17 de mayo de 1844
Santiago, 17 de mayo de 181/4-
Exigiendo el buen servicio público que se ace-
lere el curso de los negocios en que se ocupa el
Consejo de Estado cuanto sea compatible con el
acierto en las resoluciones; consultando ambos
fines, vengo en disponer, de acuerdo con el mis-
mo cuerpo, que se observe el siguiente
REGLAMENTO
TÍTULO I
DEL PRESIDENTE
Art 1,°— Las sesiones del Consejo de Estado serán
presididas por el Presidente de la República. En el caso de
que algún impedimento accidental no permitiese al Pre-
sidente de la República presidir alguna ó algunas de di-
chas sesiones, será al efecto subrogado por los Ministros
del Despacho ó consejeros de Estado en el mismo orden
que previenen los artículos 74 y 75 de la Constitución. 1
Art. 2." — Las funciones del Presidente de la Repúbli-
ca, como Presidente de las sesiones del Consejo de Esta-
do, son:
1. a Designar el lugar en que el Consejo debe tener sus
sesiones, fuera del cual no podrán los consejeros funcionar
en cuerpo; y también los días y horas en que haya de reu-
nirse.
(1) La segunda parte de este artículo está hoy virtualmentc derogada por el
artículo 102 déla Constitución vigente.
332 HEGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
2. a Abrir, cerrar y suspender cada sesión con las pala-
bras se abre, se suspende, continúa ó se levanta la sesión.
3. a Conceder á los consejeros la palabra, no usando de
ella el Presidente, por el orden en que la pidan, ó á su
arbitrio si dos ó más la pidieren á un tiempo.
4. a Disponer que el Ministro del Despacho, á cuyo
ramo pertenezca el asunto que ha de ocupar al Consejo,
fije las proposiciones para la discusión.
5. a Ordenar que se tome la votación cuando no haya
quien pida la palabra con arreglo á este Reglamento, y
que bajo su inspección se computen los votos, y se pro-
clame el resultado de aquélla por el secretario.
6. a Hacer que los consejeros se contraigan en sus dis-
cursos al asunto de que se trate, y que se proceda de con-
formidad con el presente reglamento.
7. a Velar para que se dé curso constitucionalmente á
los negocios que ocurran.
8. a Nombrar y reintegrar las comisiones de que se ha-
blará después.
9. a Rubricar el acta de cada sesión.
TÍTULO II
DEL CEREMONIAL Y TRATAMIENTOS
Art. 3.° — Todo consejero, inmediatamente después de
su nombramiento y antes de incorporarse al Consejo, de-
berá prestar juramento ante el Ministro del Interior, bajo
la fórmula siguiente:
«¿Juráis por Dios y sus Santos Evangelios guardar la
Constitución de la Rejxiblica y desempeñar fiel y legal-
mente el cargo de consejero de Estado que os ha confiado
el Supremo Gobierno, consultando los intereses naciona-
les y guardando secreto acerca de todos los asuntos que
se trataren en sesiones secretas?» l
El nuevo consejero responderá sí juro, y si así no lo
hiciere, Dios, testigo de mis promesas, me castigue.
(1) También debe considerarse mollificado por el art. 102 de la Constitución la
fórmula del juramento de loa consejeros de Estado.
DE LAS COMISIONES 333
Art. 4.° — El Consejo ó las comisiones de él que con-
curran á las asistencias públicas con cualesquiera otras
autoridades ó corporaciones, ocuparán el lugar que desig-
na la resjjectiva suprema disposición.
Art. 5.° — El tratamiento que se darán mutuamente
los consejeros en las sesiones, será el de Señoría.
Art. 6.° — La mención que un miembro del Consejo
haga de otro en actual sesión, y las referencias de unos
miembros ¡i otros, serán siempre en tercera persona, y sólo
cuando la claridad lo exija absolutamente se designará á
los consejeros por sus nombres.
Art. 7.° — Los consejeros se colocarán indistintamente,
sin orden alguno de preferencia, en la Sala en que se reú-
nan á ejercer sus funciones.
Art. 8.° — Ninguno de ellos podrá retirarse de la Sala
antes de que se haya levantado la sesión á que ha concu-
rrido, á no ser por enfermedad ú otra causa grave que indi-
cará al Presidente.
Art. 9.° — El consejero que por algún inconveniente
poderoso no pueda concurrir á alguna ó á algunas sesiones,
cuidará de ponerlo con oportunidad en conocimiento del
Presidente y del Consejo, por sí mismo ó por medio del
secretario del cuerpo.
TÍTULO III
DE LAS COMISIONES
Art. 1 0, — Para facilitar el curso de aquellos asuntos
que por su notable importancia ó mucha complicación exi-
gieren ser tratados con especial circunspección, habrá en
el Consejo cuatro comisiones permanentes, compuesta ca-
da una de ellas de dos ó tres consejeros, á las cuales podrá
el Presidente, cuando lo tuviere á bien, hacer informar
sobre cualquier negocio que crea hallarse en el caso pre-
venido en el presente artículo.
Art. 1 1. — La primera de dichas comisiones, que será
denominada de Gobierno y Relaciones .Exteriores, se ocu-
pará de los asuntos que deben despacharse por el Minis-
334 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
terio del Interior y Relaciones Exteriores: la segunda,
de los que han de ser despachados por el Ministerio de
Justicia, y se denominará de Justicia, Culto é Instrucción
Pública: la tercera, de los negocios cuyo despacho corres-
ponda al Ministerio de Hacienda, y se titulará de Hacien-
da; y la cuarta, que será titulada de Guerra y Marina, de
los que pertenecen al departamento de estos últimos ramos.
Art. 12. — El Presidente podrá además encargar el
examen de un asunto á dos ó más comisiones reunidas ó
nombrar comisiones especiales para los trabajos que en su
concepto lo exigieren.
Art. 13. — Las comisiones podrán llamar á su presen-
cia á cualesquiera individuos para adquirir de ellos datos,
ó pedirles algún informe cuando les pareciere necesario ó
conveniente, con tal que los llamados se presten volunta-
riamente á comparecer é informar.
Art. 14. — Los consejeros que no fueren miembros de
una comisión, podrán sin embargo asistir á ella y tomar
parte en sus discusiones, pero sin voto.
Art. 1 5. — Los informes de cada comisión se darán al
Consejo por escrito y firmados por todos los miembros
que la componen, pudiendo cada uno de éstos informar
por separado si no se conformare con el parecer de los
demás.
TÍTULO IV
DE LAS SESIONES Y DEL ORDEN DE LA DISCUSIÓN
Art. 1 6. — Para que haya sesión se necesita la presen-
cia de siete consejeros á lo menos.
Art. 17. — Abierta una sesión, leerá el secretario del
Consejo el acta de la precedente, que podrá enmendarse
si así lo acordare el cuerpo á indicación que haga alguno
de sus miembros de haberse incurrido en algún error al
redactarla. Una vez aprobada, será rubricada por el Pre-
sidente y firmada por el expresado secretario.
Art. 1 8. — Dicha acta hará especial mención de todos
los funcionarios que concurrieron á la sesión á que corres-
DÉ LAS SESIONES Y DEL ORDEN DE LA DISCUSIÓN 335
ponde, empezando por el Presidente y estampando el
nombre de los consejeros por el orden en que habla de
ellos el art. 102 de la Constitución; enumerará los docu-
mentos leiclos en la misma sesión, y designará los asuntos
que en ella se hayan discutido, con exjDresión de las pro-
posiciones, enmiendas y sub-enmiendas propuestas, y de
los acuerdos del Consejo sobre cada uno de estos trámites.
En general, contendrá una fiel relación de todo lo sustan-
cial que haya ocurrido en la sesión; y si en alguna de las
votaciones hubieren dejado de emitir sus votos uno ó más
de los consejeros mencionados como asistentes, se expre-
sará esta circunstancia indicando los nombres y las causas.
Art. 19, — Tiene facultad cada consejero para exigir
que se haga distintamente mención en el acta del voto
que hubiere emitido sobre cualquiera materia, y aún po-
drá presentarlo redactado para que se inserte en ella, fun-
dándolo brevemente.
Art. 20. — Aprobada el acta, dará sumariamente cuen-
ta el secretario de los asuntos que se le hayan pasado por
los diversos departamentos del despacho para que sean
considerados por el Consejo, indicando aquel que, de entre
ellos ó de entre los que de antemano estaban pendientes,
haya dispuesto el Presidente que se considere de prefe-
rencia.
Art. 2 1 . — Inmediatamente después procederá el mis-
mo secretario á leer ó dar noticia de todos los documen-
tos y piezas concernientes al asunto de que el Consejo se
va á ocupar desde luego.
Art. 22.— En seguida, si fuere necesario, hará el Mi-
nistro del ramo á que dicho asunto corresponde una expo-
sición sencilla para ilustrarlo, manifestando todos los ante-
cedentes que le sean relativos, y que convenga se tengan
presentes, expresando, en su caso, el parecer del Gobierno
acerca del asunto de que habla, y concluyendo por fijar el
punto á que ha de circunscribirse la discusión.
Art. 23. — Si la exposición á que se refiere el artículo
anterior, hubiese dejado en oscuridad algún particular, ú
ofrecido dudas á los consejeros, ó si hubiere alguno de
éstos que creyere preciso mayor esclarecimiento acerca de
33G REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
algún pormenor, se podrá interpelar en breves palabras al
Ministro que la ha hecho.
Art. 24. — Fijada la proposición ó designado el asunto
que ha de discutirse, cada consejero podrá hablar sobre él
dos veces solamente en cada discusión; pero podrá usar de
la palabra por tercera vez para proponer alguna modifica-
ción, enmienda ó sub-enmienda de la proposición princi-
pal, ó para emitir su juicio respecto á la modificación, en-
mienda ó sub-enmienda propuesta.
Art. 25. — Se entiende por proponer una modificación,
enmienda ó sub-enmienda de una proposición, el pedir que
ésta se adicione, ó que en ella se suprima ó altere una ó
más palabras ó cláusulas, ó que se divida si es compleja.
Art. 26. — Cada sub-enmienda será objeto de la deci-
sión del Consejo antes que la enmienda sobre que recaiga,
y cada enmienda antes que la proposición original.
Art 27. — El Consejo se ocupará de las enmiendas y
sub-enmiendas, habiéndose propuesto varias, por el orden
en que se hayan presentado.
Art. 28. — Cuando el asunto que se haya señalado co-
mo el objeto de una sesión ó de parte de ella, sea la elec-
ción de algunas personas á efecto de que el Consejo las
proponga al Presidente de la República para algún desti-
no ó con otro fin, podrán también los consejeros usar de
la palabra con arreglo á este reglamento, para manifestar
que la elección indicada no es legal, y para proponer el
candidato que en sentir de cada uno reúne las cualidades
necesarias para ser propuesto ó elegido. Esto se entiende
fuera de los casos en que la iniciativa pertenece al Go-
bierno.
Art. 29. — Ningún consejero podrá hacer uso de la
palabra una vez principiada la votación.
Art. 30. — -Todo consejero que quiera hablar pedirá al
Presidente la palabra; y terminará su discurso con la fór-
mula he dicho. Mientras tenga la palabra, no podrán los
demás interrumpirlo en ningún caso.
Art. 31. — Cuando se presente al Consejo, por acuerdo
de este cuerpo, algún funcionario que no sea de su seno
ó algún particular, á informar ó á hacer alguna exposición
DE LAS VOTACIONES 337
colocándose en el lugar que se le designe, tomará la pala-
bra las veces que el Presidente lo crea necesario, pidiendo
un permiso respetuoso para hacerlo. Los consejeros po-
drán dirigirle las preguntas que juzgaren oportunas.
Art. 32, — -Todo asunto ó proposición tendrá dos dis-
cusiones, una general y otra por menor, salvo aquellas
proposiciones que fueren de tal modo indivisibles que no se
podría fijar para la discusión por menor una que fuese dis-
tinta de la discutida en general.
Art. 33. — Si en una sesión no hubiesen alcanzado á
hablar, en un asunto todos los consejeros que quieran y
puedan hacerlo, la discusión de él deberá continuarse en
otra ú otras.
Art. 34. — Cuando después de fijada una proposición
para discutirse, ningún consejero pidiere la palabra en un
espacio moderado de tiempo, el Presidente la dará por
por aprobada, y se pasará á la discusión de otra.
Art. 35. — No habiendo quien pida la palabra sobre
una proposición pendiente, acerca de la cual ya se ha ha-
blado, se tendrá por suficientemente discutida, y se proce-
derá á votar sobre ella.
Art. 36. — No podrá abrirse nueva discusión sobre una
proposición que se haya declarado estar suficientemente
discutida, ni menos sobre la que ya se haya votado, á no
ser que así lo disponga el Presidente, ó que lo acuerde
el Consejo por unanimidad.
Art. 37. — Inmediatamente antes de levantarse la se-
sión, el secretario designará los asuntos que el Presidente
de la República haya dispuesto que se consideren en la
siguiente, sin perjuicio de que el Consejo se ocupe prefe-
rentemente de otro que el mismo Presidente repute de
superior urgencia.
TITULO V
DE LAS VOTACIONES
Art. 38. — La votación se hará por la expresión verbal
de si ó no cuando no verse sobre elección de personas.
43
338 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
Art. 39. — No tendrán voto los consejeros en los ne-
gocios en que tengan interés ellos, sus ascendientes, des-
cendientes ó consortes, ó sus colaterales hasta el cuarto
grado civil de consanguinidad y tercero de afinidad inclu-
sive.
Tampoco votarán los consejeros que sean eclesiásticos
en los asuntos criminales.
Art. 40. — Fuera de los casos expresados en el artículo
anterior, á ninguno de los consejeros que haya concurrido
á la discusión de un asunto, le es lícito abstenerse de votar
sobre él.
Art. 41. — Los consejeros emitirán siempre sus votos
uno á uno según el orden en que estén colocados, princi-
piando por el que se encuentre más inmediato á la derecha
del Presidente.
Art. 42. — En la votación verbal el secretario, que
mientras se hace debe llevar cuenta de los votos que se
den por el sí y de los que se den por el no, proclamará el
resultado, diciendo aprobada ó desechada (la proposición)
por tantos votos contra tantos, ó aprobada ó desechada por
unanimidad. Cuando la votación fuere sobre personas, el
secretario proclamará igualmente sus resultados.
Art. 43. — Siempre que haya duda sobre el resultado
de una votación, se repetirá ésta. Lo mismo se hará cuan-
do una votación apareciere viciada por resultar mayor ó
menor número de votos que el que debe haber.
Art. 44, — Cuando en una votación hubiere empate de
votos, se distinguirán los casos siguientes:
1.° Si el asunto sobre que se ha votado pertenece á
aquellos en que el dictamen del Consejo es puramente con-
sultivo, se pondrá de nuevo en discusión, y si otra vez dis-
cutido volviere á empatarse la votación, el Presidente de
la República resolverá en orden á él lo que tenga á bien.
2.° Si el asunto es de aquellos en que el Presidente de-
be proceder con acuerdo del Consejo, también se sujetará
á una nueva discusión, y empatándose la segunda votación,
se tendrá por desechada la proposición, sobre que se ha
votado, excepto en los casos de indulto, en que regirá la
regla contraria.
3.° Si el empate de votos hubiere tenido lugar tratan-
DEL MODO DE PROCEDER EN MATERIAS CONTENCIOSAS 339
dose de una elección de personas, se constituirá el Conse-
jo en comisión; y si. habiéndose discutido sobre la elección
de este modo, resultare nuevo empate, se recurrirá al
sorteo.
Art. 4-5, — Si sucediere que en una votación dirigida á
la elección de personas, ninguna obtuviere mayoría abso-
luta de votos de los consejeros presentes, se procederá del
modo prevenido en la última parte del artículo anterior,
con la diferencia que habrá una tercera votación inmedia-
tamente después de la segunda, circunscrita á los indivi-
duos que hubieren obtenido en la segunda los dos núme-
ros superiores.
Art. 46„— Siempre que por razón de empate de votos
se hubiese de discutir nuevamente un asunto, se procura-
rá que concurran á la nueva discusión los consejeros que
no hubieren asistido á las primeras.
TÍTULO VI
DEL MODO DE PROCEDER EN MATERIAS CONTENCIOSAS
Art. 47. — Inmediatamente que se presentare al Con-
sejo algún asunto contencioso, que según la Constitución
deba resolver, procederá á pedir el dictamen del tribunal
superior de justicia que corresponda, ó los informes que
reputare necesarios para formar un juicio cabal del punto
en cuestión; y con ellos á la vista, examinará y resolverá
después el asunto en la misma forma que de ordinario.
Art. 48. — Pero si el negocio contencioso de que el
Consejo se ha de ocupar exige por su naturaleza ser ven-
tilado en un juicio formal, tan luego como la demanda le
sea presentada, comisionará á alguno de los letrados que
haya en el cuerpo, á fin de que cite á las partes, las oiga,
reciba sus pruebas ó dé al juicio la tramitación que por
las respectivas leyes deba dársele, con arreglo á su clase;
hasta que se encuentre en estado de sentencia. El miem-
bro en comisión presentará el proceso en tal estado al Con-
sejo para que cite á las partes para oir la resolución, las
cuales podrán comparecer con sus abogados á alegar lo que
conviniere á su derecho. "Oida la lectura de los autos y los
340 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO
alegatos verbales de las partes, si hubieren comparecido,
el Consejo discutirá, acordará y hará extender la senten-
cia, que firmarán todos los consejeros presentes. El comi-
sionado llevara también al Consejo para que sean resuel-
tos los artículos que se suscitaren en el curso de la causa *
Art. 49. — El consejero que hubiese sido comisionado
para tramitar un juicio, deberá llamar á uno de los escri-
banos del número á efecto de que actúe en el proceso. 2
Art. 50. — Si hubiere en el Consejo dos ó más parien-
tes dentro de los grados en que por derecho es prohi-
bido que los haya en un tribunal de justicia, 3 cuando
aquel cuerpo tuviere que ocuparse de algún asunto con-
tencioso, se decidirá á la suerte cuál de los dos indicados
parientes debe funcionar, no pudiendo los demás tomar en
él parte alguna.
Art. 5 1 . — El Consejo, constituido en tribunal de jus-
ticia, se sujetará á las reglas establecidas para aquellos.
TÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA
Art. 52. — Son deberes del secretario, 4 á más de los
señalados por incidencia en los artículos anteriores.
(1) Las atribuciones del Consejo de Estado en lo contencioso están hoy redu-
cidas á las materias de patronato y protección. Véase el art. 104 de la Consti-
tución vigente.
(2) Véase la nota del art. 52.
(3) Véase el art. 60 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
(4) Santiago, 17 de julio de 1873.— Por cuanto, etc.
Art. 1," Créase el destino de secretario del Consejo de Estado con una renta
anual de $ 1,600, debiendo recibir además $> 60 anuales para gastos de escritorio.
Art. 2.° Cuando se presentare al Consejo algún asunto contencioso y éste comi-
sionare á alguno de sus miembros para tramitarlo, el secretario actuará en el pro-
ceso como ministro de fé pública.
El mismo secretario hará de relator en todas las causas en que conoce el Conse-
jo y en las que competen al tribunal que de su seno debe formarse con arreglo á
la ley de 3 de septiembre de 1861 (*)
Ni como relator, ni como actuario cobrará emolumento alguno.
(*) Esta referencia debe entenderse actualmente hecha al art. 114 de la ley de elecciones
vigente.
DE LA SECRETARÍA 341
1.° Llevar una minuta prolija de cuanto ocurriere en
cada sesión, para redactar después la correspondiente acta,
de la manera que dispone el artículo 18.
2.° Extender las providencias del Consejo en todos los
casos en que no hubiere sido encargada de hacerlo alguna
comisión especial.
3.° Hacer que se lleven con orden y limpieza los libros
necesarios, destinando uno exclusivamente para copiar las
actas reservadas.
4.° Vigilar sobre el arreglo y conservación del archivo
del Consejo en general y tener el privado bajo su exclusi-
va inspección.
5.° Dar el curso debido á los negocios que fueren des-
pachados, pasándolos oportunamente al Ministerio respec-
tivo con la providencia acordada; y
6.° Citar, por orden del Presidente, á todos los conse-
jeros para cada sesión.
Publíquese.
BULNES
Ramón L. Irarrázaval
Art. 3.° La secretaría tendrá también un oficial de pluma con el sueldo anual
de $ 600.
Art. 4.° Tanto el secretario como el oficial de pluma serán nombrados y remo-
vidos por el Presidente de la República á propuesta del Consejo de Estado el pri-
mero, y á propuesta del secretario el segundo.
Art. 5.° El Presidente de la República queda autorizado para gastar la suma
de S 1,000 en el arreglo de la oficina destinada para la secretaría.
Esta autorización durará seis meses.
Y por cuanto, etc. — Federico Er.RÁzumz. — Eulogio Altamirano.
LEY CONSTITUCIONAL
DE
CONTRIBUCIONES
Promulgada el 11 de enero de 1886
Santiago, 11 de enero de 1886.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1,° — Se autoriza por el termino de
dieziocho meses, desde la promulgación de la pre-
sente ley, el cobro de las contribuciones y el pago
de los servicios prestados por el Estado que á
continuación se expresan :
I. Derechos de internación fijados por la Ordenanza
de Aduanas de 24 de diciembre de 1872 y leyes de 6 de
julio de 1878, 13 de septiembre del mismo año, 2 de
septiembre de 1880 y 29 de agosto de 1885.
(Produjo esta contribución en 1885: $ 13.394,266 51).
La Ordenanza de Aduanas de 24 de diciembre de 1872 se divi-
de en cuatro secciones:
1. a SECCIÓN
1.° Mayores,
2.° Menores,
1.° Marítimos y l 3.° Francos,
1.° De los puertos..
4.° Marítimos no habilitados y
5.° Caletas id. id.
2."DeCordilleraiK^ ay ° reSy
/ 2.° Menores.
o„-n -k° Marítimo y j l-° De cabotaje y
2.° De su comercios - j 2° Extranjero.
( 2.° Terrestre
3.° De las guaneras de la República.
346 LEY DÉ CONTRIBUCIONES
2. a SECCIÓN
1.° De los derechos de Aduana;
2.° De la tarifa de avalúos, y
3.° De la responsabilidad del Fisco y de los empicados por mercaderías
depositadas.
1.° De los comisos y
2." De las penas.
3. a SECCIÓN
4. a SECCIÓN
1.° De los deberes y atribuciones de los empleados, y
2.° De los comerciantes y sus agentes para el despacho de aduana.
Para la ejecución de esta Ordenanza se dictó un reglamento
con fecha 29 de aerosto de 1881. 1
Puertos mayores son los habilitados por el comercio extranjero.
Puertos menores, los habilitados solamente para el comercio
de cabotaje. .
Puertos' francos, aquellos por los cuales se puede importar ó
exportar toda mercadería libremente.
Comercio de cabotaje es el que se hace entre dos ó más puertos
marítimos de la República.
Veamos ahora en que consisten los derechos de internación.
Por regla general, toda mercadería al ser internada para el
consumo debe pagar un derecho de %5°/ Q sobre su avalúo, según
tarifa.
Se exceptúan las que pagan 35, 15, I¡?\ ü , derecho especifico ó se
internan libremente.
Pagan 55% las mercaderías suntuarias, ó las que puedan fabri-
carse fácilmente en el país, como las sederías, armas blancas ó de
fuego, álbumes, perfumería, muebles, fósforos, jamones, frutas con-
servadas, etc.; 15 / o los objetos útiles á la industria y que no es
fácil fabricar en el país, como agujas, arados, azadones, anzuelos,
hachas, piedras para molinos, etc.; If/ Q las piedras preciosas y
perlas finas; derecho específico aquellas mercaderías que sería
muy difícil avaluar sin probarlas para determinar las diferentes
calidades, y que por tal motivo, se gravan á tanto la docena de
botellas, el kilogramo ó el litro, según sean vinos, cigarros puros,
aguardientes ú otras mercaderías semejantes.
(1) Véase la obra de don Mariano Egaña titulada: «Aduanas — Disposiciones
legales y reglamentarias». Imprenta del Mercurio, 1SS1.
Véase también Lira, tomo i.° de la obra «Leyes no codificadas», pág. 19G.
DERECHOS DE INTERNACIÓN.— ID. DE ALMACENAJE 347
Finalmente, se internan libres de derechos, en general, los obje-
tos destinados á los diplomáticos acreditados en la República, al
Estado, al servicio de las Municipalidades, á la protección de
algunas industrias (como las máquinas agrícolas); los libros impre-
sos (excepto los de tapas de 2arey, marfil, etc.); las bombas de
incendio, etc., etc.
La ley de 6 de julio de 1878, que es otra de las citadas, fija y
reglamenta el cobro de los derechos de internación, modificando
los artículos 32 y 33 de la Ordenanza de Aduanas.
Crea también, la contribución de un 10% adicional sobre los
derechos de las mercaderías que pagan el 15 ó el 25% al inter-
narse. (Véase Lira, tomo J¿°,pág. 179).
La ley de 13 de septiembre de 1878 establece el derecho que
deben pagar los azúcares y la chancaca al internarse para el
consumo. (Véase Lira, tomo 4°, pdg. 179).
La ley de 3 de septiembre de 1880 dispone que el tabaco haba-
no pagará como derecho de internación S> 1.50 por kilogramo.
(Véase Lira, tomo 4°, pág. 326).
La ley de 29 de agosto de 1885 suprime el décimo adicional y
fija un recargo de 50% para el mes de septiembre de ese año, de
4-5% para el de octubre, y desde noviembre en adelante de 40%.
(Véase el (¡.Diario Oficial)), 1885, pág. 1395).
II. — Derechos de almacenaje en conformidad á la Or-
denanza de Aduanas de 24 de diciembre de 1872, y ley de
17 de enero de 1884.
(Produjeron en 1885: % 153,227 18).
ORDENANZA DE ADUANAS
TÍTULO VII
DEL ALMACENAJE Y DEL DEPÓSITO
§ I. — Del almacenaje
Art. 47. Toda mercadería que se deposite en almacenes de Adua-
na queda sujeta al pago de almacenaje.
La cuota de este derecho está fijada en la siguiente ley de 17 de enero
de 1884:
Art. 11. El derecho de almacenaje establecido en el artículo 47
de la Ordenanza de Aduanas, se pagará á razón de uno por ciento
sobre el avalúo de las mercaderías, deducidas las rebajas por ave-
348 LEY DE CONTRIBUCIONES
rías, cualquiera que sea el tiempo del depósito comprendido den-
tro de los tres años determinados en el artículo 55 de la Orde-
nanza.
Son libres de este derecho los reembarques para el extranjero
por los tres primeros años de depósito que determina la Orde-
nanza.
III. — Derechos de exportación sobre el salitre y el yodo,
conforme á la ley de 1.° de octubre de 1880.
(Produjo el impuesto sobre el salitre en 1885: $ 9.952,611 18).
(Produjo el impuesto sobre el yodo en 1885: $ 227,935 94).
Santiago, 1.° de octubre de 1880. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Los salitres elaborados en el territorio de la República
pagarán á su exportación el derecho de un peso sesenta centavos
fuertes ($ 1.60) ó su equivalente en papel de curso legal, por cada
cien kilogramos.
Art. 2.° El yodo pagará por cada kilogramo que se exporte un
derecho de sesenta centavos de peso fuerte (60 cts.), ó su equiva-
lente en papel de curso legal.
Art. 3.° El Presidente de la República fijará, con arreglo á lo dis-
puesto en los artículos 1.° y 2° de la ley de 12 de septiembre de
1879, la diferencia que hubiere entre el precio corriente del peso
fuerte y el del billete de curso legal.
Art. 4.° El salitre que se elabore al sur del paralelo 21/. quedará
exento del impuesto que establece esta ley hasta el 11 de septiembre
de 1881.
Art. 5.° Las sociedades anónimas elaboradoras de salitre quedan
exentas del pago de la contribución sobre haberes mobiliarios, es-
tablecida por la ley de 20 de mayo de 1879.
Art. 6.° Esta ley regirá quince días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Y por cuanto, etc. — Aníbal Pinto.— José Alfonso.
TV. — -Impuesto agrícola con arreglo á las leyes de 18
de junio de 1874, 2 de septiembre de 1880 y 5 de enero
de 1883.
(Produjo en 1885: $ 1.444,646 31).
Santiago. 18 de junio de 1874. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Procédase á revisar el avalúo del canon efectivo ó cal-
culado de todos los fundos rústicos de la República para el cobro
IMPUESTO AGRÍCOLA 349
de la contribución agrícola, autorizándose al Presidente de la Re-
pública para nombrar las comisiones que considere convenientes
y fijar las bases á que deban someterse en sus procedimientos.
Podrá reclamarse del avalúo que hicieren dichas comisiones
ante una junta compuesta de un perito nombrado por el interesa-
do, de otro por el Intendente de la provincia en que estuviere
ubicado el fundo, y de un tercero designado por la Corte de Ape-
laciones á cuyo distrito corresponda dicho predio.
El Presidente de la República determinará la cuota que deba
pagarse, de modo que el producto total de la contribución no po-
drá exceder de un millón doscientos mil pesos.
Art. 2.° En caso de que un fundo sufra deterioros que hagan
disminuir su canon anual en más de un veinticinco por ciento, el
interesado podrá pedir la revisión del avalúo ante una junta com-
puesta en la misma forma que las de apelaciones establecidas en
el artículo precedente.
Art. 3.° En el avalúo que debe practicarse no serán considera-
dos los fundos cuyo canon efectivo ó calculado baje de cien pesos
anuales. 1
La excepción á que se refiere el inciso anterior, no se aplicará
en caso que un mismo propietario tenga dos ó más fundos que
produzcan juntos cien pesos ó más.
Tampoco quedarán sujetos al pago de esta contribución aque-
llas propiedades que estuvieren situadas dentro de los límites ur-
banos que fijará el Presidente de la República para los efectos de
esta ley.
Art. 4.° El dueño ó poseedor del predio que no hubiere sido
inscrito dará aviso al Gobernador del departamento respectivo
dentro de los sesenta días siguientes á la publicación de las listas
de avalúo. Si no lo hiciere y el hecho fuere averiguado posterior-
mente, se procederá á practicar el avalúo de la renta del fundo
omitido y se cobrará al dueño el valor del impuesto insoluto y se
le impondrá una multa igual á dicho valor, á no ser que probare
que no ha habido dolo por su parte.
Art. 5.° Se condona á los contribuyentes insolventes de la pro-
vincia de Chiloé y departamentos de Cauquenes, Valdivia y Carel-
mapu, lo que adeudaren hasta que la nueva contribución quede
establecida y se devolverán á sus dueños los fundos que por no
haber pagado -dicho impuesto haj T an sido adjudicados al Fisco.
Art. 6.° El Presidente de la Repviblica podrá invertir hasta la
cantidad de cien mil pesos para la operación del avalúo y rectifi-
(1) Véanse las leyes de 2 de septiembre de 1880 y 5 de enero de 1883, insertas
, continuación.
350 LEY DE CONTRIBUCIONES
cación y para subvenir á los demás gastos que demande la ejecu-
ción de la presente ley.
Y por cuanto, etc.— Federico Errázuriz. — Ramón Burros
Luco.
Santiago, 2 de septiembre de 1880. — Por cuanto, etc.
i
Art. 3.° Los fundos rústicos, exentos hoy del impuesto agrícola,
quedarán en adelante sujetos a él y comenzarán á pagar la cuota
que corresponda á su renta, conforme al decreto de 1.° do abril de
1875, desde el año siguiente á aquel en que se publique la matrí-
cula correspondiente, la cual se formará con arreglo á las pres-
cripciones de la ley de 18 de junio de 187-i.
artículos transitorios
3.° Se autoriza asimismo al Presidente de la República para
dictar las disposiciones necesarias á fin de practicar el avalúo de
los fundos rústicos á que se refiere el artículo 3.°
Y por cuanto, etc.— Aníbal Pinto. — José Alfonso.
Santiago, 5 de enero de 1883. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Quedan exentos del impuesto agrícola los fundos rústi-
cos cuya renta anual avaluada no alcance á la suma de veinticinco
pesos.
Art. 2.° La contribución que establece á favor de las Municipa-
lidades el artículo 2.° de la ley de 16 de diciembre de 18S1 ' 2 , se
cobrará por las Tesorerías Fiscales conjuntamente y en la misma
forma y condiciones establecidas para el impuesto agrícola.
artículo transitorio
En el mes de abril de 1882 se cobrará sólo el impuesto corres-
pondiente á un semestre para sostenimiento de la policía rural.
Y por cuanto, etc — Domingo Santa María. — Pedro Lucio
Cuadra.
(1) La parte omitida de esta ley se refiere á la supresión del estanco ó sea á la
liberación del cultivo y expendio del tabaco y a la liberación de la fabricación y
expendio de naipes.
(2) Esta ley es la que creó la policía rural.
IMPUESTO DE PATENTES 351
Y. — Impuesto de patentes sobre industrias, profesiones
y artes, con arreglo á Ja ley de 22 de diciembre de 186G.
(Produjo en 18-85: $ 408,453 42).
Santiago, 22 de diciembre de 1SG6. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° El ejercicio de toda profesión, industria ó arte, estará
sujeto al impuesto de patente, con arreglo á la 'presente ley.
Art. 2.° Para el pago del impuesto de patentes se dividen en
cinco órdenes los departamentos de la República, y pertenecerán:
Al l. tr orden Santiago y Valparaíso;
Al 2.°, Copiapó, Serena, Talca y Concepción;
Al 3.", Caldera, Vallenar, Cocpuimbo, Ulapel, Ovalle, San Felipe,
Los Andes, Quillota, Melipilla, Rancagua, San. Fernando, Curicó,
Caucruenes, Constitución, Chillan, Coelemu y Talcahuano;
Al 4.°, Ancud, Valdivia, Arauco, Laja, Rere, Puchacay, Linares,
Petorca, Combarbalá, Elqui, Ligua, Putaendo, Victoria y Caupo-
licán;
Al 5.°, Castro, Quinchao, Melipulli, Osorno, Carelmapu, Unión,
Nacimiento, Lautaro, San Carlos, Itata, Parral, Lontué, Vichu-
quén, Casablanca, Limache y Freirina;
Con el mismo objeto, y para las profesiones é industrias pecu-
liares á puertos de mar, se dividen éstos en cinco categorías, y per-
tenecerán:
A la 1. a , Valparaíso;
A la 2. a , Caldera, Carrizal Bajo, Cocjuimbo, Tomó y Talcahuano;
A la 3. a , Huasco, Constitución, Lota y Coronel;
Á la 4. a , Ancud, Melipulli, Corral, Tongoy, Guayacán, Chañaral
y Chañaral de las Ánimas;
A la 5. a , Flamenco,. Paposo, Taltal, Peña Blanca, Vilos, Papudo,
San Antonio de las Bodegas, Penco, Colcura, Llico, Río-Bueno,
Castro y demás puertos menores.
Art. 3.° Las patentes servirán por un año, y su valor será fijado
en la siguiente tarifa para los diferentes establecimientos y profe-
siones, según su categoría, en los cinco órdenes establecidos en el
artículo anterior:
352
LEY DE CONTRIBUCIONES
ESTABLECIMIENTOS Y PROPESIONES
Abogado con estudio abierto después
de dos años de recibir el título
Agencias de compañías de seguros
Id. de despachos de buques ó mer-
caderías
Id. de casas de comercio
Agentes ó corredores ambulantes de
frutos del país
Id. de recepción y remisión de carga
por tierra
Agrimensores é ingenieros geógrafos,
después de dos años de recibir el
título
Ordenes de pueblos y de departamentos
Cafées y fondas 1
Carpinterías
Caldererías y cerrajerías.
Carnicerías fuera de recova.
Casas de martillo
Id. importadoras y consignatarias de j
1. a
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( ¿ -
Almacenes por mayor de artículos í 1.
nacionales y de mercaderías nació- •< 2.
nalizadas
Id. de pianos
Bancos que no fueren de sociedades
anónimas ni de emisión
Baratillos
Barberías y flebotomistas
Barracas de maderas ó fierro
Id. de carbón de piedra
Bodegas públicas
Caballerizas públicas
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(1) Santiago, 6 de noviembre de 1S73. — Vista la nota que precede y considerando,
etc. decreto: Las fondas, cafées, hoteles ó establecimientos que pagan patente muni-
cipal por tener lugar en ellos diversiones públicas no están exentos del pago de
patente fiscal si se ejerce en ellos alguna industria ó comercio. Tómese razón, etc.
Errázueiz. — Mamón Barros Luco.
IMPUESTO DE PATENTES
353
ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES
Casas do consignación de artículos na-
cionales
Id. de prendas ó montes de piedad
autorizadas por la ley
Oí
Club con restaurará.
Colchonerías
Comisionistas para compra de mer-
caderías ó frutos del país para la
exportación
Confiterías y pastelerías
Corredores y agentes de comercio
Corredores marítimos
Curtidurías ó tenerías
Ordenes de pueblos y de departamentos
Dentistas |
Despachos de vinos, aguardientes y |
toda clase de licores espirituosos...
Despachos por mayor y menor de pro-
visiones
Diques flotantes
Doradores y galvanizadores
Droguerías y boticas
Dulcerías.
Empresas de carruajes para viajes
Encuademaciones
Escritorio abierto sin. giro conocido. ..
Establecimientos de juegos de pali-
troque, de pistola- y de billares, por
cada juego establecido
Estucadores
Fábricas de aceite
Id. de destilación de aguardientes.
Id. de almidón
Id. de aserrar por vapor con -taller
de carpintería
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5
3
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50
354
LEY DE CONTRIBUCIONES
.ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES
Ordenes Je pueblos y de departamentos
Fábricas de carruajes
Id. de carretas y carretones..,
Id. de chocolate con molino..
Id. de id. sin id
Id. de fideos
Id. de líquidos destinados al alum-
brado
Id. de jabón
Id. de ladrillos á fuego, por cada
horno 1
Id. de cerveza, vinos y licores es-
pirituosos 2
Id. de pianos
Id. de sacos con máquinas
Id. de tejas y ladrillos por cada
horno 1
Id. de velas 1
Id. de velas y jabón reunidas
Id. de velas para buques
Fotografías é industrias análogas.,
Herrerías.
Hojalaterías
Hornos de fundición de cobre, por
cada horno
Hoteles
1.° 2.°
1.»
9 a
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3.°
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(1) Santiago, 24 de diciembre de 1877. — Considerando, ete. se declara: Que con-
forme á la ley de patentes, promulgada en 22 de diciembre de 1866, las fábricas de
tejas y ladrillos deben pagar por cada horno cinco pesos en los pueblos de 1.", 2."
y 3." orden y tres en los de 4." y 5." y que las fábricas de velas pagarán siendo de
primera categoría, cincuenta, cuarenta, treinta, veinte y diez pesos, respectivamente
en los pueblos de 1.°, 2,", 3.", 4.° y 5." orden, y si fueren de segunda categoría,
cuarenta, treinta, veinte y diez. — Tómese razón y publíquese. — PlN'TO. — Augusto Malte
(2) Santiago, 30 de noviembre de 1875. — Vista la solicitud que precede, se
declara: Que las fábricas de limonadas y otras bebidas gaseosas están comprendidas
en las clasificaciones que hace el artículo 3." de la Ley de Patentes bajo las expre-
siones fábricas de cervezas, vinos y licores espirituosos. Tómese razón, etc. — Ekrá-
ZD1UZ. — llamón Barras Luco.
IMPUESTO DE PATENTES
355
ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES
Imprentas litográficas.
Id. tipográficas
Ordenes Je pueblos y de departamentos
Ingenieros de minas, de puentes y cal-
zadas, etc., en ejercicio, después de
dos años de recibir el título
Jardines destinados ¡i la venta de
plantas
Id. públicos en donde se paga la
entrada
Joyerías y relojerías
Lamparerías
Librerías
i
Máquinas de amalgamación d¡¡ me
tales plata, por cada tina ó barril
Marmolistas
Matronas en ejercicio, dos años des- j
pues de recibir el título )
Médicos en ejercicio, después de dos f
años de recibir el título |
Mercerías .
Modistas
Molinos de trigo, por cada parada de f
piedras (
Mueblerías
Id. con taller
Notarios y secretarios de juzgados y
tribunales
Platerías
Peinetcrías
Panaderías
Peluquerías.
Posadas
Procuradores
Profesores de piano .
Id. de canto
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356
LEY DE CONTRIBUCIONES
ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES
Profesores de baile.
Puestos de cecinas..
Id. de maderas
Quincallerías
Relojerías
Reñideros de gallos
Saladeros de cueros
Sastrerías
Sombrererías.,
Talabarterías..
Tapicerías
Talleres de constructores de edificios
ó de buques
Id. de escultores, grabadores, lapida- r
rios, pintores y retratistas
Tiendas de mercaderías surtidas
Tiendas de papeles pintados.
Id. de floristas
Id. de música
Id. de ropa hecha
Id. de cigarros puros
Id. de abarrotes 6 de lozas
Id. de imágenes
Id. de pinturas y barnices
Id. de ataúdes
Id. de menestras, granos, etc
Id. de mantas, pellones y otros arte-
factos análogos ,,,.,, ,,,,,,.
IMPUESTO ÜE PATENTES
357
Ordenes de pueblos y il<
departamentos
ESTABLECIMIENTOS Y PROFESIONES
1. °
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3.°
i.°
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1."
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Tornerías
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10
5
5
3
3
Pagarán dos por ciento sobre su renta neta:
Las compañías de seguros;
Los bancos de sociedades anónimas y los de particulares de emi-
sión;
Las empresas de gas hidrógeno;
Las sociedades anónimas industriales y de comercio;
Las empresas de ferrocarriles;
Los bancos de particulares que no sean de emisión y que prue-
ben, con sus libros originales, que el dos por ciento de su renta ne-
ta, en el último año, ha sido inferior á cuatro mil pesos, pagarán
sólo ese dos por ciento.
A esta misma regla se sujetarán los establecimientos de comer-
cio que, según la ordenanza del ramo, tengan obligación de llevar
libros para el efecto de que se les disminuya la cuota que se les
haya fijado con arreglo á la tarifa que precede. 1
(1) Santiago, 13 de abril de 1886. — Considerando, ete.
Decreto:
1.° Los establecimientos de comercio que, usando del derecho que les confiere
el inciso penúltimo del artículo 3.° de la ley de 22 de diciembre de 1866, soliciten
que, en lugar de la patente de cuota fija, se les aplique el dos por ciento sobre la
ganancia líquida, están obligados á presentar los libros determinados en los artícu-
los 25, 29 y 30 del Código de Comercio, como á continuación se expresa:
Los comerciantes p'or mayor presentarán el diario, el mayor, el libro de cuentas
corrientes y el de balances.
Los comerciantes por menor presentarán, por lo menos, un libro foliado y en-
cuadernado, en que estén anotadas diariamente, por orden no interrumpido de
fechas, las compras y ventas, tanto al contado como á plazo. En este libro debe
comprenderse el balance general de cada año.
Los dueños de casas de prendas, á,más del libro anteriormente indicado, pre-
sentarán los libros de boletos y el de tasaciones, llevados conforme al reglamento
del 1." de septiembre de 1877
358 LEY DE CONTRIBUCIONES
Las profesiones industriales establecidas en aldeas y otros pe-
queños centros de población, pagarán por impuesto de patente la
mitad de los precios designados en esta tañía.
Art. 4.° No pagarán patente:
1." Las profesiones industriales y establecimientos que con an-
terioridad á esta ley estuvieren sujetos á patente municipal;
2.° Los secretarios de juzgados del crimen;
3.° Las industrias establecidas en fundos rústicos, siempre que
estén dedicadas exclusivamente á la elaboración y venta de los pro-
ductos del mismo fundo y á llenar las necesidades de su mejor de-
sarrollo é incremento;
4." Las agencias y sucursales de los bancos ó sociedades anóni-
mas que con arreglo á esta ley paguen patente de dos por ciento
de su renta neta.
Art. 5.° Si en un misino establecimiento se ejercieren diferentes
giros ó industrias, la patente será con arreglo al giro que pague
mayor patente.
Art. tí. Transfiriendo de dominio un establecimiento comercial ó
industrial, la patente que se hubiese tomado servirá al nuevo due-
ño. Si cesare el establecimiento, no podrá servir á otro la patente
2." Para que los libros presentados puedan sor aceptados por la comisión ma-
triculadora, es necesario que en ellos no se haya incurrido en ninguna de las si
guiantes prohibiciones expresadas en el artículo 31 del Código de Comercio:
«Se prohibe á los comerciantes:
»Alterar en los asientos el orden de las fechas de las operaciones descritas. Dc-
» jar blancos en el cuerpo de los asientos ó á continuación de ellos. Hacer inter-
» lincaciones, raspaduras ó enmiendas en los mismos asientos.
)> Arrancar hojas, alterar las encuademaciones ó foliaturas, ó mutilar alguna
» parte de los libros».
3." Los libros que adolecieren de algunos de los defectos indicados, no serán
aceptados por las comisiones; y por lo tanto, pedirán éstas al juez respectivo que
se aplique la patente de cuota fija determinada en la tarifa de la ley.
4." Las comisiones matrieuladoras no tienen facultad, al formar la matrícula,
para aplicar el dos por ciento sobre la ganancia, sino la patente de cuota lija,
cuando se trata de los establecimientos comerciales comprendidos en el inciso pe-
núltimo del artículo 3.° de la Ley de Patentes.
El dos por ciento, en este caso, sólo puede sor aplicado por el juez, á solicitud
del interesado que pida la. disminución de la patente.
5." Tin los casos en que se solicite la disminución de la patente, pidiendo que
ésta se reemplace por el dos por ciento, la comisión someterá al examen del teso-
rero fiscal los libros que deben presentarse, y previo el dictamen de éste, hará pre-
sente al juez las incorrecciones ó faltas que notare, y cuál es la ganancia líquida
sujeta al dos por ciento.
tí." Las comisiones que no concurrieren á defender los intereses Píscales ante el
juez que oye los reclamos, no tendrán derecho al pago de retribución alguna por la
formación de la matrícula.
'/." Los tesoreros fiscales, como representantes legales del Fisco, según lo dis-
puesto en el artículo 31 de la ley de 20 de enero de 1883, están obligados á con-
currir á la audiencia del juez que conoce de los i celamos sobre la matrícula de
patentes.
Tómese razón, etc. — Santa Mahía. — //. Pérez de Arce,
IMPUESTO DE PATENTES 359
que se hubiese pagado por el año corriente; pero si únicamente
cambiare de giro y éste exigiere mayor patente, pagará la dife-
rencia.
Art. 7.° Los Intendentes y Gobernadores nombrarán anualmente
una comisión compuesta de un comerciante, un empleado riscal y
un vecino del departamento, para que forme la matrícula de todos
los establecimientos y profesiones que, según la presente ley, deban
tomar patente en el departamento. 1
Art. 8.° En la matrícula se expresará:
1.° El nombre del contribuyente;
2." La profesión, comercio ó industria que cada uno ejerza y la
categoría en que deba considerarse;
3." El valor de la patente que le corresponda tomar con arreglo
á esta ley.
Art. 9.° Los Intendentes y Gobernadores harán publicar la ma-
(1) Valparaíso, 25 de febrero de lS8í>. — Considerando, etc.
Decreto:
1." La retribución correspondiente á las comisiones que forman la matrícula de
patentes íiscales de cada departamento se pagará en lo sucesivo asignándole á cada
comisión el tanto por ciento sobre el valor de la respectiva matrícula, después de
rectificada por el juez que resuelve los reclamos.
2." El tanto por ciento que corresponde á cada uno de los departamentos de la
República queda clasificado en los seis órdenes siguientes:
I. Uno y tres cuartos por ciento del valor de la matrícula rectificada por el
juez, á los departamentos de Santiago y Valparaíso;
II. Dos y medio por ciento en los departamentos cuya matrícula produzca irte-
nos que las dos anteriores y exceda de cinco mil pesos, no debiendo en ningún caso
pagarse menos de ciento setenta y cinco pesos;
III. Tres y medio por ciento á los departamentos cuya matrícula está compren-
dida entre cinco mil pesos y dos mil inclusive, no debiendo pagarse en ningún caso
menos de noventa pesos;
IV. Cuatro y medio por ciento .i los departamentos cuya matrícula esté com-
prendida entre dos mil pesos y mil inclusive, no debiendo en ningún caso pagarse
menos de sesenta y cinco pesos;
V. 8eis y medio por ciento á los departamentos cuya matrícula esté compren-
dida en tres mil pesos y quinientos inclusive, no debiendo en ningún caso pagarse
menos de cuarenta y cinco pesos;
VI. Nueve por ciento á los departamentos cuya matrícula comprenda desde
quinientos pesos para abajo.
3.° Recibidas las matrículas en la Dirección de Contabilidad ésta pasará al Mi:
nisterio de Hacienda un estado comprensivo del valor de cada una y de la retri-
bución que le corresponde á cada comisión, según lo dispuesto en el presente de-
creto.
En vista de esta liquidación se expedirá la orden de pago, que será cumplida
sin mas trámite que la trascripción do la Dirección del Tesoro á las respectivas
tesorerías fiscales.
Tómese razón, etc. — Santa María. — II. Pire» de Arce.
360 LEY DE CONTRIBUCIONES
trícula cincuenta días, por lo menos, antes del período anual, se-
ñalando el plazo de un mes para los reclamos. 1
Art. 10. Los contribuyentes que no se conformaren con la cla-
sificación que se hubiere hecho de su profesión ó industria, podrán
entablar su reclamo ante el juez de comercio ó el juez de primera
instancia del departamento, .quienes decidirán sin ulterior recurso,
oyendo en conferencia verbal al interesado y á la comisión que
hubiere formado la matrícula.
Si la reclamación se funda en que se ha fijado una patente me-
nor que la que el interesado quiere pagar, será inmediatamente
aceptada.
Art. 11. Un mes después de principiar el pago de patentes, se
practicará una visita de inspección á los establecimientos sujetos
al impuesto, y el contribuyente que no hubiere tomado patente, ó
hubiere sacado una de inferior valor á la que le corresponda pol-
la matrícula, será obligado, en el primer caso, á sacarla y á pagar
además una multa equivalente á su importe, y en el segundo caso,
á pagar doblada la parte de precio de la patente que haya dejado
de satisfacer.
Art. 1"2. A la misma obligación y multa impuestas por el artícu-
lo que precede, quedará sujeto el que estableciere una industria ó
negocio de comercio ó comenzare á ejercer una profesión después
de pasada la visita de inspección y antes de los cuatro últimos me-
ses del año por que debe durar la patente.
No están obligados á pagar multas las compañías de seguros,
los bancos de sociedades anónimas y los de particulares de emisión,
las empresas de gas hidrógeno, las sociedades anónimas, industria-
les y de comercio y las empresas de ferrocarriles, cuyos estableci-
mientos pagarán al hacer su primer balance la cuota que corres-
ponda, á razón del dos por ciento anual de la renta por el tiempo
transcurrido desde su fundación.
Art. 13. Practicada la visita á los establecimientos, la comisión
inspectora pasará al intendente ó gobernador respectivo una nó-
mina de los que no hubieren satisfecho el impuesto, para que sean
requeridos por el pago de patente y la multa correspondiente.
tíi el contribuyente requerido se negare al pago, se le prohibirá
seguir ejerciendo su industria ó profesión, hasta que lo verifique.
Art. 14. La patente deberá colocarse en un lugar visible del
establecimiento ú oficina del contribuyente, bajo la multa de cinco
pesos.
(1) Santiago, '2:> de julio do 1872.— Vista la nota quo precede, decreto:
La matrícula de los establecimientos y profesiones sujetos al pago de patentes
no se considerará cerrada hasta que no termine el mes lijado para los l'eclanioe, y
los agentes fiscales podrán, en consecuencia, pedir álos Juzgados de Comercio qUo
se hagan en ella las alteraciones que creyeren del caso.
Tómese razón, ct«. — ErkázükiZ. — Mainon Barros Luco.
impuesto de Patentes 361
Art. 15. El impuesto de las multas en que incurrieren los con-
traventores á esta ley. el cual se cobrará gubernativamente) será
en favor de los comisionados para practicar la visita, ó del que dé
noticia de la infracción á la autoridad respectiva.
Art. 10. — El Presidente de la República dictará las disposicio-
nes necesarias para la emisión de las patentes y recaudación del
impuesto, y fijará la fecha en que comenzará á regir la presente
ley, quedando derogadas las anteriores sobre la materia.
Esta autorización durará un año. 1
Y por cuanto, etc. — José Joaquín Pérez. — Alejandro Reyes.
(■> Kegltimuiito
Santiago, 20 de julio de 1809. — A fin de uniformar los procedimientos que se
observan en la aplicación de la ley de patentes, y de hacer más expedita la recau-
dación del impuesto.
He acordado y decreto:
Art. 1.° El impuesto de patentes se pagará todos los años desde el 1.° de sep-
tiembre hasta el 1.° de octubre por aquellos que estén incluidos en la matrícula
general.
Art. 2." Deberán patente:
1." Los que ejercen industrias, giros ó profesiones incluidos en la tarifa del ar-
tículo 3." de la ley, ya sea que estén establecidos a la formación de la matrícula ó
que se establezcan después de la formación de ésta y antes del 1.° de mayo ó des-
pués del 31 de agosto;
2.° Las fábricas de ladrillosa fuego, los hornos de fundición de cobre, las má-
quinas de amalgamación de metales de plata, los molinos de trigo, los hornos de
tejas y ladrillos, pagarán la patente designada en la tarifa del artículo 3." de la
ley, aun cuando estén situados en el campo ó en pequeños centros de población;
3." Los establecimientos comerciales ó industriales que antes del 1." de mayo y
después del 31 de agosto se trasladen á otro departamento, siempre que por tal
cambio de localidad necesiten mayor patente que la que ya hubieren pagado, sa-
tisfarán la diferencia. A la misma regla quedan sujetas las profesiones;
4." Si una misma persona tiene dos ó más establecimientos de un mismo giro,
ya sea en diversos departamentos ó en el mismo, pagará tantas patentes cuantos
sean sus establecimientos.
Art. 3. u No deberán patente:
1." Los exceptuados por el artículo 4." de la ley;
2." Los que establezcan su giro, industria ó profesión después del 1." de mayo
y antes del 1." de septiembre;
3.° Los oficios que vh'en del trabajo manual del que los ejerce;
4.° Los abogados que no tengan estudio abierto, es decir, los que no ejercen su
profesión. Regirá la misma regla para todas las profesiones en general;
5." Las bodegas en donde se espenden los frutos de uu fundo rústico, siempre
que estando anexas á él formen parte de la misma industria y no constituyan un
giro mercantil separado del fundo productor, ó si estando situadas dentro del
fundo sirven para el espendio de mercaderías no producidas en él;
6." Las bodegas ó barracas en que las casas de comercio depositan exclusiva-
mente las mercaderías que constituyen su negocio.
Art. 4.° Para la formación de la matrícula general de cada departamento el
gobernador nombrará el 1.° de mayo de cada año una comisión conforme á lo dis-
puesto en el artículo 7.° de la ley.
Pero, cuando esta tarea se haga' muí laboriosa por las circunstancias especiales
del departamento, el gobernador podrá nombrar dos ó mas comisiones mátrirji' ',-
40
362 LEY DE CONTRIBUCIONES
VI. — Impuesto de papel sellado, timbres y estampillas,
conforme á las leyes de 1.° de septiembre de 1874 y 15 de
enero de 1878.
(Produjo en 1885: $ 472,335 05).
doras á fin de que los trabajos de que deben ocuparse estén terminados el 1." de
junio. El nombramiento de estas comisiones se pondrá en conocimiento del Go-
bierno para su aprobación.
Art. 5 " Las comisiones para fijar la patente de los establecimientos, compañías,
sociedades, empresas, etc., que según el artículo 3." de la ley deben pagar el dos
por ciento sobre su renta neta, tomarán por base de la contribución los balances
del año anterior que se presentaren, incluyendo en las utilidades la parte que se
destina á fondo de reserva ó á fondo de accionistas.
No se tomarán, sin embargo, en cuenta aquellas utilidades que provengan de
los intereses de títulos de otras sociedades que ya hayan pagado el impuesto co-
rrespondiente sobre tales títulos.
Art. ti." Las comisiones tendrán presente, al formar la matrícula, que estando
el orden de pueblos arreglado á su importancia comercial y lijada en consecuen-
cia la cuantía de la patente, cuando la tarifa de la ley asigne diversas categorías
á alguna misma clase de industria ó giro, las primeras categorías no podrán con-
siderarse como no existentes para calificar esa industria ó giro en alguna de las
categorías inferiores.
Art. 7." Tan luego como se termine la formación de la matrícula, la comisión
la entregará al gobernador para que este funcionario la haga publicar en un pe-
riódico del departamento por dos veces consecutivas ó en dos periódicos á la vez.
3i no hubiere periódico en que hacer la publicación, se fijarán dos listas manus-
critas, una en la puerta de la Administración de Estanco y otra en la puerta de
la iglesia parroquial, En estas listas deberá expresarse, bajo la firma del Gober-
nador ó del subdelegado, el día en que se vence el mes de plazo que hay para re-
clamos. *
Art. S." Los que establezcan nuevo giro, industria ó profesión después de cerra-
da la matrícula; los que cambien de giro ó se trasladen á otro departamento, de
manera que ks corresponda pagar mayor patente, y los que por olvido no hubie-
sen sido incluidos en la matrícula, ocurrirán al gobernador antes de abrir su
establecimiento ó bufete, solicitando que les fije la patente que les corresponde, ó
dentro del término de ocho días después de publicada la matrícula, si estando es-
tablecidos no se les hubiere incluido en las listas de contribuyentes.
Art. 9.° La clasificación de la patente que corresponde al solicitante será hecha
por el gobernador y el administrador de Estanco, conforme al artículo 3.° de la
ley, y se levantará un acta de esta circunstancia firmada por dichos funcionarios
y por el interesado, en la cual deberá expresarse si éste se conforma ó no con la
clasificación hecha de su industria, giro ó profesión.
Art. 10. Si el interesado no se conforma con la clasificación, podrá reclamar de
ella con arreglo á lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, debiendo contarse el
(*) Santiago, 5 de juuio de 1S79. — He acordado y decreto:
La publicación á que se refiere el artículo 9." de la ley de 22 de diciembre de 1S66, sobre
contribución de patentes fiscales, se liará por una sola vez en un periódico ite la localidad
ó por medio de carteles impresos ó de listas manuscritas, siempre que los intendentes ó
gobernadores respectivos juzgaren excesivo el costo de la publicidad en la primera de las
formas antedichas.
Un ejemplar de los carteles ó listas se fijará en la puerta de la Administración de Estan-
co y otro en la iglesia parroquial, debiendo expresarse, bajo la firma del gobernador ó sub-
delegado, el día eu que vence el mes de plazo que hay para los reclamos.
Queda derogado el artículo 7." del reglamento dictado el 30 de julio do 1S6L1.
Tómese razón, etc; — .-Pinto. — A injusto Matte.
IMPUESTO DE PAPEL, SELLADO 363
Santiago, 1." de septiembre de 1874. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° El impuesto de que trata esta ley se cobrará por medio
de papel sellado, de estampillas ó de un timbre especial.
mes hábil para entablar el reclamo desde la fecha en que se extendió el acta de
que trata el artículo anterior.
Art. 11. La decisión del juzgado, que será transcrita oficialmente al administra-
dor de Estanco y notificada al interesado, se agregará al acta á que se refiere el
artículo 9."
Art. 12. Dentro del término de ocho días después de fijada la patente, el inte-
resado cubrirá su importe en la Administración de Estanco que hubiere intervenido.
El administrador do Estanco le extenderá el correspondiente recibo para que
le sirva de potente provisoria mientras que se expide á su favor el boleto que le
corresponde, que será pedido por el gobernador directamente al Factor Jeneral y
por éste á la Contaduría Mayor.
En el caso de reclamo, los ocho días concedidos para efectuar el pago se conta-
rán desde la fecha en que se notifique al interesado la resolución judicial.
Art. 13. Los gobernadores remitirán al Factor (Jeneral, á más tardar el 15 de
julio de cada año, las matrículas originales y el pliego de las modificaciones hechas
en virtud de los reclamos que hubieren interpuesto los contribuyentes.
Art. 14. La Factoría General pedirá á la Contaduría Mayor los boletos nece-
sarios para el cobro del impuesto conforme á la matrícula, pliegos do modificacio-
nes y peticiones que reciba de los gobernadores, y la Contaduría Mayor se los re-
mitirá, formándole el cargo correspondiente, después de estampar en ellos el sello
y firma que garanticen su autenticidad.
Art. 15. La Factoría en todo el mes de agosto remitirá á las Administraciones
de Estanco los boletos necesarios,' firmados y sellados con su sello y en el estado
en que deben entregarse á los contribuyentes.
Les remitirá además copias autorizadas do las matrículas y pliegos do modifi-
caciones que á cada una corresponde, y les formará cargo por el número de boletos
remitidos y por su valor total.
Art. 1U. El Factor y el administrador de Estanco anotarán en cada boleto que
emitan y en el talón correspondiente las circunstancias que contuviere la clasifica-
ción hecha en la matrícula.
Art 17. Los agentes fiscales * de la República entablarán, ante el juzgado que
corresponda, los reclamos á que dieren lugar las matrículas generales ó particula-
res, siempre que á su juicio se pretenda perjudicar los intereses fiscales. En con-
secuencia, éstos y los administradores de Estanco, en representación de la comi-
sión matriculadora, serán citados á la conferencia verbal á que se refiere el artículo
10 de la ley, y asistirán al juzgado de comercio durante el mes hábil para enta-
blar los reclamos y siempre que con tal objeto fuere necesario.
Art 18. La comisión inspectora á que se refiere el artículo 11 de la ley se nom-
brará cu cada año por el gobernador y funcionará constantemente.
Art. lfl. Se compondrá de un empleado fiscal y de un agente de policía, y podrá
integrarse con el administrador de Estanco, un subdelegado ú inspector, ó con
personas que, á juicio del gobernador, presten las suficientes garantías de buen
desempeño en sus funciones.
De la misma manera podrá integrarse la comisión matriculadora, á falta de los
funcionarios que la ley determina.
Art. 20. La comisión inspectora, al practicar sus visitas, anotará á los que no
tengan patente debiendo tenerla, y á los que tengan patente menor que la que se
les ha fijado. Estas anotaciones las pasará, al gobernador para los fines del ar-
tículo 15 de la ley.
(*) Hoy debe entenderse promotores fiscales.
3G4 LEY DÉ CONTRIBUCIONES
Habrá estampillas de uno, dos, cinco, diez y veinte centavos, y
de uno, dos, cinco y diez pesos. *
Habrá papel sellado de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos,
y de uno, dos, cuatro, seis, ocho y diez pesos.
Art. 21. Incurrirán en la multa que designa el artículo 11 de la ley:
1." Los que estando incluidos en la matrícula no puedan acreditar, al practi"
carse la visita de inspector, por medio del boleto respectivo, que han pagado la
patente que se les ha fijado en la lista de contribuyentes, ó en caso de reclamo,
aquella que les ha sido asignada por el juzgado correspondiente;
2." La persona á que se refiere el artículo 8.° de este reglamento, si no hubiere
tomado la patente que le corresponde.
Art. 22 La multa solo afecta á la persona que debe y no toma la patente. Que-
da extinguida con el fallecimiento del deudor.
Art 23. Los gobernadores cobrarán gubernativamente las multas en que hu-
bieren incurrido los contraventores á la ley, conforme á las anotaciones de la co-
misión inspectora, sin que les sea dado emplear otro apremio que el que señala el
artículo 13 de la ley.
Art. 24. Los gobernadores son responsables de todo retardo en la formación
de la matrícula, en su publicación, en su remisión á la Factoría General y en el
cobro del impuesto.
Art. 25. Los gobernadores remitirán á la Contaduría Mayor el 1." de mayo del
año que siga á la emisión de patentes, las copias autorizadas de la matrícula y
respectivos pliegos de modificaciones que, según el artículo 15 de este reglamento,
deben recibir los administradores de Estanco de la Factoría General.
A estas copias agregarán el legajo de las actas y decisiones judiciales que se
mencionan en los artículos 9.° y 11 de este reglamento.
Art. 26. En los documentos á que se refiere el artículo anterior, se anotará, por
el gobernador y administrador de Estanco, las causas por qué no han satisfecho
el impuesto los que estando inscritos en ellos no hubiesen tomado la patente que
les corresponde.
Art. 27. Los administradores de Estanco acompañarán á sus cuentas bimestra-
les los talones de los boletos emitidos para que la Factoría General compruebe el
cargo é impute su valor al producto de este impuesto.
Art. 28. La Factoría General remitirá con sus cuentas anuales las matrículas,
pliego de modificaciones y peticiones originales, como comprobante del cargo que
le ha formado la Contaduría Mayor. Esta oficina confrontará estos documentos
con los que debe recibir de los gobernadores en virtud del artículo 25 de este re-
glamento. *
Art. 29. Se derogan todas las disposiciones administrativas dictadas para lle-
var á efecto la actual ley de patentes.
Tómese razón, etc. — PÉREZ. — M. Concluí ¡J Toro.
(1) Valparaíso, 16 de febrero de 1878. — Considerando, etc.
Decreto:
Art. 1." Se prohibe, á contar desde el 1," de abril próximo, el uso de las es-
tampillas de franqueo para el pago del impuesto establecido por la ley de 1,° de
septiembre de 1S74.
Este pago se efectuará por medio de estampillas especiales que al efecto espen-
derán las administraciones de Estanco.
Art. 2." Los Ministros de la Tesorería General remitirán á la Factoría del Es-
(*) Debe entenderse Tesoreros fiscales donde diga administradores de Estanco, y Di-
rección del Tesoro donde diga Contaduría Mayor ó Tesorería General, segáu el caso.
IMPUESTO DE PAPEL SELLADO 365
Habrá timbre especial de cinco, diez y veinte centavos, y de
cinco, diez, veinte y cincuenta pesos.
El Estado espenderá papel sellado, pero los interesados tendrán
derecho para hacer timbrar las letras, documentos ó papel que ne-
cesiten para su uso.
Queda á elección del contribuyente servirse del papel común,
agregando las estampillas ó exigiendo el timbre correspondiente,
ó bien del papel espendido por el Estado, salvo los casos en que la
ley disponga lo contrario.
Si se empleasen estampillas, éstas se inutilizarán con el todo ó
parte de la firma del suscritor ó con la rúbrica é iniciales de su
nombre y apellido.
Art. 2.° En los juicios que se sigan ante los tribunales de la Re-
pública y en los de compromiso, se empleará el papel sellado de
veinte centavos. Se exceptúan los juicios que se sigan ante subde-
legados é inspectores.
Art. 3.° Si el monto del impuesto excediese de cinco pesos, el
contribuyente podrá enterar el importe de la contribución en al-
guna tesorería fiscal. La tesorería pondrá constancia en el docu-
mento, con el sello de la oficina y firma del tesorero, de haberse
pagado el impuesto. 1
Art. 4.° El impuesto se pagará en la primera foja de cada docu-
mento, en el caso de usarse papel sellado ó timbre.
Art. 5.° El notario que extendiere escritura pública de un acto
ó contrato sujeto al impuesto que esta ley establece, exigirá se
tome la copia correspondiente, autorizando á la vez la escritura y
la copia, de lo cual dejará constancia en el registro.
tanco las estampillas destinadas á este objeto, á fin de que esta última oficina ha-
ga el reparto correspondiente y forme cargo á las diversas administraciones.
Túrnese razón, etc. — Pinto. — Augusto Maitc.
(1) Santiago, 15 de enero de 1878. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° El documento que se otorgue sin haberse pagado el impuesto estable-
cido por la ley de 1." de septiembre de 1874, queda sujeto á la multa de cinco
por ciento sobre el valor de la obligación por que se adeudare el impuesto, en los
casos en que éste sea proporcional, y cincuenta veces la contribución si fuere de
cantidad determinada.
La multa á que se reíiere el inciso anterior se adeudará solidariamente por los
que suscribieren, endosaren, cedieren, dieren en prenda ó exhibieren el docu-
mento.
Art. 2." Si se empleasen estampillas para el pago del impuesto, el deudor las
inutilizará escribiendo su nombre ó iniciales, su rúbrica y, abreviada ó íntegra-
mente, la fecha en que se hace la inutilización.
A la pena impuesta en el artículo 1.° queda sometido el documento en que la
inutilización de las estampillas no estuviere hecha en la forma que prescribe el
inciso anterior.
Art 3.° Esta ley comenzar;! á regir treinta días después de su promulgación,
quedando derogado el artículo 3." de la ley de 1.° de septiembre de 1874, y las
disposiciones de la misma ley contrarias á la presente.
Y por cuanto, etc. — Aníbai, Pinto, — Augusta Matte,
366 LET DE CONTRIBUCIONES
Art. 6° Pagarán el impuesto que esta ley establece en la pro-
porción que determina este artículo, los títulos y documentos en
que se consignen los actos y contratos que á continuación se ex-
presan:
Acciones ó promesas de acción de sociedades anónimas y en co-
mandita, cinco centavos por cada una.
Boleta de fianza para remate, un peso.
Contratos de venta ó enajenación de bienes raices, dos centavos
por cada cien pesos.
Id. de id. id. muebles, dos centavos por cada cien pesos.
Contratos de arrendamiento, sobre el total de las pensiones, dos
centavos por cada cien pesos.
Id. de fletamento ó cartas de porte terrestre, veinte centavos por
cada ejemplar.
Id. de mutuo, sobre el monto del capital, dos centavos por cada
cien pesos.
Id. de sociedad, sobre el capital nominal, dos centavos por cada
cien pesos.
Cancelaciones en documentos públicos ó privados distintos del
original, cinco centavos.
Conocimientos de buque, cada ejemplar, cinco centavos.
Certificados, recibos ó vales de depósito dados por los Bancos,
cuyo plazo exceda de quince días, dos centavos por cada cien
pesos.
Id. de corredores, cinco centavos.
Id. de funcionarios de fé pública, dados fuera de juicio, cinco
centavos.
Cartas de crédito, sobre el monto de él, dos centavos por cada
cien pesos.
Cesión de créditos ó derechos, salvo que se extienda en el título
cedido y que éste haya pagado el impuesto sobre el precio de la
cesión, dos centavos por cada cien pesos.
Id. de créditos ó derechos, salvo que se extienda en el título del
crédito cedido y que éste haya pagado el impuesto, si fuere de va-
lor indeterminado, veinticinco centavos.
Copias de instrumentos públicos, la primera en el papel que
corresponda á la naturaleza ó cuantía de la obligación. Las demás
en papel sellado de veinte centavos.
Cuentas de venta, cinco centavos.
Cupones de acción, sobre el valor efectivo, dos centavos por ca-
da cien pesos.
Donaciones, sobre el valor de ellas, dos centavos por cada cien
pesos.
Id. de valor indeterminado, un peso.
Fianzas constituidas en documento distinto de aquel en que se
otorgó la obligación á que acceden, sobre el monto de la suma que
garantizan, dos centavos por cada cien pesos.
IMPUESTO DE PAPEL SELLADO 367
Fianzas constituidas en documento distinto de aquel en que se
otorgó la obligación á que acceden, sobre el monto de la suma que
garantizan, siempre que ésta fuera de valor indeterminado, un
peso.
Finiquitos de cantidad determinada ó indeterminada, cinco cen-
tavos.
Inventarios solemnes ó menos solemnes, papel sellado de veinte
centavos.
Juicios. Se pagará el impuesto en la forma prevenida en el ar-
tículo 2."
Letras de cambio, pagaderas en Chile, sobre el ejemplar acep-
tado, cinco centavos.
Legalización de documentos ó firmas, por cada acto, cinco cen-
tavos.
Libranzas ú órdenes de pago, distintas de las que se llaman
cheques de banco, cinco centavos.
Manifiestos por mayor, cada uno, un peso.
Id. por menor, cada hoja, veinte centavos.
Mercedes ó concesiones de minas, aguas, terrenos para plantear
establecimientos de fundición, un peso.
Notas de venta de corredores y martilieros, cinco centavos.
Id. de compra de id , cinco centavos.
Pajarees ó documentos, sobre el monto de la oblio-ación, dos cen-
tavos por cada cien pesos.
Patentes de privilegios exclusivos, cincuenta pesos.
Cada manifiesto por mayor de mercaderías extranjeras que se
presento á las aduanas, un peso. 1
Los manifiestos por menor, cincuenta centavos.
Poderes generales, dos pesos.
Id. especiales, un peso.
Pólizas de seguros terrestres ó marítimos, á prima ó mutuo, diez
centavos.
Id. de seguros sobre la vida, diez centavos.
Las pólizas de mercaderías extranjeras, las de artículos nacio-
nales ó naturalizados que se pidan para el extranjero y, en gene-
(1) Santiago, 17 de diciembre de 1S74. —Vístala nota que precede, etc.
Decreto:
1." Se entenderá por manifiesto por ínayov, en el primer caso que menciona la
ley de 1." de septiembre último, el registro do entradas que presentan los buques
que hacen el comercio de cabotaje.
2." Por la primera hoja del manifiesto por menor se pagará cincuenta centavos
y veinte centavos por las hojas siguientes, no debiendo unas y otras exceder del
tamaño de un pliego de papel sellado.
Tómese razón, etc. — Rrrázurtz. — Ramón Barros Luco,
368 LEY DE CONTRIBUCIONES
ral, toda solicitud ó pedimento que se presente á las aduanas, se
escribirá en papel de veinte centavos. 1
Las pólizas ó pases libres de mercaderías nacionales ó natura-
lizadas, con destino al cabotaje y á la República Argentina, en
papel de diez centavos.
Prenda otorgada en documento distinto de la obligación princi-
pal, sobre el valor asignado á ella, y, en su defecto, sobre el valor
garantido, dos centavos por cada cien pesos.
Prenda de valor indeterminado, otorgada en documento distin-
to de la obligación principal, un peso.
Promesa de acto ó contrato, cinco centavos.
Obligaciones de pagar alguna suma de dinero, sobre el monto
de ella, dos centavos por cada cien pesos.
Id. de entrega de alguna cosa avaluada en dinero, sobre su va-
lor, dos centavos por cada cien pesos.
Id. de pagar alguna suma de dinero indeterminada, cincuenta
centavos.
Recibos ó vales de depósitos de especies estimadas en dinero,
dos centavos por cada cien pesos.
Id. ó vales de depósitos de especies inestimadas, cinco cen-
tavos.
Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos, siem-
pre que no se estampen en obligaciones que hayan pagado el im-
puesto, cinco centavos.
<1> Pólizas (lo Aduana
Santiago, 9 de mayo de 1S78. — Vista la nota, etc.
Decreto:
Las pólizas y en general toda solicitud ó pedimento que se presente en las
Aduanas se escribirán precisamente en el papel sellado que corresponda. En con-
secuencia, queda prohibido el pago del impuesto por medio de timbres ó estam-
pillas.
Esta disposición comenzara á regir desde el 1." de julio próximo y durante este
lapso de tiempo, la Factoría General cambiará por el papel sellado correspondien-
te las pólizas timbradas que al efecto se le presenten.
Tómese razón, etc. — Pixto. — Alujado Mulle.
Santiago, 4 de septiembre de 1S7-). — Vista la nota que precede, etc.
Decreto:
1." Se declara que las pólizas para el despacho de pólvora están gravadas con
el mismo impuesto de papel sellado que las que se emplean para el despacho de
las mercaderías en general, y
2.° Que está derogado por la Ordenanza de Aduanas el artículo tí." del regla-
mento dictado para la casa de pólvora de Copiapó.
Tómese razón, ote, — ErráOTRtz. — ]¡am&a Barros Luco,
IMPUESTO DE PAPEL SELLADO 369
Registros de salidas de buques, por cada cargamento, cuales-
quiera que sean las fracciones en que se divida, un peso K
Id. de notarios y conservadores se formarán en papel sellado de
veinte centavos.
Solicitudes ó memoriales que se dirijan á las autoridades ú ofi-
cinas del Estado, de cualquiera naturaleza que sean, se escribirán
en papel sellado de veinte centavos.
Testamentos, copias de ellos, dos pesos.
Títulos de abogados, farmacéuticos, ingenieros y en general, de
profesiones cuyo ejercicio necesita título de autoridad competente,
en papel de diez pesos.
Transferencias de acciones nominales de sociedades anónimas,
salvo que se extienda en el misino título, que ya haya satisfecho
el impuesto sobre el valor efectivo, dos centavos por cada cien
pesos. 2
Vales ó señas de depósito de bienes fungibles, un centavo.
Vales ó promesas de pagar alguna suma de dinero, salvo los bi-
<I> Ileiíisl ros «le naves
Santiago, 26 de julio de 1875. — -Vista la solicitad, etc.
Decreto:
1." Para los efectos de la ley ele papel sellado, se considerarán en lo sucesivo
como un sólo registro de entrada todas las razones ó registros parciales que forma
cada Aduana por las mercaderías que se embarcan con destino al cabotaje.
2." La contribución se pagará en cada uno de los puntos en que las naves pre-
senten dichos registros.
Tómese razón, etc. — Errázuriz. — R r i,móu Barros Luco.
<-'» Socii'ilatlcs niióniiii:is
Santiago, 11 de abril de 1874. — Vista la nota, etc.
Decreto:
Los notarios públicos que extiendan en sus registros escrituras de estatutos de
sociedades anónimas, anotarán en la escritura matriz, al tiempo de dar la primera
copia, el valor del timbre que se hubiera pagado en la respectiva oficina.
Tómese razón, etc. — Errázüriz. — Samen Barros Luco.
Santiago, 11 de enero de 1S73. — Considerando, etc.
Decreto:
1.° Toda sociedad anónima que se establezca deberá determinar los años de su
duración y pagará anticipadamente el timbre que le corresponda con arreglo á su
capital.
2. a Aquellas sociedades que por la naturaleza del objeto que se proponen no
puedan fijar su duración, pagarán anualmente el derecho de timbre. A la misma
regla quedan sujetas las sociedades que estuvieren establecidas por tiempo inde-
terminado.
3.° Para los efectos del artículo que precede, las comisiones avaluadoras del
impuesto de patentes incluirán en las matrículas las sociedades cuya duración
47
370 LEY DE CONTRIBUCIONES
lletes y los vales ele los Bancos que tengan un plazo menor de
quince días, dos centavos por cada cien pesos.
Permuta, dos centavos por cada cien pesos del valor total de los
objetos permutados, y un peso cuando sean de valor indetermi-
nado.
Censos, dos centavos por cada cien pesos del capital acen-
suado.
Renta vitalicia, dos centavos por cada cien pesos del valor total
de la renta en diez años.
En la constitución de un derecho real, como el usufructo, habi-
tación, servidumbre y los demás Je esta especie, dos pesos por la
primera copia.
Certificados dados por los notarios ó conservadores, veinte cen-
tavos por cada uno.
Los libros en que so copian las sentencias de los tribunales o
juzgados se llevarán en papel de veinte centavos.
Los documentos gravados con impuesto proporcional, que no
expresen una cantidad determinada, que contengan un máximum
y un mínimum,, pagarán el impuesto con relación al término me-
dio del monto de la obligación.
Para el pago del impuesto no se tomarán en cuenta las fraccio-
nes que no alcancen á cien pesos.
Art. 7° No pagarán impuesto:
1.° Los documentos cuya, cuantía no excoda de cien pesos, cuan-
do la contribución sea proporcional;
2.° Los escritos que presenten á los tribunales las personas que
hayan obtenido declaratoria de pobreza ó que se encuentren en
prisión procesados criminalmente. Gozarán de las mismas excep-
ciones los reos rematados en los memoriales que dirijan á las au-
toridades;
3.° Los memoriales ó solicitudes que eleven á las autoridades y
las copias de instrumentos públicos que necesiten las munieipali-
fuese mdsfcevininada, ;i fin de quo junto con est3 impuesto so recaude el derecho
do timbre.
Tómese razón, etc. — ErbáüL'Utz. — Maman Barros Luco.
Santiago, 21 de octubre de 1S75. — Vista la solicitud que precede,
Decreto:
Lis sociedades anónimas establecidas con anterioridad á la ley de papel sellado
de 1." de septiembre de lS7i y que pagaban anualmente el derecho de timbre
conforme á lo dispuesto por decreto de 1 1 de enero de 1873, pueden optar entre se-
guir pagando el impuesto anual ó completar la cuota de dos centavos por cada
cien pesos del capital nominal, computándose al efecto las cantidades que en con-
formidad al citado decreto hubieren ya satisfecho.
Tómese razón, etc, — EruÁ'/.i'riz, — Ramón Barros Luco,
IMPUESTO DE TAFEL SELLADO 371
dades, los establecimientos de educación y de beneficencia ú otras
personas jurídicas que hayan obtenido declaratoria de pobreza \
4.° Los memoriales ó solicitudes que se presenten á los directo-
res de los colegios nacionales ó á la Universidad;
5.° Los recibos ó documentos que expidan las oficinas públicas;
6.° Los documentos, memoriales ó solicitudes que leyes especia-
les exceptúen;
7.° Los documentos no enumerados en el artículo anterior;
S.° Las solicitudes sobre interés general, que se eleven al Con-
greso ú otras autoridades en virtud del derecho de petición.
Art. 8.° El documento que no se otorgue en papel sellado com-
petente, no tendrá en ningún caso mérito ejecutivo, y para ser
presentado, para otros efectos, ante la justicia ú otra autoridad
pública, deberá pagar el veinte veces tanto del impuesto corres-
pondiente.
Art. 9.° El tenedor de un documento extendido en papel incom-
petente podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince
días siguientes á su otorgamiento, ó antes de su vencimiento, si
tuviere un plazo menor de quince días.
Art. 10. Las letras de cambio y cartas de crédito extendidas en
el estranjero, satisfarán la contribución al tiempo de ser acep-
tadas.
Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el im-
puesto al tiempo de su presentación en juicio.
Art. 11. El funcionario público que admita en su despacho do-
cumentos en que no se hayan llenado las prescripciones de esta
ley, será penado con una multa, á beneficio fiscal, equivalente á
cincuenta veces tanto del impuesto insoluto.
En igual pena incurrirá el notario que no diere cumplimiento á
lo dispuesto en el artículo 5.°.
Art. 12. Las oficinas encargadas de la venta, deberán recibir el
papel sellado ó timbrado no usados, cambiándolos por nuevos con
el mismo sello ó timbre, siempre que el cambio se solicite dentro
del mes siguiente á la renovación del sello ó timbre.
Para los efectos del inciso anterior, se considerará como no usa-
do el papel sellado ó timbre que el comercio acostumbra llenar
con formulas impresas, con tal que no contengan palabras manus-
critas.
Art. 13. El tenedor de un documento que tuviere duda acerca
<1> Asociaciones de bomberos
Santiago, 2 de diciembre de 1875. — Vista la nota que precede y lo dictaminado
sobre ella por el Fiscal de Hacienda, se declara: que las asociaciones de bomberos
establecidas en la República, como establecimientos de beneficencia, están inclui-
das en la enumeración que hace el inciso 3.°, artículo 7." de la ley de papel sella-
do de 1.° de septiembre de 1874, para la exención del pago de este impuesto.
Tómese razón, etc. — EuRÁzumz.— -Mamón Barros Luco.
372 LEY DÉ CONTRIBUCIONES
del monto del impuesto que deba pagar, podrá ocurrir verbalmen-
te, dentro del plazo que previene el artículo 9.°, al juez de primera
instancia para que éste, sin mas trámite, lo determine. La resolu-
ción que diere el juez se estampará en el mismo documento y será
valedera para todos los efectos legales.
Art. 14. Esta ley empezará á regir desde el primero de enero
de mil ochocientos setenta y cinco, quedando derogadas desde esa
fecha todas las leyes anteriores relativas al papel sellado.
Y por cuanto, etc — Federico Errázuriz. — Ramón Barros
Luco.
VIL — Impuesto de alcabalas, con arreglo á la ley de
17 de marzo de 1835 con la alteración introducida por la
de 30 de junio de 1880.
(Produjo en 1885: $ 832,216 75).
Santiao-o, 17 de marzo de 1835. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° La alcabala de contratos sólo se exigirá de las propie-
dades ó bienes que á continuación se expresan:
1.° De fundos rústicos ó urbanos; 1
2.° De sitios eriales situados dentro de la área ó contiguos á las
poblaciones;
3.° De minas y de buques. -
di Edificios
Santiago, 3 de septiembre de 1873. — Vista, etc., decreto:
La trasmisión (*) de dominio de los edificios separados del suelo no está gravada
con derecho de alcabala, á menos que sea uno mismo el dueño del edificio y del
terreno.
Tómese razón, etc — Errázupjz. — Ramón Barros Lvco.
<*¿> Fragmentos ¿le Imanes náufragos
Santiago, 11 de febrero de 1837. — Con vista, etc., declaro:
1." Que los fragmentos de buques náufragos que se vendan en cualquiera de
los puertos de la República sean considerados para el pago de derechos como com-
prendidos en el artículo 2." de la ley de alcabala promulgada en 17 de marzo
de 1835.
2.° Que los derechos que han de pagar los fragmentos de buques ya expresa-
dos, se deducirán del valor que tuvieren en su venta verificada en las casas de
martillo, y en su defecto por el avalúo que hicieren los vistas asociados, si fuere
necesario, á un perito nombrado por los respectivos jefes.
3.° Regístrese en las oficinas que corresponda, eomuníqnese como una resolu-
ción general para todos los casos de esta naturaleza, y archívese con sus antece-
dentes. - Prieto. — J. Tocar nal.
Santiago, 10 de noviembre de 1S43. — El Presidente de la República, á conse-
cuencia, etc., se declara:
(*) Léase transferencia.
IMPUESTO DE ALCABALA 373
Art. 2.° El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento
(4 °/o) en los fundos rústicos y urbanos, de un tres por ciento (3 °/ )
en los sitios eriales, y de un dos por ciento (2 °/ o ) en las minas y
buques.
Art. 3.° Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran
dominio los referidos bienes; sin otras excepciones que las esta-
blecidas por las leyes y en los casos que ellas determinan. De-
berá igualmente pagarse en los contratos de arrendamiento que
excedan de diez años, l
Art. -i. Quedan libres del pago de alcabala los bienes no com-
prendidos en la nomenclatura que contiene el artículo 1."
Art. 5.° Serán asimismo libres de derecho de alcabala los fun-
dos rústicos ó urbanos pertenecientes á escuelas de enseñanza pri-
maria, colegios de educación, casas de expósitos, hospicios, hospita-
les y demás establecimientos de caridad.
Art. 6.° Todo capital que después de la promulgación de la
presente ley sd imponga á censo, ya sea para fundar capellanías
eclesiásticas ó laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el
cinco por ciento (5 °/o ) por derecho de imposición. -
1.° Se entenderán por fragmentos de buques para el pago de la alcabala, no
sólo el casco, palos, velamen y aparejo, sino las embarcaciones menores anexas á
la nave; los útiles y muebles que la pertenezcan; el repuesto de brea, alquitrán,
jarcia y velas; la artillería, fusiles, armas blancas, pólvora, y en general, todos
los adherentes necesarios para la navegación, que fuesen destinados al uso del
buque náufrago.
2.° No se comprenderán en la clase de fragmentos el rancho ni los víveres que
se hallasen á bordo al tiempo del naufragio.
Regístrese, etc. — BüLNES. — Manuel Ilcmji/o.
(1) Santiago, 30 de junio de 1S80. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Queda abolida la contribución de alcabala sobre arrendamien-
to de propiedades raices.
Y por cuanto, etc. — AnÍual Pinto. — José Alfonso.
{■!) tensos
Santiago, 19 da diciembre de 18-12. — Por cuanto, etc.
Artículo único.— Se declara que el cinco por ciento con que están gravadas por
el artículo 6.° de la ley de 17 de marzo de 1835, las fundaciones de censos para
capellanías eclesiásticas ó laicales, ó cualquiera otro objeto, es el único derecho
que ha debido cobrarse y en lo sucesivo se cobrará á los capitales que desde la
promulgación de la ley se hubiesen impuesto ó después se impusiesen con los ex-
presados fines.
Y por cuanto, etc. — Manuel BüLNES. — Manuel Rcngifo.
Santiago, 8 de julio de 1862. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — En las traslaciones de capitales acensuados, sea que éstos se
hagan por causa de redención ó por pura transferencia de un fundo á otro, no se
pagará impuesto alguno fiscal, habiendo sido satisfecho al tiempo de la fundación
en las que debieren pagarlo.
Y por cuanto, etc. — José Joaquín Pérez. — Manuel Rcngifo.
374 LEY DE CONTRIBUCIONES
Art. 7.° Se declaran exceptuadas del derecho de imposición las
fundaciones que se hagan en beneficio de las obras pías y estable-
cimientos de que habla el artículo 5.°
Y por cuanto, etc. — Prieto. — Manuel Rengifo.
VIII. — Impuesto de patentes de privilegios exclusivos,
en conformidad ;í la ley de 9 de septiembre de 1840.
(Produjo en 18S5: $ 750).
(Véase la página .2J¡.5 de este libro).
IX. — Derecho de peaje en los caminos de la cordillera
según la ley de 16 de octubre de 1868.
(Los derechos de penje y pontazgo produjeron en 1885: § 2G,471 76).
Santiago, 16 de octubre de 18G8. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Se declaran libres de derechos los minerales y pastas
metálicas Cjue se introduzcan por cordillera.
Art. 2.° Se declara libre el comercio de tránsito de mercaderías
extranjeras para la República Argentina, quedando el Presidente
de la República facultado, por el término de un año, para dictar
los reglamentos á que haya de sujetarse ese comercio.
Art. 3.° Un reglamento aprobado por el Consejo de Estado, fija
rá el peaje que deba cobrarse por el tránsito de los caminos de
cordillera. 1
,li Tarifa :1c peaje
Santiago, 10 de septiembre de 1S69. —De acuerdo con el Consejo de Estado, el
peaje á que está sujeto el tránsito en los caminos de cordillera se cobrará con arre-
glo á la siguiente tarifa:
Art. 1." Cuarenta centavos por cada buey ó macho de matanza.
Veinticinco centavos por cada vaca de matanza.
Diez centavos por cada animal vacuno de menos de tres años ó de crianza.
Diez centavos por cada animal caballar, mular ó asnal de mas de tres, desnudo
ó con carga de provisiones para pasajeros.
Cinco centavos por cada animal caballar, mular ó asnal de menos de tres años.
Dos centavos por cada animal lanar, cabrío ó cerdo.
Un peso por cada animal con carga, sea que vaya destinado á la República Ar-
gentina ó que venga con destino á Chile.
Art. 2." No pagarán derecho alguno de peaje los pasajeros ni por sí ni por los
animales que montaren; y los que se llevan de Chile á pastar á la cordillera, de-
biendo en este caso observar las formidables siguientes:
Los amadores presentarán á los resguardos de cordillera los ganados que traten
de extraer para que los jefes de dichos resguardos, contándolos y clasificándolos,
expidan una guía en que conste el número, clase y denominación de los animales.
De esta guía se tomará razón en los libros del resguardo para que al regreso de
los ganados pueda compararse la guía que presentare el interesado con la copia
DERECHO DE PEAJE. — SERVICIO DE AMONEDACIÓN" 375
Arfc. 4.° Tres años después de la promulgación de esta ley, los
ganados de todas clases pagarán en su internación por cordillera
un diez por ciento sobre el avalúo do la tarifa de 1SG8, no pu-
diendo. cobrarse este derecho en los boquetes que no sean carre-
teras.
Arfc. 5.° Tanto el producto del peaje como el de los derechos, se
aplicarán exclusivamente á formar carreteras en los principales
boquetes de cordillera, á conservarlas y á limpiar y mantener expe-
dito el tráfico por los caminos existentes.
Y por cuanto, etc.— José Joaquín Pérez. — Alejandro Reyes.
X. — Servicio de amonedación, conforme á las leyes
de 18 de agosto de 1843, 9 de enero de 1851, 28 de julio
de 1860 y '2 5 de octubre de 1870. •
(Produjo en 1885: $ 42,299 67).
Santiago, 18 de agosto de 1843. — Por cuanto, etc.
Arfc. 1.° Se autoriza á la Casa de Moneda para comprar la plata
en barra de ley de doce dineros, á un precio que no exceda de
nueve pesos siete reales marco.
Arfc. 2.° Toda la plata que en virtud de esta autorización res-
catase dicha Casa, la aplicará á amonedar dinero sencillo ó pesos
fuertes, ciñéndose á las órdenes é instrucciones que sobre el par-
ticular recibiese del Gobierno.
Arfc. 3.° La ley de la moneda de plata continuará siendo la de
diez dineros veinte granos.
Art. 4." Los pesos seguirán también acuñándose con el peso de
quinientos cuarenta y dos granos ocho centesimos, que les asigna
la ordenanza vigente.
Art. 5.° Sólo podrá acuñar la Casa de Moneda dinero menudo
de plata, de las tallas siguientes: reales de á dos con el peso de
ciento veinte granos — reales sencillos con el peso de sesenta gra-
nos — y medios reales con el peso de treinta granos. :
Art. 6.° La amonedación de dinero sencillo de plata se hará ex-
clusivamente con fondos nacionales y por cuenta del Fisco.
Art. 7° A los introductores particulares de pastas que quisie-
que ha quedado en los libros y dejar exento de peaje un número igual en elase y
denominación al que- consta en los libros y guías respectivos.
Art. 3.° Los resguardos entregarán scmanalmente el valor del peaje que hu-
bieren percibido en la Tesorería ó Tenencia de Ministros más inmediata, exigiendo
el respectivo certificado de entero que acompañarán de comprobante á sus cuentas.
Art. i.° Este decreta comenzará á regir desde su publicación,
Queda derogado el decreto de 30 de octubre de 1S(>8.
Tómese razón, etc. — PÉREZ. — Mcliílior Concha y Toro.
(1) Véase la ley de 9 de enero de 1851.
376 LEY DE CONTRIBUCIONES
ren acuñar pesos fuertes, les abonará la Casa de Moneda ocho
pesos siete reales por cada marco de plata en ley de doce dineros,
cuya cantidad se les entregará en pesos fuertes y sin deducción
alguna por razón do premio.
Art. 8.° Si el Presidente de la República tuviere por convenien-
te establecer un Banco de rescate de pastas de plata en la provin-
cia de Coquimbo, se le autoriza para que fije la comisión de com-
pra que ha de pagarse al agente ó agentes que se emplearen en el
rescate, siempre que en ningún caso suba dicha comisión del uno
por ciento.
Art. 9." Quedan derogadas la ordenanza y leyes que rigen á la
Casa de Moneda en la parte que expresamente contradigan á las
disposiciones contenidas en la presente ley, conservando respecto
á lo demás toda su fuerza y vigor.
Art. 10. Desde el I.° de julio de 1844 será lícita y permitida
la extracción de moneda sencilla para países extranjeros, pagando
el uno por ciento por derecho de salida. J
Y por cuanto, etc. — Manuel Bulnes. — Manuel Rengifo.
Santiago, 9 de enero de 1851. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Habrá tres clases de monedas de oro denominadas Cón-
dor, Doblón y Escudo con la ley de nueve décimos fino.
El Cóndor tendrá el peso de trescientos cinco granos quinientos
cuarenta milésimos, ó sea quince gramos doscientos cincuenta y
tres milésimos, y corresponderá á diez pesos plata.
El Doblón tendrá ciento cincuenta y dos granos, setecientos se-
tenta milésimos, y corresponderá á cinco pesos plata.
El Escudo tendrá sesenta y un granos, ciento ocho milésimos, y
corresponderá á dos pesos plata.
Art. 2.° Habrá cinco clases de moneda de plata con la ley de
nueve décimos fino, á saber:
El Peso, que contendrá quinientos granos setecientos sesenta y
ocho milésimos, ó sea veinticinco gramos, y se dividirá en cien
centavos.
Una de cincuenta centavos conteniendo doscientos cincuenta
granos trescientos ochenta y cuatro milésimos.
Una de veinte centavos con cien granos ciento cincuenta y tres
milésimos.
Una de diez centavos con cincuenta granos setenta y seis milé-
simos.
Una de cinco centavos con veinticinco granos treinta y ocho
milésimos.
Art. 3.° Habrá dos clases de moneda de cobre denominadas cen-
tavos y medios centavos, de cobre retinado sin mezcla de otro metal.
(1) Hoy uo se paga este derecho: véase el tít. VI de la Ordenanza de Aduanas,
SERVICIO DE AMONEDACIÓN 377
El centavo tendrá el peso de diez gramos, ó doscientos granos
trescientos siete milésimos, y cien centavos compondrán un peso.
El medio centavo será en la misma proporción y peso. l
Art. 4." Queda derogada la ley de 21 de noviembre de 183S,
que fija el precio de los pesos fuertes, y las demás leyes ú orde-
nanzas contrarias á la presente.
Art. 5.° Se autoriza al Presidente de la República para que, en
vista de los resultados que dé la nueva maquinaria que va á esta-
blecerse en la Casa de Moneda de Santiago, designe el fuerte y
feble con que se pueden emitir á la circulación las monedas de
oro y plata; para que haga en el tipo actual de las monedas las alte-
raciones á que dé lugar esta ley; para que lije la cantidad que le-
galmente debe admitirse en cobre en los pagos, y para que tome
las medidas convenientes al cumplimiento de la presente ley, y las
que sean necesarias para uniformar la moneda circulante.
Y por cuanto, etc. — Manuel Bulnes. — Jerónimo Urmeneta.
Santiago, 28 de julio de 1860. — Por cuanto, etc.
Art. 1." La Casa de Moneda acuñará monedas de oro de valor
de un peso con ley de 9/10 de tino y con el peso de un gramo qui-
nientos veinticinco miligramos.
La tolerancia de peso en el feble ó fuerte de esta moneda será
determinada por el Presidente de la República, según los resulta-
dos de la acuñación.
Art. 2.° La Casa de Moneda sellará hasta la suma de quinientos
mil jíesos en moneda de plata de veinte, diez y cinco centavos, con
ley de 9/10 de fino. La de veinte centavos tendrá el peso de cua-
tro gramos sesenta centigramos, la de diez centayos el de dos
gramos treinta centigramos, y la de cinco centavos el de un gramo
quince centigramos. -
(1) Véase la ley de 25 de octubre de 1870.
(2) Esta disposición, de carácter administrativo y transitorio, ha sido renovada
por las leyes siguientes:
Santiago, 21 de octubre de 1865. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Se declara en vigor la ley de 28 de julio de 1860 en lo relativo &, mo-
nedas de plata, pudiendo acuñarse conforme á ella hasta la cantidad de un millón
de pesos.
Art. 2.° Esta ley comenzará á regir desde la fecha de su promulgación.
Y por cuanto, etc. — José Joaquín PíRBZ. — Alejandro Jteyes.
Santiago, 13 de septiembre de 1878. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Se declara en vigor, por el término de un año, la ley de 28 de julio de
1860 en la parte relativa á monedas y pastas de plata, y se autoriza su acuñación
hasta la suma de quinientos mil pesos.
Art. 2." Esta ley comenzará á regir desde la fec ha de su promulgación.
Y por cuanto, etc. — Aníbal Pinto. — Julio Zégers.
48
378
LEY DE CONTRIBUCIONES
Art. 3.° La Casa de Moneda podrá aumentar el precio de com-
pra de la plata fina que necesite para sellar la suma á que se re-
fiere el artículo anterior, en ocho por ciento más sobre el fijado
por su tarifa. Asimismo podrá aumentar el precio de compra de las
pastas de oro hasta setecientos quince pesos por kilogramo fino.
Art. 4.° Se autoriza al Presidente de la República para que fije
el tipo de la moneda de oro que se crea por esta ley.
Y por cuanto, etc. — Manuel Montt. — Jovino Novoa.
Santiago, 25 de octubre de 1870. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Se fabricará y se emitirá una moneda de vellón que
reemplace á la antigua de cobre.
Art. 2." La denominación, el valor, el diámetro, el peso, la ley
y la tolerancia de las piezas de dicha moneda serán los que cons-
tan del cuadro siguiente:
DENOMINACIÓN
Y VALOR
DIÁMETRO
PESO
LICENCIA
EN EL PESO
LEY
o H
o M
2 centavos . . .
1 id
25 m. m, —
21 id..
7grs..."]
1
5 id *>ñ °/-
Cobre 70°/o~)
Nikel 20 » l 3 °/~
i id
19 id
3 id...„
1 - i u- ■■
Zinc 10 »_
Art. 3.° El tipo de las piezas de dichas monedas será por el an-
verso, una figura emblemática de la libertad, que ocupe casi todo
el campo y á la cual va rodeando la leyenda REPÚBLICA de Chile,
escrita en letras mayúsculas; y por el reverso el valor de la pieza,
escrito en letras en el centro del campo, y separado por un círculo
de puntos de la leyenda Economía es riqueza; y al pié el año de
la acuñación.
Art. 4.° No se podrá obligar á recibir en esta moneda más del
uno por ciento del pago, y en ningún caso la cantidad que se
obligue á recibir podrá exceder de diez pesos.
Art. 5.° Dos años despue's de la primera emisión de la nueva
moneda de vellón, dejará de tener curso legal la antigua, que de-
fiera ser rescatada á la par por las oficinas respectivas en el modo
y forma que menos perjuicio infiera á los tenedores de ella.
MONTEPÍO MILITAR 379
Arfc. 6.° Autorízase al Presidente de la República para que, du-
rante dos años, contados desde la promulgación de la presente
ley, pueda invertir la cantidad de ochenta mil pesos, en llevarla á
cumplimiento en todas sus partes, debiendo emitirse cincuenta
mil pesos en monedas de dos centavos, treinta mil en monedas de
un centavo y veinte mil en monedas de medio centavo. a
Y por cuanto, etc. — José Joaquín Pérez. — Jo-sé A. Gandari-
llas.
XI. — Montepío militar, conforme ;í la ley de 6 de agos-
to de 1855.
(Produjo en 1885: $ 5,856 78).
Santiago. 6 de agosto de 1855. — Por cuanto, etc.
TÍTULO I
Del montepío militar y de los individuos que son inclui-
dos en él
Arfc. 1.° El montepío militar es una institución piadosa que tie-
ne por objeto el socorro de las familias de los militares, y es una
carga que la nación reconoce sobre el tesoro público en la parte
(1) Se han dictado las siguientes leyes:
Santiago, 19 de diciembre de 1873. — Por cuanto, etc.
Art. 1 ." Se proroga por dos años la autorización dada al Presidente de la Re-
pública por la ley de 25 de octubre de 1870 para que invierta hasta la cantidad
de ochenta mil pesos en la emisión de moneda de vellón, hasta completar la suma
de cien mil pesos.
Art. 2." La emisión de moneda de un centavo será de cuarenta mil pesos y la
de un medio centavo se limitará á diez mil pesos.
Art. 3.° Un año después de emitidos los cien mil pesos de moneda de vellón,
dejará de tener curso legal la antigua moneda de cobre, que deberá ser rescatada
á la par par las oficinas respectivas en el modo y forma que menos perjuicio infie-
ra á los tenedores de ella.
Y por cuanta, etc. — Federico Ebbázuiuz. — Uzinón Jlarros Luco.
Santiago, 13 de septiembre de 1878. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Se autoriza á la Casa de Moneda para fabricar y emitir moneda de
vellón de una aleación de noventa y cinco por ciento de cobre y cinco por ciento
de niquel de las denominaciones, valores pesos, tipos, diámetro y tolerancia que
establece la ley de 25 de octubre de 1S70.
Art. 2. o Las oficinas fiscales admitirán en pago, sin limitación de cantidad, la
moneda de vellón por su valor nominal y la Casa de Moneda la cambiará á los
particulares por moneda de curso legal previo aviso al público de los días y horas
que designe para estos cambios.
Y por cuanto, etc. — Aníbal Pinto. Julio Zégers.
380 LEY DE CONTRIBUCIONES
que los fondos destinados á él no basten para el pago de las pen-
siones señaladas á cada empleo.
Art. 2.° Son incluidos en el montepío militar los oficiales del
Ejército y Armada desde la clase de subteniente inclusive hasta
la de General de División, y desde la de guardia-marina examinado
hasta la de Vice-Ahnirante, con tal que tengan al tiempo de su
fallecimiento las calidades que esta ley exige.
TÍTULO II
De los fondos del montepío militar
Art. 3.° Los fondos del montepío militar consisten:
1." En el sueldo íntego de un mes, que se descontará á los que
entraren al servicio del Ejército ó Armada en clase de oficiales.
2.° En la diferencia del sueldo de un mes, que se descontará á
los que habiendo servido en las clases inferiores de sargentos, ca-
detes ó guardias marinas, ascendieren á oficiales.
3." En la diferencia del sueldo de un mes, que se descontará á
los oficiales por cada ascenso á un empleo superior.
4.° En la diferencia del sueldo de un mes, cpie se descontará á
los oficiales cuando pasaren á gozar sueldo mayor estando en po-
sesión del menor.
Art. 4." No se incluyen en estos descuentos los sobresueldos y
gratificaciones anexas á los empleos y comisiones del servicio mi-
litar, ni la diferencia del sueldo de retiro al de actividad.
TÍTULO III
De las calidades para optar al montepío
Art. 5.° Para optar al montepío militar es necesario:
1.° Que los oficiales incluidos en él, estén al tiempo de su falle-
cimiento en posesión de una patente ó despacho firmado por el
Presidente de la República y el Ministro de la Guerra, por el cual
se acredite el empleo efectivo y sueldo que gozaren.
2.° Tener diez años cumplidos de servicio militar.
Art. 6.° Los oficiales que murieren en acción de guerra ó algún
tiempo después por consecuencias de sus heridas, y los que per-
dieren algún miembro, ó que de algún otro modo quedaren inúti-
les para el servicio de las armas por alguna función de guerra,
tendrán opción al montepío cualquiera que sea el tiempo de sus
servicios cuando fallecieren.
Art. 7.° En el mismo caso se hallan los oficiales que fallecieren
por consecuencia de naufragio, incendio ó terremoto estando em-
plead js en funciones del servicio.
Art. 8.° Los oficiales de la guardia nacional que se hallaren en
MONTEPÍO MILITAR 381
el caso de los dos artículos precedentes, tendrán el mismo derecho
al montepío que los oficiales del ejército, aunque no se les hubiere
hecho los descuentos que esta ley previene.
TÍTULO IV
Causas por las cuales se pierde el derecho al montepío
militar
Art. 9.° Pierden el derecho al montepío militar:
1.° Los oficiales que fueren condenados á muerte ó destitución
por los tribunales competentes.
2.° Los que fueren condenados igualmente á cualquiera otra
pena, por malversación de caudales confiados á su administración
ó cuidado.
3.° Los que se retiraren voluntariamente del servicio militar.
4.° Los que se casaren sin licencia del Gobierno 1 y sin observar
lo dispuesto en las leyes comunes sobre matrimonios.
TÍTULO V
Personas que tienen derecho á las pensiones del montepío
militar
Art. 10. El derecho de las familias á las pensiones del montepío
se graduará en el orden siguiente: en primer lugar las viudas, en
segundo los hijos, y en tercero las madres viudas de los oficiales
incluidos en él, siempre que al tiempo de su fallecimiento tuvieren
éstos las calidades expresadas en la presente ley.
Art. 11. Las familias que obtuvieren pensión entrarán á gozar-
la desde el día siguiente al fallecimiento del oficial cuyo derecho
representen.
Art. 12. Ninguna persona podrá gozar más de una pensión de
montepío á la vez; pero tendrá el derecho de elegir la mayor entre
aquellas á que tuviere derecho.
Art. 13. El derecho de los hijos á la pensión cesa en los hombres
á los veinte años, ó antes si se casaren ú obtuvieren alguna colo-
cación con renta de la nación; y en las mujeres, cuando tomen es-
tado de religiosas ó casadas.
(1) Santiago, 11 de septiembre de 1879. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Se declara que la falta de permiso para contraer matrimonio
de los oficiales del ejército y armada, hasta la fecha de la presente ley no obsta
para que sus familias puedan gozar del montepío militar con arreglo á la ley del
caso.
Y por cuanto, etc. — ANÍBAL Pinto. — Domingo Santa María.
382 LEY DE CONTRIBUCIONES
Art. 14. Cuando el derecho de La pensión recayere en los hijos
por haber muerto ó tomado estado la madre, la disfrutarán entre
ellos en común, ó se la distribuirán por iguales partes con anuen-
cia ó consentimiento de su tutor y curador.
Art. 15. Cuando cesare el derecho de alguno de los hijos, la
parte de la pensión que le correspondía acrecerá la de sus her-
manos.
Art. 16. En el caso de obtener pensión una viuda con hijos, que
después adquiera como madre derecho á otra mayor, deberá cesar
en la primera, y mantener á sus hijos con la segunda; pero si
falleciere la madre, quedarán los hijos sólo con la primera pensión
que les correspondía en representación de su padre, cesando la que
gozaba la madre por la de su hijo.
Art. 17. La viuda que pasare á segundas nupcias ó tomare es-
tado fie religiosa, perderá la pensión y pasará á sus hijos; pero si
volviese á enviudar tendrán éstos la obligación de mantenerla, á
menos que la nueva viudez le diere derecho á mayor pensión, en
cuyo caso se suspenderá la de los hijos, ínterin viva la madre, y
e'sta los mantendrá.
Art. 18. Cuando algún oficial casado más de una vez, perdiere
por alguno de los matrimonios el derecho al montepío, sólo goza-
rán de la pensión aquellos accionistas que funden su derecho en
matrimonio contraído conforme á esta ley.
Art. 19. Cuando algún oficial muriere viudo y sin hijos, dejan-
do madre viuda, percibirá ésta la pensión mientras no tome estado
de religiosa ó casada, pero si volviere á enviudar recuperará la
pensión, siempre que por la nueva viudez no adquiera derecho á
oti - a mayor. En el mismo caso de recuperar la pensión, si estuvie-
re vacante al tiempo de enviudar, se encontrarán la viuda que
la hubiere perdido por haber pasado á segundas nupcias, y la
huérfana que después de haberla gozado hubiere contraído matri-
monio.
Art. 20. Si al fallecimiento de un oficial quedaren hijos de va-
rios matrimonios, y por justas causas no les conviniere vivir en
compañía de la viuda, el Presidente de la República en la capital,
y los Gobernadores departamentales en los demás pueblos, dis-
pondrán que se reparta la pensión entre ésta y sus entenados,
según el número de ellos y el de los hijos propios de la misma
viuda.
Art. 21. Las viudas, hijos y madres viudas en sus respectivos
casos, cuyos maridos, padres ó hijos fallecieren sin derecho al
montepío por no contar diez años de servicio, recibirán por una
sola vez dos pagas íntegras correspondientes al último empleo del
oficial difunto.
Art. 22. No será necesaria la residencia en el país para gozar
de la pensión íntegra del montepío.
MONTEPÍO MILITAR 383
TITULO VI
Documentos que han de presentarse para justificar
el derecho á las pensiones
Ai't. 23. Para solicitar el pago de las pensiones deben los inte-
resados dirigir al Gobierno un memorial, acompañando los docu-
mentos siguientes:
1." La fé de muerte del oficial, con los requisitos legales.
2.° El primero y último despachos originales ó testimoniados de
los empleos militares cpie haya servido.
3.° La hoja de servicio autorizada en debida forma.
4." La licencia para contraer matrimonio.
5.° La fé de casamiento otorgada por el párroco respectivo con
la calidad de que sea compulsada por un escribano público, y don-
de no lo haya por el juez y dos testigos.
6.° La fé de bautismo de los hijos con igual legalización.
Art. 24. Los hijos que en defecto de la madre entraren á suce-
der en el goce de la pensión, presentarán la fé de muerte de ésta
en forma legal.
Art. 25. Cuando la madre viuda entrare á suceder en el goce
de la pensión á la viuda ó hijos, presentará la fé de muerte de
último poseedor y la fé de bautismo del hijo.
Art. 26. Cuando algún documento no pudiere presentarse en la
forma legal, los interesados ocurrirán al Juez Letrado á rendir
pruebas de sus derechos, y el Juez deberá hacer por sí mismo el
exauíen de los testigos.
Art. 27. El Gobierno, oyendo previamente al Contador Mayor
y Ministro de la Tesorería Jeneral, pasará en vista al Fiscal de
Hacienda las solicitudes sobre montepío, y si estos funcionarios no
encuentran inconveniente legal, declarará el derecho á las pensio-
nes en virtud de sus atribuciones constitucionales.
Si se suscitare cuestión sobre la validez ó nulidad del matrimo-
nio ó sobre la legitimidad de los hijos, el Gobierno pasará el expe-
diente á la Corte Marcial, para que oyendo á los interesados y al
Fiscal, se pronuncie sobre estos puntos.
Pronunciada la declaración, volverá el expediente al Gobierno
para que resuelva sobre la solicitud de montepío.
384
LEY DE CONTRIBUCIONES
TÍTULO VII
Pensiones correspondientes á cada empleo y modo
de percibirlas
EJÉRCITO
ARMADA
General de división Vice-almirante,
General de brigada Contra-almirante
Coronel ¡Capitán de navio
Teniente, corone). ..[Capitán de fragata
Sarjento mayor.. . . 'Capitán de corbeta
Capitán Teniente 1."
Ayudante mayor. .
Teniente Teniente 2°
Subteniente [Guardia marina examinado.
MENSUAL
ANUAL
$ 66 66
ܡ800
58 33
700
41 66
500
31 25
375
26 59
319
15 66
188
14 08
169
10
120
7 83
94
Art. 28. Las pensiones se pagarán mensualmente, y los intere-
sados las recibirán por sí ó apoderados que acreditarán ante las
oficinas pagadoras.
Art. 29. Cada cuatro meses presentarán las viudas, hijas y ma-
dres viudas que residan en el país, un certificado de permanecer
en viudez, firmado por el cura ó teniente-cura de la parroquia en
que residan. :
Las personas que permanecieren en el extranjero, lo presentarán
al agente diplomático ó consular respectivo, quien lo trasmitirá
oportunamente al Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 30. Los tutores ó curadores de los hijos huérfanos presen-
tarán también cada cuatro meses un certificado de los gobernado-
res ó subdelegados de su residencia por el cual conste que los pupi-
los existen solteros y no tienen empleo con renta de la nación.
Art. 31. Los curas y sus tenientes, 1 los gobernadores y subdele-
gados, tomarán cuantos informes sean necesarios ¡Dará asegurarse
de la verdad de ia certificación que den, porque también serán res-
ponsables d? los fraudes que por culpa de ellos se cometan.
Art. 32. Las viudas, hijos é hijas y las madres viudas, que ha-
biendo cesado en el goce de la pensión continuaren cobrándolas,
serán penadas después de justificado el hecho, por el juez del cri-
men de la provincia donde residieren, con el triple de la canti-
dad que hubieren usurpado, ó con una prisión de tres meses á un
(1) Kste certificado debe ser expedido actualmente por el Oficial del Registro
Civil respectivo.
MONTEPÍO MILITAR 385
año, según la gravedad del caso. La misma pena tendrán los que
ele cualquier modo intervinieren en el fraude.
Art. 33. Cuando las pensionistas quisieran variar de residencia
y les conviniere pagarse de la pensión en otra Tesorería, se presen-
tarán al Presidente de la República solicitando el permiso corres-
pondiente. Concedido éste, se les expedirá por la oficina donde
recibían las mesadas el competente cese, sin el cual no podrán ser
pagadas por la Tesorería de su nueva residencia, en la que se les
exigirá también como requisito indispensable para el primer pago,
el certificado de viudez ó soltería dado por el párroco del lugar en
que antes residían.
Art. 34. Las pensionistas que se ausentaren del territorio de la
República sin dar aviso al Gobierno, perderán el goce de la pen-
sión mientras permanezcan en país extranjero.
TÍTULO VIII
Disposiciones generales
Art. 35. Todas las oficinas pagadoras de la República son obli-
gadas á practicar los descuentos que previene el artículo 3.° del
título 2.° de esta ley, y son igualmente obligadas á pasar á la Te-
sorería General de Santiago y Contaduría Mayor, una noticia por
semestres de los descuentos que hubieren verificado, á fin de que
estas oficinas puedan hacer á las subalternas los cargos correspon-
dientes, por la omisión ó descuido en el cumplimiento de las dis-
posiciones del citado artículo.
Art. 36. No son responsables las pensionistas por los descuentos
que se hubieren dejado de hacer á los oficiales que representan.
Art. 37. Las instancias pendientes y sin resolución definitiva,
sobre goce ú opción al montepío militar, se considerarán favoreci-
das por la presente ley si no lo estaban antes por el reglamento
especial.
Art. 38. Queda derogado en todas sus partes el reglamento sobre
montepío militar de 1." de enero de 1796, y las disposiciones adi-
cionales de 20 y 24 de febrero de 1826, como asimismo la ley de
de 2 de febrero de 1829.
TÍTULO IX
Disposiciones transitorias
Art. 39. Los oficiales que se hubieren casado sin licencia del
Gobierno, desde 1810 hasta el 25 de octubre de 1853, no perderán
el derecho á los beneficios del montepío militar que les asigna la
ley que se promulgó en dicha fecha,.
Y por cuanto, etc. — Manuel Montt. — Pedro Nolasco Vidal.
386 LEY DE CONTRIBUCIONES
XII. — Servicio de correos, con arreglo á las leyes de
5 de noviembre de 1857 y 19 de noviembre de 1874.
(Produjo en 1885: $ 438,020 60).
Ley de 5 de noviembre de 1857. Lira, tomo 1.°, pág. 172, nota.
Esta ley autoriza al Presidente de la República para dictar una
ordenanza de correos, que fué decretada el 22 de febrero de 1858.
Lira, en el mismo tomo y pág.
La ley de 19 de noviembre de 1874, determina el franqueo que
debe pagar la correspondencia. Lira, tomo 1.°, pág. 197.
XIII. — Contribución sobre las herencias y donaciones
con arreglo á la ley de 28 de noviembre de 1878.
(Produjo en 1885: i? 148,012 76).
Santiago, 28 de noviembre de 1878. — Por cuanto etc.
TÍTULO I.
Del establecimiento del impuesto y de sus bases generales.
Art 1.° Establécese un impuesto fiscal sobre el monto líquido
de toda asignación por causa de muerte y de toda donación irre-
vocable.
Art. 2.° Este impuesto será:
De uno por ciento (1%) en las asignaciones ó donaciones á favor
de descendientes legítimos;
De dos por ciento (2%) enlas de ascendientes legítimos, bijosy pa-
dres naturales;
De tres por ciento (3%) en las de cónyuges y hermanos legítimos ó
naturales; pero la parte que corresponda al cónyuge por asigna-
ción forzosa solo pagará un uno por ciento (1%);
De cinco por ciento {5°/o ) en las de los otros colaterales llamados
á la sucesión intestada y en aquellas cuyo cumplimiento se confía
al albacea fiduciario;
De ocho por ciento (89Í ) en las asignacionesy donacioneshechas
apersonas no comprendidas dentro de las relaciones de parentesco
enumeradas en los incisos precedentes.
Art. 3.° Cuando se sucede por derecho de representación, se
pagará el impuesto que corresponda á la persona ó personas re-
presentadas.
Art. 4.° Los gravámenes de cualquier clase, que la asignación
ó donación impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto
al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero.
Art. 5.° Si se asignare ó donare una masa de bienes, un cuerpo
CONTRIBUCIÓN SOBRE LAS HERENCIAS, ETC. 387
cierto, ó un objeto cualquiera, asignando ó donando á distintas
personas la propiedad y el usufruto, el impuesto gravará total-
mente sobre el nudo propietario, quien tendráderecho para exigir
del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la suma á
que ascendiere el impuesto, durante todo el tiempo que subsista
el usufructo.
Dicho pago se hará por el usufructuario año por año.
Podrá, igualmente, el usufructuario hacer por sí mismo el pago
del impuesto y á la expiración del usufructo tendrá derecho para
exigir del nudo propietario el reintegro del capital.
El tipo del impuesto será en este caso el que corresponda al nu-
do propietario.
Art. 6.° Si se asignare ó donare una masa de bienes, una cuo-
ta determinada de ella ó un cuerpo cierto, sobre el cual se haya
constituido un fideicomiso, el impuesto gravará totalmente sobre
el fiduciario, quien tendrá derecho para que el fideicomisario le
reintegre, sin interés alguno, la suma que á este título hubiere
satisfecho al Erario Nacional, con deducción de un cinco por cien-
to anual, á contar desde la fecha en que se verificó el pago.
El reintegro se hará por el fideicomisario en el acto de la res-
titución.
El tipo del impuesto será el que corresponda al fiduciario.
Art. 7.° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación
ó se haga una donación consista en una pensión periódica en fa-
vor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo del
monto de la asignación:
1.° En caso que la pensión fuere perpetua, la suma que, al tipo
corriente para la redención de censos, sea bastante para trasladar
á arcas fiscales el expresado gravamen.
2.° En caso que la pensión fuere vitalicia, la cantidad que, al
interés del diez por ciento anual, alcance á producir el monto de
este gravamen;
3.° En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte
de la multiplicación del gravamen por el número de años que de-
be durar. Si de esa operación resultare un gravamen superior al
que correspondería si la pensión fuese vitalicia, la pensión se esti-
mará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.
Art. 8.° Las asignaciones ó donaciones de derechos litigiosos no
estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en
que por sentencia de término ó por transacción se fije el monto
del crédito.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédi-
to, con deducción de los gastos judiciales.
Art. 9.° Las asignaciones ó donaciones de títulos de crédito
contra personas declaradas insolventes no estarán sujetas al pago
de este impuesto, sino desde el -momento en que el agraciado ob-
tuviere la solución total ó parcial de la deuda.
388 LEY DE CONTRIBUCIONES
Art. 10. Todo asignatario ó donatario á quien por resoluciones
judiciales de término se obligare á devolver el todo ó parte de la
asignación ó donación recibida, tendrá derecho á que la persona á
cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre íntegra ó pro-
porcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del im-
puesto.
En el evento previsto del inciso anterior, el asignatario ó dona-
tario efectivo pagará ó cobrará al Fisco los saldos que hubiere
por diferencias entre el impuesto que les grave y aquel que hu-
biere sido satisfecho por el asignatario putativo.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asig-
natarios que hubieren tomado posesión provisoria ó definitiva de
los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por
desaparecimiento, siempre que esta declaración se rescindiere con
arreglo á la ley.
Art. 11. El monto de las asignaciones ó donaciones que consis-
tan en cantidades periódicas, se determinará según las reglas da-
das en el art. 7.°
En este caso, el pago del impuesto se deducirá de la cantidad
destinada para asignaciones periódicas.
Art. 12. El impuesto que establece esta ley será considerado
como deuda hereditaria y podrá hacerse efectivo sobre todos y so-
bre cada uno de los bienes hereditarios.
TÍTULO II.
Del impuesto sobre bienes de personas jurídicas.
Art. 13. Las personas jurídicas de derecho privado, que no sean
sociedades industriales, y las corporaciones ó fundaciones de dere-
cho público, no costeadas ni subvencionadas por el Estado, paga-
rán, cada treinta y tres años, un dos por ciento sobre el monto lí-
quido de sus haberes.
El período de treinta y tres años se contará desde la promulga-
ción de esta ley para las corporaciones existentes al hacerse la
promulgación, y desde su fundación para aquellas que se esta-
blezcan más adelante.
TÍTULO III.
De los bienes exceptuados del impuesto.
Art. 1-i No estarán sujetos al impuesto que establece esta ley:
1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen
trasmitido dos veces por causa de muerte y hubieren pagado una
vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta ley;
2.° Los bienes destinados al culto divino;
CONTRIBUCIÓN SOBRE LAS HERENCIAS, ETC. 389
3.° Las Municipalidades de la República;
4.° Las corporaciones de derecho público costeadas ó subvencio-
nadas con fondos del Erario Nacional;
5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por
razón de matrimonio;
6.° Las donaciones y asignaciones que no excedan de dos mil
pesos.
Si dentro del termino de un año se hicieren entre el donante y
el donatario donaciones que excedieren del doble de la cantidad
fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago
del impuesto correspondiente;
7." Las asignaciones ó donaciones que constituyan derecho de
i»so ó de habitación;
8." Las donaciones y asignaciones que consistan en cantidades
periódicas destinadas á la alimentación de personas á quienes el
clonante esté obligado por la ley á alimentar;
9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al va-
lor de los servicios remunerados;
10. Las donaciones ó asignaciones á favor de establecimientos
de instrucción gratuita.
TÍTULO IV.
Del pago del impuesto.
Art. 15. Toda donación irrevocable que exceda dedos mil pesos
deberá otogarse por escritura pública, expresándose en dinero el
valor de los bienes donados. Sin esos requisitos, la donación será
nula en el exceso de dos mil pesos, pero el donante no podrá re-
vocarla por falta de estos requisitos, si el donatario exigiere que
se llenen.
Se podrá omitir el otorgamiento de escritura pública, si se jus-
tificare al tiempo de la insinuación el pago del impuesto.
Art. 16. Los notarios públicos no otorgarán el instrumento que
prescribe el inciso 1.° del artículo anterior, sin insertar en él cer-
tificado de haberse pagado en arcas fiscales el impuesto que esta-
blece esta ley.
Art. 17. Ningún asignatario por causa de muerte podrá disponer
por acto entre vivos de los bienes que herede, sin haber pagado
previamente el impuesto que establece esta ley, ó tener copia au-
torizada del respectivo acto de partición.
Art. 18. Lo dispuesto en el artículo precedente no impedirá
que en el juicio divisorio se acuerde el cobro de créditos, se pida
la posesión efectiva y se hagan adjudicaciones ó enajenaciones.
Pero el juez arbitro, en tal caso, dictará las providencias necesa-
rias para garantir el pago del impuesto.
La justicia ordinaria podrá también autorizar esos mismos ac-
390 LEY DE CONTRIBUCIONES
tos, siempre que encuentre mérito para ello y que se pague el im-
puesto ó quede garantido su pago ó justificado que no se debe.
Art. 19. Para el pago del impuesto, la herencia se liquidará ne-
cesariamente en escritura pública ó ante juez arbitro, nombrado
con arreglo á la ley.
Art. 20. Siempre que la herencia se liquide en escritura públi-
ca, se insertará en ella el certificado de haberse pagado el impues-
to hereditario.
Art. 21. La escritura pública de partición hará relación en la
forma prescrita para el inventario por el art. 382 del Código
Civil, tanto del acervo ó masa de bienes del difunto, como de las
deducciones ó bajas á que haya lugar, y expresará el valor de ca-
da cosa.
Sin embargo, podrán expresarse y tasarse en conjunto los bienes
muebles, con escepción de los fungióles y de los créditos.
Art. 22. En caso de liquidación ante juez arbitro, éste fijará en
la sentencia definitiva la suma que cada asignatario debe pagar
por impuesto hereditario.
Art. 23. Toda partición hecha sin intervención ó audiencia del
ministerio de los defensores públicos, sea por el difunto, sea por
el juez arbitro, ó sea por el heredero ó herederos en escritura pú-
blica, se someterá á la aprobación judicial para los efectos del
impuesto.
Los tribunales oirán en este caso el dictamen del promotor
fiscal.
Art. 24. Los notarios no darán á las partes copia de las escri-
turas ó hijuelascon relación al
interés pagado desde uno hasta cien pesos:
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29
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2.96
5
0.1S
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1.12
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6
0.22
31
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2.10
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7
0.26
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1.20
57
2.13
82
3.07
8
0.30
33
1.23
58
2.17
83
3.11
9
0.33
34
1.27
59
2.21
84
3.15
10
0.37
35
1.31
60
2.25
85
3.18
11
0.41
36
1.35
61
2.28
86
3.22
12
0.45
37
1.38
62
2.32
S7
3.26
13
0.48
38
1.42
63
2.36
88
3.30
14
0.52
39
1.46
64
2.40
89
3 33
15
0.56
40
1.50
65
2.43
90
3.37
16
0.60
41
1.53
66
2.47
91
3.41
17
0.63
42
1.57
67
2.51
92
3.45
18
0.67
43
1.61
68
2.55
93
3.48
10
0.71
44
1.65
69
2.58
94
3.52
20
0.75
45
1.68
70
2.62
95
3.56
21
0.7S
46
1.72
71
2.66
96
3.60
22
0.82
47
1.76
72
2.70
97
3.63
23
0.86
48
1.80
73
2.73
98
5.67
24
90
49
1.83
74
2.77
99
3.71
25
0.93
50
1.87
75
2.S1
100
3.75
SERVICIO DEL MUELLE FISCAL DE VALPARAÍSO 397
Santiago, 17 de enero de 1S84. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° La descarga y reembarque de mercaderías extranjeras
en el puerto de Valparaíso, se hará por el muelle de la aduana.
Se exceptúan las materias explosivas y las mercaderías que de-
signe el Presidente de la República.
En casos especiales podrá autorizarse la descarga por otros pun-
tos, pagándose el derecho de muelle.
Podrán también desembarcarse por el muelle los artículos ex-
ceptuados, no siendo materias explosivas, siempre que los elemen-
tos de explotación lo permitan.
Art. 2.° El consignatario de todo buque que atraque al muelle
pagará por la descarga ó reembarque una cuota de sesenta pesos
por cada día que permanezca atracado, entendiéndose por día com-
pleto el día principiado.
Este derecho se pagará duplicado después del cuarto día para
los vapores y del sexto para los buques de vela, extendiéndose este
plazo á ocho días para los buques de vela que midan más de mil
toneladas de registro. No se computarán los días de fiesta, ni fe-
riados no habilitados, ni aquellos en que el estado de la mar ó la
lluvia impidan descargar.
Si por causa de los medios de movilización del muelle no se hu-
bieran podido recibir ciento treinta toneladas de carga por día, se
hará por el jefe del departamento la deducción de tiempo que co-
rresponda.
Art. 3.° Por la descarga ó reembarque de mercaderías se pagará
por el consignatario de la nave, como derecho de muelle, un diez
por ciento sobre el importe de lo que cobre el gremio de jornale-
ros, con arreglo á la tarifa vigente, ya sea que los buques atraquen
al muelle ó descarguen por medio de lanchas.
No adeudan derecho de muelle las mercaderías excepcionadas
por el artículo 1.°
Art. 4." Las descargas y reembarques se harán por el gremio de
jornaleros, con sujeción á la tarifa á que se hace referencia en el
artículo anterior.
Por el uso del muelle, maquinaria y material destinado á la mo-
vilización de la carga, el gremio pagará al Fisco el veinticinco por
ciento del valor de las planillas que presente á los comerciantes
por descargas ó reembarques.
Art. 5.° Son de cuenta del gremio la conservación en estado de
servicio del material de tracción ó la provisión de cables. Son
también de su cuenta los daños que en el material y edificio oca-
sionaren sus miembros.
Art. 6.° El embarque de las mercaderías nacionales y naciona-
lizadas se permitirá por el muelle, siempre que dé Jugar el movi-
miento de mercaderías extranjeras, pagando los mismos derechos
que la descarga ó reembarques.
398 LEY DE CONTRIBUCIONES
Art. 7 ° Los derechos de muelle sarán pagados conforme á las
prescripciones de los artículos 35 y 38 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 8.° Los buques que soliciten atracar al muelle lo harán por
orden de turnos, dándose preferencia á los vapores de carrera es-
tablecida, con itinerario fijo.
Las naves del Estado y las fletadas por él tendrán preferencia
sobre todas las demás, y no pagarán derecho de muelle.
Art. 9.° La administración del muelle correrá á car^o del de-
partamento de la Alcaidía de la Aduana de Valparaíso, y para su
servicio tendrá el personal siguiente:
Un Director con sueldo anual de dos mil setecientos pesos;
Un ayudante con sueldo anual de mil quinientos pesos;
Y el número de maquinistas, mecánicos, fogoneros y demás em-
pleados que determine el reglamento para el servicio del ramo.
Art. 10. El Director y ayudante serán nombrados por el Presi-
dente de la República.
Para los efectos de la jubilación de estos empleados, se tomará
en cuenta sólo el setenta y cinco por ciento de su renta.
Los demás empleados servirán á contrata y en la forma que
determine el reglamento.
Art. 11. (Véasela pág. ÓJ¡7. Derecho de almacenaje).
Art. 12. El reintegro dispuesto por el artículo 7tí de la Orde-
nanza, se hará en la Aduana de Valparaíso en la forma siguiente:
diez por ciento por el alcaide y oficial mayor, cuarenta por ciento
por todos los empleados de la sección en que tenga lugar la pér-
dida de mercaderías: diez por ciento por el personal de la guardia
de los almacenes, todo á prorata de sus sueldos respectivos; el res-
to se cubrirá por la caja del gremio.
Art. 13. Desde la vigencia de esta ley queda derogada en todas
sus partes la de veinte de enero de mil ochocientos ochenta y tres
sobre el servicio del muelle de Valparaíso.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1.° Los dueños de mercaderías que al presente adeudan
derechos al muelle conforme á la ley derogada, pueden hacer la
extracción de los almacenes fiscales de su propia cuenta, pagando
en este caso sólo un medio por ciento de derecho de muelle.
Art. 2.° Se autoriza al Presidente de la República para que pon-
ga en vigencia esta ley en el término de sesenta días y dicte el re-
glamento respectivo dentro del mismo plazo.
Y por cuanto, etc. — Domingo Santa María. — José Ignacio
Vergara-
Art. 2,° Se autoriza igualmente por el término
de clieziocho meses el cobro de las contribuciones
municipales que á continuación se expresan:
POLICÍA RURAL. — SERENOS I ALUMBRADO, ETC. 399
I. — Contribución para el sostenimiento de la policía
rural, con arreglo á la ley de 16 de diciembre de 1881.
(Véase la página 239 de este libro).
II. — Contribución de serenos y alumbrado, quedando
autorizadas las Municipalidades por una sola vez para ha-
cer una revisión p-cneral del avalúo actualmente existente,
previo decreto del Presidente de la República, expedido
con acuerdo del Consejo de Estado, con excepción de
aquellas Municipalidades que hayan hecho uso de esta
autorización. Ley de 23 de octubre de 1835.
Santiao-o, 22 de octubre de 1835. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Se autoriza al Presidente de la República para hacer
un nuevo repartimiento de la contribución denominada de sere-
nos, que paga el vecindario de Santiago y hacerla extensiva al
mantenimiento del alumbrado público de la población.
Art. 2.° Se le autoriza igualmente para hacer el mismo reparti-
miento en otros pueblos de la República que tienen esta institu-
ción, ó que en adelante puedan tenerla.
Art. 3.° El Presidente de la República dictará las reglas que
deban observarse en la exacción de estos impuestos y el modo de
hacerlos efectivos.
Y por cuanto, etc. — Prieto.— Joaquín Tocomal.
III. — Contribución á los establecimientos de diversio-
nes públicas, con arreglo á la ley de 7 de octubre de 1852.
Santiago, 7 de octubre de 1852. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Se autoriza al Presidente de la República para
que establezca una contribución sobre los establecimientos de di-
versiones públicas, á favor de las Municipalidades en cuyos terri-
torios existen aquéllas.
Esta autorización durará dos años, contados desde el día de la
promulgación de la presente ley.
Y por cuanto, etc.— Manuel Montt. — Antonio Varas.
IV. — Patentes de carruajes, conforme á la ley de 23
de septiembre de 1862.
400 LEY DÉ CONTRIBUCIONES
Santiago, 23 de septiembre de 1862. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Los carruajes, de cualquiera clase que sean, que roda-
ren en las ciudades ó villas de un departamento, serán gravados
con una contribución anual á beneficio de las Municipalidades que
la soliciten, previa la ordenanza que al efecto acordaren. Excep-
túanse los carruajes que estén destinados al servicio del Estado,
de las parroquias, de los establecimientos de beneficencia y los
que debieren gravar.se con patente á favor de otra Municipalidad.
Art. 2." La contribución impuesta á los carruajes á favor de las
Municipalidades, ó que en adelante se establecieren, podrá dismi-
nuirse á la cuota que se fijare por medio de una ordenanza.
Las Municipalidades que establecieren la contribución sobre ca-
rruajes no podrán crear patentes de mayor valor que el señalado
por la Municipalidad de Santiago en la Ordenanza de 22 de noviem-
bre de 1861. x
Y por cuanto, etc. — José Joaquín Pérez. — Manad A. To-
cornul.
V. — Impuesto de matadero y carnes muertas, según
la ley de 2G de noviembre de 1873.
Santiago, 26 de noviembre de 1873. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Se autoriza á las Municipalidades de la República don-
de hubiere mataderos, ó donde en lo sucesivo se establecieren,
para cobrar un impuesto hasta de 45 centavos en Santiago y Val-
paraíso, y de 30 centavos en las demás provincias, por cada 100
kilogramos del peso bruto de los animales que en dichos matade-
ros se beneficien para el consumo de sus poblaciones.
Art. 2.° Se les autoriza también para prohibir que en los mer-
cados, calles, plazas y casas de la población se expenda otra carne
que la de los animales beneficiados en los mataderos municipales.
Art. 3." Para que las Municipalidades puedan usar de las auto-
(1) La ordenanza á que se refiere este artículo establece lo siguiente en su
Art. 1." Habrá cinco clases de patentes:
La primera, valor ile 15 pesos, que pagarán los coches y ómnibus ó carruajes
de cuatro ruedas y más de dos asientos que se empleen en el servicio público de la
ciudad;
La segunda, valor de S pesos, para los carruajes del servicio público de dos á
cuatro ruedas con dos asientos:
La tercera, valor de 10 pesos, para los carruajes ó carretas tirados por bueyes
que se emplearen en el servicio diario de la población ó en la conducción de ma-
teriales de construcción;
La cuarta, valor de 5 pesos, para los carros ó carretones tirados por animales
cabalgares;
La quinta, valor de 6 p3303, para los carros ó carretas que conduzcan productos
nacionales ó mercaderías extranjeras para el abasto y consumo de la población.
PASAJES DE RÍOS Y PONTAZGO 401
rizaciones contenidas en las dos artículos precedentes, deberán
tener lugares adecuados con todos los elementos necesarios para
el beneficio de carnes y gorduras y para sus transportes hasta los
mercados, sin mas gravamen que el expresado en el art. 1."
Art. 4." Una ordenanza municipal fijará, dentro del máximum
del impuesto expresado en el art. 1.", cual será su cuantía, y al
mismo tiempo los límites urbanos de la población en que haya de
regir la prohibición que se autoriza por el art. 2.°
. Art. ó.° En las poblaciones donde no hubiere mataderos, las
Municipalidades respectivas sólo podrán cobrar hasta cincuenta
centavos por cada cabeza de animal vacuno y hasta seis centavos
por cada cabeza de animal de lana ó de cerda que se mate para el
expendio en las calles, plazas, mercados ó casas particulares, de-
biendo una ordenanza municipal fijar los límites urbanos para el
cobro de este impuesto.
Art. 6.° Las Municipalidades que, para la construcción y explo-
tación de sus mataderos, tuvieren contratos vigentes según los
cuales deban cobrarse derechos distintos de los autorizados en el
art. 1.°, quedan facultadas, hasta que se termine el plazo de las
obligaciones contraidas, para hacer ó no uso de las autorizaciones
consignadas en esta ley.
Art. 7." Deróganse las leyes y decretos en virtud de los cuales
se han estado cobrando los derechos de matadero, carnes muertas
y peletería.
Y por cuanto, etc. — Federico Errázuriz. — Eulogio Altami-
rano.
VI. — Pasajes de ríos y pontazgo, en conformidad á la
ley de 26 de junio de 1855.
Santiago. 26 de junio de 1855. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Las Municipalidades de departamentos divididos por
ríos, podrán establecer puentes ó lanchas en los puntos en que
dichos ríos corten los caminos públicos, y autorizar que se cobre
en favor de las rentas municipales un peaje por el uso de esos
medios de comunicación.
La tarifa de peaje debe ser aprobada por el Presidente de la
República.
Si dos Municipalidades pretenden establecer esos medios de co-
municación en un misino punto, será preferida la que en igualdad
de seguridad y comodidad proponga derechos más módicos á los
que usen de aquéllos.
El Intendente de la provincia, instruido de los antecedentes, re-
solverá cual sea la Municipalidad que haya de establecerlo.
Cuando las Municipalidades pertenezcan á diversas provincias,
la resolución corresponderá al Presidente de la República.
51
402 LEY DE CONTRIBUCIONES
Si la frecuencia de las comunicaciones aconsejase el estableci-
miento de dos pasajes en un mismo punto, ambas Municipalidades
podrán establecerlo.
Art. 2.° La ejecución de la presente ley no perjudicará los con-
tratos pendientes celebrados por las respectivas Municipalidades
para establecer pasajes en los ríos.
Y por cuanto, etc. — Manuel Mon'tt. — Antonio Varas.
VIL — Privilegio de lanchas cisternas en Valparaíso,
conforme á la lev de 10 de aerosto de 1850.
Santiago, 10 de agosto de 1850. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Expirado que sea el término de la próroga con-
cedida á los actuales poseedores del privilegio de las lanchas de
Valparaíso, se cede el uso de dicho privilegio á beneficio de la Mu-
nicipalidad para aumento de sus fondos.
Y por cuanto, etc — Manuel Bulnes. — Antonio Varas.
VIII. — Derechos de exportación de madera por los
puertos de Ancud y Valdivia, según las leyes de 12 de sep-
tiembre de 1874 y 18 de noviembre del mismo año.
Santiago, 12 de septiembre de 1874. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Establécese una contribución de § 0.50 sobre cada lan-
chada de madera de construcción que se exporte de Ancud para
las costas de la República ó para el extranjero.
Art. 2." El cobro de esta contribución se hará por la Aduana,
sin cargo y por cuenta de la Municipalidad de Ancud.
Art. 3.° Esta ley comenzará á regir sesenta días después de su
promulgación.
Y por cuanto, etc. — Federico Errázuriz. — Ramón Barros
Luco.
Santiago, 18 de noviembre de 1874. — Por cuanto, etc.
Artículo único. — Grávase la exportación de maderas del depar-
tamento de Valdivia á beneficio de la Municipalidad respectiva
con una contribución de tres centavos por tonelada. Esta contri-
bución será pagada por el consignatario del buque en que se ex-
porten dichas maderas, con arreglo al registro de la nave, y siendo
el administrador de la Aduana el encargado de su recaudación.
Y por cuanto, etc. — Federico Errázuriz. — Eulogio Altami-
rano.
DERECHOS DE LANCHAS EN CONSTITUCIÓN, ETC. 403
IX. — Derechos de lanchas en Constitución, con arre-
glo á la ley de 23 de octubre de 1835.
Santiago, 23 de octubre de 1835. — Por cuanto, etc.
Art. 1." Se impone el gravamen ele dos reales á cada lancha que
llegue cargarla al puerto de Constitución por el río de Maule.
Art. 2.° Las demás embarcaciones de porte inferior á las lanchas
que se dirijan cargadas por el mismo río al expresado puerto, que-
dan sujetas al gravamen de un real.
Y por cuanto, etc. — Prieto. — Joaquín Tocornal.
X. — Derecho de lastre en el puerto de Coquimbo, fijado
por la ley de 2 de septiembre de 1876.
Santiago, 2 de septiembre de 1S7G. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Establécese á favor de la Municipalidad del departa-
mento de Coquimbo una contribución de cincuenta centavos por
cada lanchada de lastre para los buques, que se extraiga de la ri-
bera del mar.
Art. 2." La Municipalidad dictará los reglamentos especiales,
fijando en ellos los sitios de donde pueda extraerse el material
para el lastre.
Art. 3." Esta ley principiará á regir treinta días después de su
promulgación.
Y por cuanto, etc. — Federico Errázuriz. — Ramón Barros
Luco.
XI. — De mercados y puestos de abastos, conforme al
artículo 103 de la ley de 8 de noviembre de 1854, refor-
mada por la de 9 de octubre de 1861, entendiéndose que
no puede prohibirse la venta de los artículos de abastos
fuera de los mercados y que la contribución sólo se co-
brará á los vendedores que tengan puestos fijos ó se si-
túen en lugares públicos.
(Véase la página IGG de este libro).
XII. — De aguas de Copiapó, conforme al artículo 43
de la ordenanza de policía fluvial y de irrigación para el
valle de Copiapó, aprobada por supremo decreto de 30
de enero de 1875. Ley de contribuciones.
404 LEY DE CONTRIBUCIONES
Ordenanza de policía fluvial y de irrigación para el valle
de Copiapó
'Santiago, 30 do enero de 1S75. — Por cuanto, etc.
Art. 43. Para atender al servicio de la distribución del agua, la
Municipalidad dedicará el producto de las cuotas que enteran en
tesorería municipal los vecinos interesados del valle, según distri-
bución á prorata, acordada por la Municipalidad en 22 de agosto
de 1848.
Art. 44 Las cuotas á (pie se refiere el artículo precedente se
harán efectivas por cuatrimestres adelantados, á razón de veinti-
cinco pesos mensuales por cada veinticuatro horas de tiempo tur-
nal, exceptuándose las haciendas de Pulido y de Manflas, cada
una ds las cuales tiene señalada la suma de quince pesos mensua-
les, y los artificios mecánicos y los establecimientos industriales
que pagarán la cuota especial fijada en el pliego de la distribución
de dicho prorateo.
XIII. — De andamios en Santiago, conforme á la orde-
nanza de 24 de mayo de I 872 aprobada por supremo de-
creto de 8 de junio del mismo año. Ley de contribu-
ciones.
Ordenanza para reglamentar la colocación de andamios
en las calles de Santiago
Santiago, 8 de junio de 1X72.— De acuerdo, etc., he tenido á
bien aprobar la siguiente ordenanza aprobada por la Municipali-
dad de Santiago.
Art. 2.° Los permisos á que se refiere el artículo anterior sólo
podrán ser otorgados bajo las siguientes condiciones:
1. a Que los interesados paguen un centavo por cada metro lon-
gitudinal que ocupen;
2. a Que no se impida ó embarace en lo menor el libre y cómodo
tránsito de las veredas ó el interior de las calles y plazas.
(La ley de contribuciones publicada en el (¡.Diario Oficial» no
enumera la de andamios de Valparaíso. Cualquiera qxie haya
sido el motivo de esta omisión, ella inhabilita á los funcionarios
respectivos para exigir el pago de un impuesto cuyo cobro no
está autorizado por la ley constitucional de contribuciones pro-
mulgada).
DE CORRALES EN LA FERIA DE CHILLAN", ETC. 405
XIV. — De corrales en la feria de Chillan, ordenanza
de 22 de agosto de 1870, reformada en cuanto al monto
del impuesto por la ley de 5 de junio de 1875. Le}' de
contribuciones.
Ordenanza sobre venta de animales en los corrales de Chillan
Santiago, 5 de junio de 1875. — De acuerdo con el Consejo de
Estado, etc.
Artículo único. — -En el corral en que por disposición de la Mu-
nicipalidad debe hacerse la venta de animales, se cobrará por la
introducción de éstos los siguientes derechos:
Por cada animal vacuno, caballar ó mular, dos centavos; y
Por caila animal de ganado menor, un cuarto de centavo.
Tómese razón, etc. — Errazuriz. — Eulogio Altamirano.
XV. — De salinas en Vichuquén. Ley de contribuciones.
No tiene otro origen legal que la ley de contribuciones.
XVI. — De muelle en Valdivia, según la ordenanza
aprobada por supremo decreto de 10 de marzo de 1857.
Ley de contribuciones.
Ordenanza municipal de los derechos que deben cobrarse
en el muelle de Valdivia
Santiago, 10 de marzo de 1857. — De acuerdo con el Consejo de
Estado, etc.
Art. 1.° Todos los productos extranjeros y nacionales que se
desembarquen por el muelle principal de esta plaza, pagarán á la
Municipalidad por derecho de muelle un centavo por cada bulto
sea chico ó sea grande.
XVII. — De dique en Llanquihue, conforme al supremo
decreto de 25 de noviembredel873. Ley de contribuciones.
Hé aquí lo que dice sobre esta contribución un estudio publica-
do por el Ministerio de Hacienda, intitulado «. Explicaciones sobre
el proyecto de ley que autoriza el cobro de las contribuciones»:
«Este decreto fué expedirlo por el Ministerio de Hacienda y
dice en su parte dispositiva como sigue: «Concédese, por el tiem-
406 LEY DE CONTRIBUCIONES
po que el Gobierno juzgue conveniente, á la Municipalidad de
Llanquihue, el uso del dique ó varadero natural que existe á in-
mediaciones del puerto de Melipulli». — Esta copia ha sido sacada
del archivo del citado Ministerio, por no estar inserto el decreto, ni
en el Boletín de las Leyes ni en El Araucano de esa época».
XVIII. — Amparo de minas, según el artículo 59 del
Código de Minería.
Código de Minería.— Art. .59. Pueden suspender hasta por dos
años los trabajos de su mina, sin incurrir en despueble, los que,
habiéndola labrado dos años sin interrupción, pagaren por meses
anticipados, desde que comience la suspensión, una contribución
local, que no baje de $ 15 ni suba de $ 30 mensuales, y cuyo mon-
to fijarán las Municipalidades de tres en tres años. El pago de
esta contribución equivaldrá, para los efectos del amparo, al tra-
bajo regular de la mina desde el momento en que el minero haya
dado aviso por escrito al juzgado respectivo del día en que comien-
za la suspensión.
Se inscribirá también en el Registro dieho aviso.
XIX. — Las siguientes contribuciones municipales en
la provincia de Tarapacá, con arreglo á la ley de 31 de
octubre de 1884:
Contribución de patentes para carruajes;
Id. de alumbrado y sereno;
Id. de patentes industriales y profesionales,
quedando exentas del pago de la contribución fiscal de
patentes las profesiones, artes é industrias que estuvieren
afectas al pago de la patente municipal autorizada por
esta ley.
Estas patentes se considerarán como fiscales para los
efectos de la ley de elecciones.
Contribución de mercados;
Id. de mataderos;
Id. de mojonazgo y sisa;
Id. de amparo de minas;
Id. de comprobaciones por el fiel ejecutor.
Dice la misma publicación del Ministerio de Hacienda ya cita-
da: «El Diccionario de Legislación Peruana de García Calderón,
nos da los siguientes datos sobre estas contribuciones: El Mojo-
nazgo consiste en el derecho que cobran algunos municipios sobre
CONTRIBUCIONES MUNICIPALES EN TACNA, ETC. 407
lo.s vinos y demás licores que se introduzcan para el consumo. Su
importe es de 4 reales por la botija de aguardiente del país y 2
reales por la de vino. El aguardiente y vino extranjeros pagan
respectivamente 1 real y i real por la arroba. La contribución de
sisa consiste en el derecho que paga el ganado que se destina al
consumo. Su valor es: por cada cabeza de ganado vacuno, 2 rea-
les; por diez de lanar ó cabrío 1 real, y por cada cerdo, 1 real. — A
las demás contribuciones se les debe dar las aplicaciones que
aquí se dan á las del mismo nombre impuestas en el resto de la
República».
XX. — Y las siguientes contribuciones municipales en
la provincia de Tacna, en virtud de la ley de 23 de enero
de 1885.
Contribución de seguridad y alumbrado público;
Id. de patentes de carruajes;
Id. de licencias industriales;
Id. de mercado y abastos;
Id. de matadero y albeitar;
Id. de mojonazgo y sisa;
Id. de peajes;
Id. de comprobación de pesos y medidas é
inspección de líquidos.
Art. 3.° Se autoriza por igual termino el cobro
de los siguientes emolumentos y contribuciones
establecidos á favor de instituciones de beneficen-
cia é instrucción y de funcionarios públicos:
I. — Aranceles de cementerios, dictados en virtud de las
leyes de 10 de enero de 1844, de 2 de julio de 1852 y 5
de noviembre de 1857.
La lev de 10 de enero de 1844', es la anticua del Régimen In-
terior; las otras autorizan al Presidente de la República, por el
término de cuatro y tres años respectivamente, para que fije los
aranceles de cementerios.
II. — Derechos de los flejes ejecutores, conforme á la ley
de pesos y medidas de 29 de enero de 1848.
408 LEY DE CONTRIBUCIONES
(Sobre la ley citada, véase su art. 18, pág. 252 de este libro).
El Reglamento de 25 de enero de 1851 fija estos derechos en su
Art. 24. Los fieles ejecutores cobrarán los derechos siguientes:
1.° Por la comprobación y sello de un metro de metal, $ 0,10;
Por la comprobación de un metro de madera, S 0,05. Si el me-
tro no tuviere forradas en metal sus extremidades, se cobrarán
$ 0,10;
Por la comprobación de medidas menores que el metro, $ 0,03;
Por la comprobación de medidas mayores que el metro á razón
de % 0,05 por metro, sin exceder de $ 0,25, cualquiera que sea la
extensión de la medida.
2.° Por la comprobación de un decalitro parp. líquidos, B 0,10;
De un medio decalitro, § 0,05;
De un litro, $ 0,03.;
Y de un medio litro, $ 0,02.
Las medidas menores serán comprobadas y selladas gratuita-
mente.
3.° Por la comprobación de un medio hectolitro de forma cilin-
drica para áridos, !? 0,10; de un decalitro, !? 0,06; de medio decali-
tro, i 0,04; de un litro. $0,01.
Si las medidas no fuesen de forma cilindrica cobrarán:
$ 0,25 por medio hectolitro;
S 0,20 por decalitro;
¡S 0,15 por medio decalitro;
$ 0,10 por litro.
4." Los pesos é instrumentos para pesar .se sujetarán á los si-
guientes derechos:
Por la comprobación de una romana ó balanza para pesar en
grande, $ 0,20:
Por la comprobación y sello de balanzas pequeñas, $ 0,15;
Por la comprobación de un juego de pesos desde el gramo al ki-
logramo, de manera que no comprenda más de diez pesos diver-
sos, $ 0,15;
Por la comprobación de pesos de dos ó más kilogramos, $ 0,02
por pieza.
III. — Aranceles de ingenieros de minas. Ley de 25 de
octubre de 1854.
Ley de 25 de octubre de 1ÍS54. — Lira, tomo 4.", pág. 597. —
En el artículo 13 autoriza al Presidente de la República por tres
años para que dicte los aranceles de los ingenieros de minas.
Decreto supremo de 11 de abril de 1.857. — Lira, tom. 4.°, pág. 597.
— Fija el arancel á que deben sujetarse dichos ingenieros para el
ARANCELES JUDICIALES, ETC. 409
cobro de sus derechos. Algunos de sus artículos han sido modifica-
dos por los aranceles judiciales.
IV. — Aranceles judiciales, según ley de 15 de septiem-
bre de 1865.
Ley de 15 de septiembre de 1865. — Lira, tomo 3.°, pág. 81. —
Autoriza al Presidente de la República por un año para dictar
estos aranceles.
Decreto supremo de 21 de diciembre de 1865. — Lira, tomo 3.°,
pág. 81. — Se dictan los aranceles judiciales. Han sido modificados
algunos de sus artículos por varias leyes y decretos posteriores.
V. — ■ Aranceles parroquiales.
Lira, tomo 3.°, pág. 269.
VI. — Derechos que pueden cobrar los cónsules. Artícu-
los 115 y 116 de la ley de 28 de noviembre de 1860.
Lira, tomo 2.°, pág. 19. — Esta ley reglamenta el servicio del
cuerpo consular de la República, y en los artículos citados, fija los
derechos que pueden cobrar los cónsules.
VII. — Aranceles de los Gremios de Jornaleros.
No hay ley vigente que los autorice.
VIII. — Impuesto de tonelaje á favor de los hospitales.
Ley de 15 de septiembre de 1865.
Santiago, 15 de septiembre de 1865. — Por cuanto, etc.
Art. 1.° Todo buque que entre á un puerto mayor de la Repú-
blica pagará una sola vez al año diez centavos por cada tonelada
de registro que mida, cuyo producto se aplicará á favor del hospi-
tal de caridad que en ese puerto haya, y en caso de no haberlo y
mientras que en él se establezca, á favor del hospital establecido
en la cabecera del departamento ó de la provincia.
El buque que una vez haya pagado esta contribución en un
puerto, quedará eximido de pagarla en otro, con la presentación
del certificado correspondiente dado en forma legal.
Las aduanas de la República recaudarán esta contribución y la
pasarán mensualmente á la Tesorería municipal ó á la que en cada
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410 LEY DE CONTRIBUCIONES
puerto ó cabecera de provincia administre los fondos del hos-
pital.
Art. 2.° Quedan exentos del pago del impuesto:
1.° Los buques de guerra y transportes;
2." Los que midan menos de veinticinco toneladas;
3.° Los buques balleneros;
4.° Los que por haber sufrido averías se vean obligados á arri-
bar á los puertos mayores.
Art. 3." Esta ley principiará á regir en toda la República desde
el 1.° de enero de 1SGG.
Y por cuanto, etc. — José Joaquín Pékez. — Alejandro Reyes.
IX. — Derechos de rol. Ley ele naveo-ación de 24 de
junio de 1878.
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Ley de 24 de junio de 1878.
Art. 137. Desde la promulgación de esta ley queda restablecido
el derecho de rol. Este derecho consistirá en dos pesus'que pagará
todo buque mercante á su salida en un puerto de la República.
Exceptúanse los paquetes á vapor, sean nacionales ó extranje-
ros, de líneas establecidas, con itinerarios fijos y en el litoral de la
República, los cuales sólo pagarán la mitad de este valor.
El derecho de rol se disti-ibuirá por mitad entre el capitán de
puerto y sus ayudantes ó escribientes, á faltado éstos. — Los escri-
bientes sólo tendrán derecho á la tercera parte.
X. — Derechos de colación de grados universitarios. Ley
de instrucción ¡niblica de 9 de enero de 1879.
(Véase el art. 4-7 de esta ley, pág. :205 de este libro).
Santiago, 17 de julio de 1S85. — Visto el oficio, etc., decreto:
Apruébase el siguiente proyecto de reglamento de propinas y
contabilidad:
Art. 1.° Para poder ser admitido al correspondiente sorteo de la
cédula de prueba, los aspirantes al grado de bachiller en cualquie-
ra de las Facultades de la Universidad entregarán al pro-secreta-
rio de ésta la suma de S 12.
Para igual efecto los aspirantes al grado de licenciado entrega-
rán al funcionario expresado la suma de S 30.
Para optar al título de médico-cirujano los licenciados en la
Facultad de Medicina y Farmacia entregarán % 60.
Art. 2.° Cada uno de los examinadores percibirá S 3 en los exá-
menes de bachiller, 8 5 en los de licenciado y $ 10 en las pruebas
LEY DE CONTRIBUCIONES 411
á que deben sujetarse los licenciados en Ja Facultad de Medicina
y Farmacia para optar al título de médico-cirujano.
Art. 3.° Las propinas á que se refiere el artículo precedente se-
rán pagadas por el pro-secretario de la Universidad en uno de los
primeros días del mes que el rector designará de antemano.
Art. 4.° La administración exclusiva de los fondos provinientes
de la colación de grados á que se refiere el artículo 1.° estará á
cargo del pro-secretario de la Universidad.
Art. 5.° El pro-secretario de la Universidad presentará al Con-
sejo de Instrucción Pública, cada dos meses, cuenta razonada y
documentada de las entradas y de los gastos de la secretaría ge-
neral.
Art. 6.° Quedan derogadas las disposiciones preexistentes sobre
las materias de que trata el presente reglamento, que comenzará
á regir desde el 1.° de septiembre de 1885.
Tómese razón, etc. — Domingo Santa María. — José Ignacio
Ver gara.
Art. 4,° Durante la vigencia de esta ley, el
Presidente de la República podrá usar del crédito
estipulado con el Banco Nacional de Chile en el
contrato de empréstito de 1873, hasta por la can-
tidad de 1.750,000 pesos en conformidad al con-
formidad al contrato de 15 de mayo de 1876.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he
tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promulgúese y llévese á efecto como ley de la
República.
DOMINGO SANTA MARÍA.
H. Pérez de Arce.
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